Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 143/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 379/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100296

Resumen:
03014370032008100296 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 379/2008 Fecha de Resolución: 20/06/2008 Nº de Recurso: 143/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0003186

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000143/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000090/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

SENTENCIA Nº 000379/2008

En Alicante, a veinte de junio de dos mil ocho.

El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción de Ibi nº uno en Juicio de Faltas núm. 90/07, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte/s apelante/s la entidad ZURICH, dirigido/s por el Letrado D. Carlos Martínez Román y, como parte/s apelada/s Lorenza y Marcelina , dirigido/s por el Letrado D. Rafael Sastre Sempere; y la MUTUALIDAD DE LEVANTE, ENTIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA dirigidos por el Letrado D. Rafael Ferrándiz Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio ha resultado probado que el día 23 de marzo de 2007, cuando la denunciante Lorenza circulaba junto a su hija Marcelina , por la Calle Jaime I el Conquistador, cruce con la Calle Santa Ana de Ibi, a los mandos de su vehículo peugeot 307 , matrícula .... ZMY, tras detenerse y rebasar la señal de stop que le afectaba, colisionó contra ellas el vehículo Renault Laguna, matrícula NUM000, propiedad y conducido por Jose Ramón, quien circulaba a velocidad muy superior a la permitida. Como consecuencia de la colisión Lorenza sufrió lesiones que tardaron en curar setenta y cuatro días, de los cuales fueron impeditivos diez, quedándole como secuelas dorsalgia residual cifrable en dos puntos; y Marcelina sufrió lesiones que tardaron en curar setenta y cuatro días de los que sesenta fueron impeditivos, quedándole como secuelas cervicalgia postraumática cifrable en dos puntos." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas. Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y a la entidad Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , como responsables civiles directos y solidarios, a indemnizar a Marcelina en la cantidad de 5148?82 euros y a Lorenza en la de 4.003?34 euros., en ambos casos más los intereses legalmente previsto que para la compañía de seguros serán los establecidos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguros desde la fecha del siniestro. Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y la compañía de seguros Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la entidad aseguradora Zurich se interpuso el presente recurso , alegando: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción del precepto legal y jurisprudencial.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 143/08, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 13 de junio de 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca la entidad aseguradora recurrente la sentencia de instancia alegando un posible error en la valoración de la prueba , así como la infracción de precepto legal y jurisprudencial.

El recurso de apelación, a pesar de desdoblarse en dos motivos, tiene una única base argumental: la denunciante, Sra. Lorenza, no respetó una señal de "stop" que le afectaba, interceptando el paso del vehículo conducido por el Sr. Jose Ramón , quien no lo hacía a exceso de velocidad.

El recurso, tras el visionado del CD que se acompaña con el expediente no puede prosperar, al menos con todos los efectos que pretende el recurrente.

Partiendo de la declaración del denunciado, Sr. Jose Ramón, se puede concluir que fue él quien golpeó al vehículo de la Sra. Lorenza ; fue él quien se negó a que se llamara a la policía local; fue él quien reconoció que circulaba a "mucha velocidad" tal como se hace constar en el parte amistoso del accidente.

Todos los anteriores extremos han sido reconocidos en el acto del juicio verbal, aunque también es de reconocer que el denunciado manifiesta en dicho acto que circulaba por una amplia avenida con la segunda marcha puesta a 0 ó 45 km/h. Esta versión dada en el acto del juicio verbal con ánimo claramente exculpatorio, no es creíble.

De lo expuesto se infiere que la causa inmediata del accidente fue el exceso de velocidad con el que circulaba el Sr. Jose Ramón . Sin embargo no hay que olvidar que la Sra. Lorenza sale de una calle que se encontraba afectada por una señal de "stop". La explicación que da en el acto del juicio verbal -se detuvo ante el "stop", el vehículo venía muy lejos, se adentró y fue colisionada- no es excusa de su actuación. Quizás la Sra. Lorenza no calculó la velocidad con la que circulaba el denunciado y el tiempo- espacio que disponía para cruzar la avenida , pero ante la mínima duda tenía que haberse parado y dejar que el vehículo del Sr. Jose Ramón pasara.

Todo ello obliga a imputar a la Sra. Lorenza parte de la responsabilidad en el accidente sufrido. Aplicando el principio de concurrencia de causas se estima que su participación incidió en un 40% en la causación de los hechos.

Este índice de participación también tiene su incidencia en la responsabilidad civil que deberá reducirse en dicho porcentaje quedando la indemnización concedida a Marcelina reducida a 3.089,29 euros, y la señalada a Lorenza a 2.402 euros.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURICH contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada en Juicio de Faltas núm. 90/07 del juzgado de Instrucción Núm. uno de Ibi, debo dejar sin efecto las indemnizaciones señaladas, concediendo a Marcelina la cantidad de 3.089,29 euros y a Lorenza la cantidad de 2.402 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se oponga a este último.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- RUBRICADO.

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