Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 78/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA SUMARIO 78/2010
SUMARIO 2/2010
J. INSTRUCCIÓN NUM . 1 DE TORRENT
SENTENCIA 379/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. OLGA CASAS HERRAIZ
En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 2/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 78/2010, por delito de Agresión sexual.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Vicente Miralles Gil; el acusado Benigno , con d.n.i. NUM000 , nacido en Valencia el 31 de octubre de 1983, hijo de Humberto y de Paula, con último domicilio conocido en Museros (Valencia), CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Luisa Galbis Ubeda y defendido en el acto del Juicio Oral por el Letrado D. Remigio Edo Cebollada; siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 2/2010, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 78/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178, 179 en relación con el art. 180.1.5ª del código Penal , considerando como responsable en concepto de autor al acusado Benigno , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le imponga las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48 del Código peal, la imposición por tiempo de DIEZ AÑOS, respecto de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia y en relación a las siguientes prohibiciones: a) de aproximarse al acusado a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre la víctima Lucía , su domicilio, sus lugares de trabajo y frecuentados por la misma, b) de establecer el acusado con la víctima Lucía , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual. El pago de costas judiciales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del C.P . a la perjudicada Lucía en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral, cifra que devengará el interés del art. 576 de la Ley 1/2000 .
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos que le sean favorables.
CUARTO.- Concedida la palabra al acusado por si tuviere algo que añadir que no hubiese sido ya dicho por su letrado manifestó que el seguro de la furgoneta es un botón que se aprieta para dentro y se puede abrir en cualquier momento si uno quiere irse. Las cámaras mostrarán que él en ningún momento forcejeó con la chica. Él no llevó a la chica al sitio.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran que el procesado Benigno , 1983 hijo de Benigno y de Paula , sin antecedentes penales, el día 24 de marzo de.2009 sobre las 18:30 o 18:45 horas circulaba con la Furgoneta mixta Citroën C-15 matrícula R-....-RM con la debida autorización de la empresa propietaria MAKUIN PARATEX, SL por la zona de servicio de la Autovía A-3 sentido Valencia, a la altura del Pk.343, salida 343, en las proximidades del Centro Comercial Bonaire de Aldaia, tras detenerse el procesado y contactar con Lucía , mayor de edad, ciudadana de nacionalidad rumana, la cual ejerce la prostitución de forma voluntaria, pactó un precio por los servicios sexuales ofertados, y la joven se subió al vehículo conducido por el procesado, dirigiéndose al lugar donde Lucía le indicó, eligiendo dicho lugar al ser conocedora de que esa zona está bajo la cobertura de las cámaras de seguridad de la empresa PPG IBERICA ,SA, en el término de Aldaia a unos 2 Km. del lugar donde fue recogida. Al llegar al sitio indicado el procesado se bajo de la furgoneta a orinar y tras subir de nuevo, Lucía saco un preservativo y un pañuelo que dejó encima del salpicadero, indicándole al procesado, que antes de proseguir debía pagarle lo convenido, momento en el que el procesado le dijo que no le pagaría nada porque no tenía dinero, ante lo cual Lucía intentó marcharse , pero el procesado la cogió por el hombro impidiéndole salir del vehículo, para decirle en un tono , que generó gran intranquilidad y desasosiego en la joven, que tendría que hacer lo que el procesado quisiera y que no le obligara a utilizar la fuerza. Como quiera que Lucía se negaba a someterse a los lúbricos deseos del procesado, éste cogió una navaja en su mano derecha e intimidándola con la misma, le dijo que iban a follar gratis. Lucía ante la visión de la navaja esgrimida frente a sí, y el miedo generado a que pudiera hacer uso de la misma, no tuvo otra opción que claudicar a los deseos libidinosos del procesado, obedeciendo las precisas instrucciones que le dio, para lo cual ella misma le puso el preservativo y comenzó a realizar una felación al procesado, y acto seguido bajo el mismo impulso libidinoso del procesado, permitió bajo la amenaza de la navaja ser penetrada vía vaginal varias veces hasta que eyaculó el procesado, tras lo cual éste se quitó y arrojó el preservativo usado en el lateral de lugar donde estaban detenidos con el vehículo , y obligó a Lucía a que se bajara del vehículo diciéndole que se