Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 98/2012 de 11 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100438
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP98/12MM
Proceso Abreviado nº 163/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 379
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a once de abril de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 163/11 , Rollo de Apelación nº AP97/12 sobre delito de apropiación indebida procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Carlos Daniel representado por el Procurador Sr Quintana Riera Siendo parte acusada Borja , representado por el Procurador S Carbonell Boquet en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dicho acusado y por la Acusación Particular contra la sentencia dictada a 2 de noviembre de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal n 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 163/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal del acusado y por la de la Acusación Particular y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma a 22 de marzo de 2012 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el acusado pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el mismo lo que habría originado la infracción del derecho a la presunción de inocencia Subsidiariamente impugna la cuantificación de la responsabilidad civil y valora como excesiva la pena impuesta..
Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
En efecto, la abrumadora prueba de cargo practicada, no refutada ni desvirtuada por el recurrente que admite la operación solo puede conducir a declarar probados los hechos del modo en que lo entiende el Juez a quo, resultando sin fundamento y fuera de toda lógica, pretender la inexistencia del ánimo de apropiación definitiva del producto obtenido de la venta del vehiculo y calificar la conducta del acusado al embolsillarse los 20.000 euros de mero retraso en el cumplimiento de su obligación como comisionista de entregar el precio obtenido por el mandato que le había sido conferido, cuando han transcurrido mas de dos años del mismo modo que carece de todo sustento jurídico la reducción de la responsabilidad civil que se pretende subsidiariamente, en cuanto a los 2.000 euros por los motivos que claramente expresa el Juez a quo y en cuanto a la comisión pactada que se pretende detraer por la meridiana razón de que para obtener la misma el acusado debió haber cumplido los términos del contrato contraído ( vender la motocicleta y entregar el precio obtenido al comitente) lo que no hizo sino que se valió del mismo para apropiarse del precio pagado por el comprador incurriendo en una conducta no solo ilícita sino penalmente ilícita.
Y la sentencia debe ser confirmada además porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, tanto mas cuanto los argumentos que sustentan los recursos no son objetivamente susceptibles de desvirtuar el correcto razonamiento fáctico y jurídico en que funda el Juez su fallo condenatorio, señalando por último al recurrente que el Juez es libre de fijar la pena en los límites que entienda pertinentes siempre que, como lo hace, respete el principio acusatorio y las exigencias jurisprudenciales en orden a la motivación, lo que hace, por lo que su decisión debe ser respetada cuando, como sucede, el recurrente lo único que hace es considerar excesiva la pena sin aportar argumento o dato objetivo alguno del porqué en el caso de autos, atendida la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable ( art 66 CP ) la entiende desproporcionada, motivo por el cual su pretensión debe ser desestimada.
CUARTO.- Cuestiona la Acusación Particular que el Juez a quo haya acordado como responsabilidad civil que el acusado satisfaga al mismo el precio obtenido de la venta de su vehiculo mas los intereses legales, es decir, que haya optado por la indemnización de daños y perjuicios ( art. 110,3º CP ) y no por la restitución (art. 110.1º) considerando procedente y factible ésta por los motivos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso.
Su pretensión no puede prosperar por las razones jurídicas que se expresan a continuación.
QUINTO.- En efecto, probado que el recurrente entregó al acusado la motocicleta para que procediera a venderla obteniendo a cambio del cumplimiento del contrato que suscribían una comisión o porcentaje sobre el precio de la venta y que el acusado cumplio el mandato recibido y en virtud del mismo el propietario ( y no el acusado) vendió en efecto a tercero la citada motocicleta por un precio de 20.000 euros que el comprador entregó ( 15.000 mediante un talón y 5.000 en efectivo), adueñándose de dicha cantidad en vez de entregársela al vendedor ( victima y perjudicado por el delito) momento en que el acusado, infringiendo el contenido y esencia del mandato, no entregó el precio al vendedor ( el hoy recurrente) adueñandose del mismo y cometiendo en este momento el delito de apropiación indebida. En consecuencia, no se trató de una adquisición a non domino sino que el comprador contrató con el vendedor ( el recurrente), a través del acusado, con mandato expreso para formalizar la compraventa y adquirió la propiedad de dicha motocicleta mediante la entrega del bien mueble (traditio), al margen ello de los problemas y cuestiones derivadas del no cambio de titularidad en tráfico que para nada afectan a la propiedad del bien O dicho de otra manera, el acusado podía vender y vendió en nombre del recurrente y el comprador, que recibió la motocicleta, era un tercero de buena fe, lo que nadie ha siquiera discutido.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Carbonell Boquet en nombre y representación de Borja y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Quintana Riera en nombre y representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada a 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 163/11 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas de los recursos.
.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
