Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Penal Nº 379/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 383/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 379/2008

Núm. Cendoj: 28079370072008100873

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

Rollo nº 383/08 RP

Procedimiento Abreviado 625/2007

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 379/2008

En Madrid, a 27 de noviembre de 2008.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 383/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid el día 25 de enero de 2008, en el Juicio Rápido nº 625/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y parte apelada D. Braulio , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: " Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales, ya que fue condenado en sentencia firme de 18 de febrero de 2004 como autor de un delito de amenazas condicionales a la pena de prohibición de acudir a determinados lugares durante dos años, se encontraba residiendo en el domicilio que comparte con sus padres Emilia y Jorge , manteniendo una discusión con ambos progenitores, cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión amenazara con dos cuchillos de cocina, Braulio a su padre Jorge , por los motivos que posteriormente se expondrán.

Posteriormente, por los servicios médicos se detecto que Emilia , presentaba un eritema cervical derecho del que curó con primera asistencia, lesiones cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas.

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , sentencia que no consta la firmeza de la misma en las actuaciones, el acusado fue condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a su madre Emilia en un radio de 200 metros, durante un año y ocho meses, sentencia que no consta en las actuaciones haber sido notificada al acusado, ni que se le hiciera los apercibimientos legales, ni así mismo consta que éste residiera en el domicilio familiar con la oposición de sus progenitores."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Braulio , del delito de maltrato en el ámbito familiar, delito de quebrantamiento y delito de amenazas que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Queden sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiese acordado durante la instrucción del procedimiento.."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de condenar al acusado a las penas y por el delitos referido en sus conclusiones definitivas.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 10 de noviembre se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con las siguientes correcciones:

1º. En el párrafo cuarto de los hechos probados, línea tercera, se sustituye el texto hasta la siguiente coma por: "sentencia que fue dictada in voce y declarada firme en el acto".

2º En ese mismo párrafo, línea nueve, se sustituye desde "sentencia" hasta el final, por "sentencia que fue notificada en el acto al acusado".

Fundamentos

PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia que absolvió al acusado Braulio , el Ministerio Fiscal alega como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba, al estimarse en la sentencia de autos que no era firme la quebrantada por el penado y, en consecuencia, inaplicación del art. 468 del Código Penal , dado que de los hechos que debieron declararse probados se desprende la comisión del ilícito penal que fue objeto de acusación.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar el examen del recurso de apelación en lo referente a la valoración de la prueba que se estima errónea.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La defensa alega la inmodificabilidad del relato de hechos probados en sentencia absolutoria a la vista de la doctrina del TC sobre le recurso de apelación y la imposibilidad de valorar en segunda instancia las pruebas que dieron lugar a una sentencia absolutoria.

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002 , de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

De esta forma hemos de considerar que, a la vista de la doctrina expuesta, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Sin embargo, si dicha valoración o ponderación se refiere exclusivamente a pruebas documentales, como es el caso de autos, el Tribunal sí puede corregir el criterio del juzgador de instancia, ya que ello no compromete los indicados principios de inmediación y contradicción, y la posición del órgano de apelación es semejante a la del Tribunal a quo.

En este sentido, el examen de folio nº 19 y ss. de las actuaciones permite advertir el error del juzgador respecto a la naturaleza de la sentencia condenatoria cuyo quebrantamiento se atribuye al acusado, pues consta claramente en la misma que se dicta por conformidad del acusado con el escrito de calificación modificado en la vista, in voce, y se declara la firmeza de la sentencia, todo ello en unidad de acto, por lo que procede la estimación del recurso en este punto y la rectificación de los hechos probados en los términos expuestos en esta sentencia.

Sin embargo tal rectificación no ha de alcanzar todos los extremos a que hace referencia el escrito del Ministerio Fiscal, esto es, que no sólo el Juez comunicó al acusado las consecuencias y alcance de la condena -lo que es previo al dictado de la sentencia- sino que en dicho momento "se le requiere el cumplimiento de la pena", pues no se aportó el acta del juicio, ni liquidación de condena, ni notificación o requerimiento alguno para iniciar el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación.

TERCERO.- Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 66/2008, sec. 20ª, de 14 de enero , el artículo 468 del Código Penal incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo. En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la indicada sección nº 970/2007, de 29 de octubre que concluye estimando la apelación dado que "no consta que en el momento de producirse la sentencia hubiera alcanzado firmeza, ni que se hubiera incoado la ejecutoria, realizado la liquidación de condena y notificado al penado del inicio de su cumplimiento", y con mayor expresividad, la Sentencia 3/2007, de 3 de enero , afirma que "En efecto, en el supuesto de quebrantamiento de condena es criterio de esta Sección (seguido en nuestras sentencias de fechas 27-3-06 [JUR 2007188222], 25-4-06 [JUR 2007187752] y 26-7-06 [JUR 2007185252], entre otras ) que para su perpetración no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado; por lo que al no acreditarse que las prohibiciones a las que fue condenado el acusado estuvieran ejecutándose el día 19 de agosto de 2006, no podemos concluir que el acercamiento en esa fecha (y en las anteriores del mes de agosto) a su exesposa supusiera el quebrantamiento de la condena". De igual modo se pronuncia la SAP de Córdoba, 351/2005, sec. 1ª, de 7 de julio , que afirma que "no basta con que exista sentencia que imponga el alejamiento, sino que ésta sea firme y que se haya procedido a ejecutar la misma requiriendo al efecto al condenado", afirmando que entre los elementos necesarios del quebrantamiento de condena, "En todo caso, es preciso que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse, como señala la SAP de Cádiz de 13.4.2004 (JUR 2004200556 ), y para ello no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir". Ello es consecuencia ineludible del principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de la sentencia conduce de forma inexorable a su ejecución, pero no significa que se ejecute siempre desde ese mismo instante.

En este sentido, es lógico inferir que, dictada la sentencia in voce, bien ante el mismo Tribunal o bien en comparecencia inmediatamente posterior en Secretaría, el penado es requerido, con apercibimiento de las consecuencias jurídico penales del incumplimiento, para que inicie el cumplimiento de la pena, lo que puede incluso exigir alguna actividad adicional de ejecución (v.g., la retirada de enseres del domicilio propio que se abandona para cumplir la condena). Pero que ello sea una inferencia lógica no significa que siempre se actúe de ese modo, lo que es incluso más dudoso en supuestos como el presente en que la ejecución penal está encomendada a otros órganos distintos (Juzgados de Ejecución Penal), sin que, en ausencia del acta, exista la certeza de que en ese momento se requirió al penado para que iniciara el cumplimiento de la pena. Tampoco el lapso de tres meses es un dato decisivo para inferir que la pena necesariamente se comenzó a cumplir, pues pudo diferirse la incoación de la correspondiente ejecutoria. En todo caso se trata de hechos de fácil comprobación incluso en el ámbito de enjuiciamiento rápido en que se dictó la sentencia de instancia, y su ausencia determina que no ha quedado probado, pudiendo hacerse, con los términos de certeza y seguridad que exige una condena penal, un elemento esencial para la apreciación de la infracción criminal por la que se formuló escrito de acusación. Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 25 de enero de 2008 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia, con la única precisión expuesta en los hechos probados. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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