marchara sin abonarle precio alguno. Sobre las 20:00 horas fue avisada la patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Paiporta compuesta por los Agentes con TIP n° NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 quienes se personaron en el lugar y se entrevistaron con Lucía facilitando ésta la descripción del procesado y la matrícula del vehículo que conducía. La víctima fue asistida de Urgencias en el Hospital General Universitario a las 21:33 horas del día 24.03.2009 sin que se hallara lesión alguna. A la exploración de la víctima por la Médico Forense, tampoco se observaron ni lesiones externas ni lesiones en la región genital, alrededores o zona anal. Los Agentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Paiporta con TIP nº NUM008 Y NUM009 recogieron sobre las 01:00 horas del día 25.03.2009 en el lugar de los hechos, las muestras consistentes en un preservativo de color rojo, dos pañuelos de papel y una funda de preservativo. Tras la toma de muestras indubitadas de ADN de forma voluntaria tanto de Lucía como del procesado, se realizó el estudio de ADN de las evidencias dubitadas y su cotejo con la indubitadas, que dio como resultado, la obtención de un perfil genético de varón coincidente con el del procesado, en el semen del preservativo y de los hisopos tomados del mismo, en el pañuelo, así como en restos orgánicos del mismo pañuelo de papel, la obtención de un perfil genético de mujer, coincidente con el de Lucía , en los restos orgánicos hallados en la funda del preservativo, y se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos, en la cual son compatibles como contribuyentes, los perfiles del procesado y de Lucía , en uno de los hisopos tomados del preservativo. En la Inspección Ocular del vehículo Citroën C-15 matrícula R-....-RM los Agentes del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Paiporta con TIP no NUM010 Y NUM011 hallaron en la guantera del lado derecho debajo del salpicadero un cuchillo de cocina con empuñadura de color madera con un filio de 10 cm y la inscripción " STA. EULALIA". Lucía reconoció fotográficamente al procesado y no consta que haya renunciado al ejercicio de la acción penal o civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito Agresión Sexual del art. 178, 179, 180.1-5ª Código Penal , en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 178 del Código Penal establece que "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación , será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años." Y el 179 del mismo cuerpo legal "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal , anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años . " El articulo 180.1-3ª del Código Penal establece que "1 . Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178 , y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 5ª. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos , susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas".
SEGUNDO. - Del delito enunciado debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Benigno por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Podemos afirmar todo ello, por la propia declaración del acusado , el cual reconoce que terminó de trabajar, conduciendo la furgoneta de la empresa, y que cuando se dirigía a casa de su novia, vio a la víctima, la cual estaba ejerciendo su profesión de prostituta, manifestándole que cobraba 20 euros por chupar y 30 por follar. El reconoce que a sabiendas de que no portaba dinero, subió a la chica a la furgoneta, desplazándose al lugar que ella le manifestó. Optó por hacerlo a pesar de que no llevaba dinero, porque ya le había salido bien otras veces. Realizó el acto sexual con la misma, la cual le realizó una felación y después la penetró vaginalmente. Al finalizar le dijo que no llevaba dinero y que no le podía pagar, enfadándose mucho Lucía , la cual le dijo que había cámaras de seguridad en las empresas cercanas. Reconoce que portaba un cuchillo con mango de madera en la guantera de su vehículo. Sin embargo no reconoce que la prostituta realizara los actos sexuales reseñados bajo amenaza por su parte, portando un cuchillo en la mano mientras ella realizaba los actos sexuales.
Es decir que sin perjuicio de existir pruebas evidentes de que el acusado estuvo en ese lugar con la víctima, dentro de la furgoneta, y practicaron sexo, lo cual se deprende sin dudas de las periciales biológicas donde aparecen restos bilógicos del acusado en el preservativo y en los pañuelos con los que procedió a limpiarse, que fueron recogidos en el lugar de los hechos por efectivos de la Guardia Civil, nos encontramos con el pleno reconocimiento de estos hechos por el acusado. La divergencia la encontramos en la forma en que se produjeron los hechos dentro de la furgoneta y como accedió la víctima a realizar los actos sexuales con el acusado.
