Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 182/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 182/2011
Procedimiento Abreviado nº 536/2008 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9
Procedimiento Abreviado nº 240/2007 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 9
SENTENCIA
Nº 379/11
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 449/2010 de fecha 10-11-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 536/2008 , por delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelante Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Berenguer Orts y defendido por la Letrada Dª Nuria Ana Gimeno Jorro, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Fernando Gil y la entidad Telefónica de España SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Llovet Osuna y defendida por la Letrada Dª María Pilar Alcaide Capilla, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos, consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental., que el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2007, la Compañía Telefónica de España SAU, interpuso varias denuncias por la sustracción por personas desconocidas, sin que conste el modo, en distintas localidades de la provincia de Valencia, de numeroso material de cobre de gran valor utilizable en la líneas telefónicas.
En el mes de julio de 2007, con conocimiento de su procedencia delictiva, el acusado, en unión de varias personas, entre las que se encontraban Leandro , Modesto , Rubén y Valeriano , las cuales han sido juzgadas y condenadas por estos hechos, por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24/9/2008, compraron por 1.000 euros a un individuo no identificado en la causa 3.150 kg de material de scobre sustraído, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 12.600 euros.
El 25 de julio de 2007, el acusado, fue detenido por la Policía Nacional en el inmueble donde residía, sito en el Camino Caminot de Valencia, y donde guardaba el material adquirido.
La Compañía Telefónica de España, no reclama ninguna indemnización por estos hechos."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Everardo , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Berenguer Orts en nombre y representación de Everardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 26-05- 2011 para deliberación.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se invoca por el apelante la infracción del principio in dubio pro reo porque la valoración de la prueba efectuada en la misma no es respetuosa con dicho principio.
Sin embargo, tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).
En el caso de autos se acreditó debidamente mediante las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes que el apelante, junto con los otros seis individuos a los que no afectaba la sentencia apelada, se encontraba en posesión de una gran cantidad de cable de cobre (que pesó un total de 3.150 kilogramos), realizando sobre el mismo las operaciones necesarias para revenderlo de tal forma que unos estaban quemando los cables y otros los estaban pelando, y habiéndose comprobado que el citado cable había sido sustraído de diversas instalaciones propiedad de la entidad Telefónica y habiendo sido valorado en un total de 12.600 euros
Habiéndose condenado por delito de receptación, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-07-2002, nº 1345/2002 , que "una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 , 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".
En este caso la previa existencia del delito contra el patrimonio quedó acreditada al comprobarse la ajenidad del cable recuperado y, más concretamente, su pertenencia a la entidad Telefónica, a la que había sido sustraído en diversas ocasiones, excediendo su valor (12.600 euros) de forma notable del límite de los 400 euros que delimitan el delito de la falta de hurto.
El aprovechamiento de tales efectos quedó acreditado al ser sorprendidos el acusado y sus compañeros en posesión del cable y, además, realizando labores en él (quemándolo y pelándolo) que solo pueden tener por finalidad su reutilización, bien revendiéndolo o bien de otra forma.
Finalmente, una vez determinada la ajenidad del cobre, no se aportó por el apelante (que ni siquiera tuvo a bien comparecer al juicio oral) justificación alguna de su legítima posesión mediante documentos o testigos que acreditase su lícita adquisición.
Tal motivo, unido a las circunstancias en que fueron sorprendidos el apelante y sus compañeros (pelando y quemando el cable en un descampado) así como el elevado valor del mismo (que impide aceptar como verosímil la hipótesis de que hubiera sido encontrado en la basura), justifican la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada de que el acusado decidió aprovecharse del cable recuperado a sabiendas de su ilícita procedencia y que por ello cometió el delito de receptación por el que se condenó.
Además, si, como se alega en el recurso, el comercio con el cobre o la chatarra en general constituía el medio de vida del apelante, con mayor motivo debía conocer el valor de lo que había adquirido en circunstancias no justificadas.
Es claro, pues, que la condena del apelante no vulneró el principio in dubio pro reo y que su recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Berenguer Orts en nombre y representación de Everardo .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