Por la claridad en la exposición de los hechos e identificación del culpable que el testigo, víctima de los hechos, Lucía , realiza en su declaración prestara en la instrucción de la causa, con todas las garantía legales, y en concreto con la presencia judicial y la presencia del Letrado del acusado. La misma no ha podido ser hallada para su declaración como testigo en acto de juicio oral, al informarse por la Dirección general e Policía del paradero desconocido de la misma. De los folios 109 y 110 de la causa se rescata la declaración en fase de instrucción de la cusa manifestando que " DECLARACION DEL PERJUDICADO, Nombre y apellidos Lucía , D.N.I pasaporte NUM012 . Naturaleza: FAGARAS (RUMANIA). Fecha de nacimiento. 12/01/1984. Hijo de MIHAI y DORINA. Domicilio AVENIDA000 NUM NUM013 PTA NUM014 VALENCIA. Teléfono NUM015 . En Torrent, a treinta de marzo de dos mil nueve. Ante el Juez de Instrucción y de mi el Secretario Judicial comparece la persona arriba identificada a efectos de prestar declaración sobre los hechos objeto del presente procedimiento. Asimismo comparece la letrada del imputado Dª. Carolina Herrero Ruiz. El declarante presta promesa de decir todo lo que supiere sobre lo que fuere preguntado, y S S, le instruye de la obligación que tiene de ser veraz y en su caso de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Se le hace el ofrecimiento de los artículos 108, 109 761 776 de la Lecrim. Y manifiesta que formuló denuncia ante la Guardia Civil de Paiporta y que se ratifica en la misma. Que se montan a la furgoneta y le dijo que se fuese a un sitio en concreto, a una calle del polígono. Que una vez en el polígono él bajó de la furgoneta para orinar y que cuando entraron en la furgoneta le dijo, ahora me pagas y él contestó que no, no tengo dinero y me lo vas a hacer gratis. Ella contestó que no y él le amenazó y le dijo no me hagas recurrir a la violencia. Y después sacó la navaja, no sabe de donde. El tenía la navaja en la mano. Que no puede describir bien la navaja. Que piensa que, era una navaja que no era un cuchillo. Y al sacarle la navaja ella le prestó un servicio primero le puso la goma, le chupo y después mantuvieron relaciones sexuales. Mientras la navaja la tenía en la mano tanto en la felación cono en la penetración. Ella se sintió intimidada por esa navaja. El cuando le dijo que no le iba a pagar ella intento salir del vehículo y él le cogió diciéndole que e lo iba a hacer gratis. Que a el no le tenia miedo y que el miedo lo sintió cuando le amenazó con la navaja. Que la declarante le dijo que habían cámaras en el lugar y que le iba a denunciar y que el imputado le dijo que le daba igual. Que después de terminar se saco la goma y la tiró cree que por la ventana y el pañuelo y después se bajo del coche y el camino tenía muchos baches Ella quena ver la matrícula. Que él se ofreció a llevarla donde la haba recogido. Que ya no sabe que paso con la navaja porque bajo muy rápido. Que una vez se bajo del coche no interno retenerla. Al bajar del coche la declarante cogió el núm. de matrícula de la furgoneta. Y llamo a continuación a la policía de Quart de Poblet .Y finalmente vinieron la Policía de Aldaya. Que el imputado se fue con la furgoneta. Que ella consintió porque le tenía amenazada y tenía miedo. De no haber llevado la navaja la declarante no habría tenido relaciones sexuales con el imputado. A Preguntas de la Letrada manifiesta: Que la declarante intento salir del vehiculo antes de sacarle la navaja. Que una vez vio el arma no hizo ningún esfuerzo en intentar salir. Que estaban los dos delante, ella en la parte izquierda, el estaba en la parte del volante y entonces ella se puso encima de él. Que él tenía la navaja debajo del asiento en su mano. Que la mano estaba debajo del asiento. Que después no le volvió a pedir dinero y que la declarante vio la cartera en el hueco que hay al lado del asiento."
En cuanto a la validez de esta prueba, cuestionada por la defensa del acusado, las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes. En las sentencias del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero y 303/1993, de 25 de octubre se declara la aptitud de la prueba sumarial preconstituida y anticipada «para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción, única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, STS 19-9-2002 ), objetivos (la posibilidad de contradicción) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 ). Cumplidos esos presupuestos, como ocurre en el presente caso, pueden tomarse excepcionalmente en cuenta como prueba las declaraciones testificales de personas que se encuentren fuera de la jurisdicción del Tribunal no siendo posible su comparecencia o cuando su paradero es ignorado, ya que estando sujeto el proceso penal también al principio de la búsqueda de la verdad material es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo destacan, eso sí, que la aplicación del artículo 730 LECrim , requiere que el Juez o Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma no sólo dispuesta por la LECrim, sino también por el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo apurarse la búsqueda, en lo que ahora importa, de los testigos, utilizando incluso los servicios policiales ( Sentencias del TC 16 enero 1992 y del TS de 26-11-1992 , 28-2-1995 , 30-6-1999 ).
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 03-03-1999, (núm. 323/1999 , Pte: Martínez Arrieta, Andrés), manifiesta que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado, sin que se pueda obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el Tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, o robos con violencia o intimidación, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos.
Por lo demás, tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente.
b) Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas.
c) Persistencia en la incriminación (v. SS 28 septiembre 1988 , 5 junio 1992 , entre otras). Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación (v., entre otras, la S 23 septiembre 1995). ( TS 2ª, S 27-05-1997, núm. 777/1997, rec. 326/1996 . Pte: Puerta Luis, Luis Román).
Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Y tales circunstancias de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, se dan en la narración de los hechos en la persona de la víctima Lucía a lo largo de todo el procedimiento, en su fase de instrucción.
En el presente caso, la declaración de la víctima Benigno está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y subjetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Así nos encontramos con la declaración del agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM004 , el cual manifiesta en acto de juicio oral que la víctima les requiere para que se personen en el lugar de los hechos, la cual les cuenta que es prostituta y que hace unas dos horas, paró un muchacho joven con el que acordó practicar actos sexuales, si bien cuando subió en la furgoneta, el muchacho la amenazó con una navaja y la forzó a realizar actos sexuales. Les dijo que los hechos ocurrieron detrás de una empresa de neumáticos, dando los datos físicos y la matrícula del vehículo que conducía en esos momentos el agresor. Primero la llevaron al centro de Salud y del mismo fue remitida al hospital general de Valencia. Estaba nerviosa en el momento en que se entrevistaron con ella pero no cabreada.
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM005 , el cual manifiesta en acto de juicio oral, que reciben un aviso de la central sobre la violación de una prostituta. Llegan al lugar de los hechos y encuentran sola a la presunta víctima, y les manifiesta que hace dos horas paró un muchacho joven con el que acordó practicar actos sexuales, si bien cuando subió en la furgoneta, el muchacho la amenazó con una navaja y la forzó a realizar actos sexuales. Les dijo que los hechos ocurrieron detrás de una empresa de neumáticos, dando los datos físicos y la matrícula del vehículo que conducía en esos momentos el agresor. Estaba tranquila, colaborados incluso les dijo que por su profesión necesitaba el dinero y que tuvo antes de denunciar relaciones sexuales con otros dos clientes.
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM006 , el cual se manifiesta en acto de juicio oral, en parecidos términos a los dos agentes anteriores resaltando que la víctima le manifiesta con claridad que fue amenazada con una navaja para realizar los actos sexuales, facilitándoles la matrícula del vehículo y que no estaba muy nerviosa.
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM007 y el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM016 , los cuales manifiestan en acto de juicio oral que reciben un aviso de la central sobre la violación de una prostituta. Llegan al lugar de los hechos y encuentran sola a la presunta víctima, y les manifiesta que hace dos horas paró un muchacho joven con el que acordó practicar actos sexuales, si bien cuando subió en la furgoneta, el muchacho la amenazó con una navaja y la forzó a realizar actos sexuales. Les dijo que los hechos ocurrieron detrás de una empresa de neumáticos, dando los datos físicos y la matrícula del vehículo que conducía en esos momentos el agresor. Tras suceder los hechos la deja en el lugar y se marcha. Al recordarle a él, los hechos se puso nerviosa y les manifestó que fue al lugar en cuestión porque sabía que las empresas de alrededor tenían cámaras de seguridad, con lo cual se encontraba más segura haciendo su trabajo.
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM008 , el cual manifiesta en acto de juicio oral que fue el instructor de la causa, manifestándola la agredida que fue amenazada con una navaja y forzada a mantener relaciones sexuales con el hoy acusado, sin pagar nada por las mismas, sintiéndose amenazada. Realizó la inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos y de los alrededores, recogiendo un preservativo, la funda del mismo y unos pañuelos de papel. La víctima estuvo colaboradora en todo momento y le manifestó que ejercicio la prostitución por necesidades económicas, lo que le llevó a mantener dos relaciones más con dos clientes, antes de denunciar los hechos. Estaba afectada y nerviosa. Le manifestó que fue a ese lugar porque sabe que existen cámaras de seguridad de las empresas e alrededor. Personalmente vio las grabaciones de las citadas cámaras de seguridad, donde se aprecia con claridad como entra y sale una furgoneta, coincidiendo el modelo con la conducida ese día por el acusado en el camino de tierra que da a la parte trasera de las empresas donde estaban situadas las cámaras de seguridad.
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM009 el cual manifiesta en acto de juicio oral que acompañado de la víctima realizó la inspección ocular de la zona, recogiendo un preservativo, la funda del mismo y unos pañuelos de papel. Vio las grabaciones, consistentes en montajes fotográficos de las secuencias, viendo como entraba en el lugar donde sucedieron los hechos la furgoneta y ve como sale la misma a toda velocidad del lugar, a una velocidad mucho mayor en relación a la velocidad que llevaba cuando entró en el camino, ya que el mismo estaba muy bacheado y se percibía por el movimiento de la furgoneta y el polvo que levantaba que iba a una velocidad de salida mucho mayor que la de entrada.
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM010 el cual manifiesta en acto de juicio oral que fue uno de los agentes que procedió a la detención del acusado, tras la identificación de la matrícula que les proporcionó la víctima, acudiendo a la empresa de cuya titularidad era la misma, manifestándoles en la empresa, quien era el conductor habitual de la misma. Cuando procedieron a la detención del acusado, se mostró extrañado, ya que les dijo que tenía novia y no tenía necesidad de acudir con prostitutas. Negó en un primer momento su participación en los hechos. Inspeccionó la furgoneta que conducía el acusado, encontrando en la guantera descubierta de la misma un cuchillo de cocina, con dientes de sierra, de 10 centímetros de hoja, y empuñadura de madera. Se encontraba junto con otros objetos en el mismo hueco. También encontraron detalles en el vehículo que había dado la víctima, como un llavero con un silla de montar colgando del espejo
Testifica el agente de la GUARDIA CIVIL TIP NUM011 el cual manifiesta en acto de juicio oral que fue uno de los agentes que procedió a la detención del acusado e inspeccionó la furgoneta que conducía el acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados, encontrando en la guantera descubierta de la misma un cuchillo de cocina, con dientes de sierra, de 10 centímetros de hoja, y empuñadura de madera. Se encontraba junto con otros objetos en el mismo hueco. También encontraron detalles en el vehículo que había dado la víctima, como un llavero con un silla de montar colgando del espejo.
Se produce la ratificación en acto de juicio oral de los informes periciales del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, por parte de D. Virtudes y de D. Pedro Miguel , informe obrante a los folios 153-154 de la causa. En el cual se concluye que tras la toma de muestras indubitadas de ADN de forma voluntaria tanto de Lucía como del procesado , se realizó el estudio de ADN de las evidencias dubitadas y su cotejo con la indubitadas, que dio como resultado, la obtención de un perfil genético de varón coincidente con el del procesado, en el semen del preservativo y de los hisopos tomados del mismo ,en el pañuelo, así como en restos orgánicos del mismo pañuelo de papel, la obtención de un perfil genético de mujer, coincidente con el de Lucía , en los restos orgánicos hallados en la funda del preservativo , y se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos , en la cual son compatibles como contribuyentes , los perfiles del procesado y de Lucía , en uno de los hisopos tomados del preservativo
- Los Agentes de la Guardia Civil con TIP n° NUM017 , y NUM018 , del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil procedieron a la ratificación del informe pericial, por videoconferencia desde la ciudad de Madrid, del informe NUM019 de 28.01.10, obrante a los folios 241-250
Queda probado el atentado contra la libertad sexual de Lucía , con INTIMIDACIÓN, consistente en acceso carnal por vía vaginal y bucal y la utilización de armas, en este caso una navaja o cuchillo potencialmente muy peligroso.
La agresión sexual requiere el empleo de fuerza física o de intimidación con la finalidad de superar la resistencia de la víctima a la ejecución por el autor de un acto de contenido sexual que atenta a su libertad de autodeterminación o a su indemnidad en ese ámbito. No es precisa una resistencia hasta el extremo de poner en riesgo la integridad física, aunque sí lo es que la negativa de la víctima sea manifiesta, de manera que pueda ser percibida por el autor, y que sea proporcionada a las circunstancias. A mayor abundamiento como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la intimidación empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres de irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. En el presente caso la intimidación, viene determinada porque el después de subir a la víctima en su coche, se niega a pagar y saca un cuchillo o navaja intimidando a la victima para que le practique una felación y conseguir además una penetración vaginal con la misma, manteniendo en la mano el arma blanca, mientras realizaban los actos sexuales referidos.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en la determinación concreta de la pena, será de aplicación el art. 66. 6º del Código Penal . Se entiende que es ajustada la pena, cerca del mínimo de la mitad inferior, en atención a las circunstancias que acompañaron a la ejecución de la acción por parte del acusado.
CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el art. 57 del Código Penal y lo solicitado por el Ministerio Fiscal se impondrá al condenado la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de Lucía , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente por tiempo de 15 años.
QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil, que se deriva de la necesaria reparación de los daños y perjuicios causados a la persona que sufrió la agresión, el acusado deberá de indemnizar a Lucía , en la persona de su legal representante, en 18.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales.
SEXTO.- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarado responsable criminal del hecho delictivo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benigno como autor responsable directo de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación y aproximación a menos de de 500 metros de Lucía , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre o frecuente por tiempo de 15 años. y al pago de las costas causadas en este proceso.
Indemnizará por daños morales a Lucía , en 18.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

