Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 62/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO 62/2011-A APPRA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 9/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 379/12
Ilmos. Sres.
D./Dª.FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
D./Dª.Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D./Dª.Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a 24 de Abril de 2012
VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 62/2011 APPRA, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 9/2010, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar contra Roque siendo parte apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Eva Ariza Soler y dirigido por el Letrado D. Alexandre Girbau Coll. Y parte apelada Dª. Eugenia representado por el Procurador D. Ramon Davi Moreno y dirigido por la Letrada Dª. Beatriz Fernandez Antoña; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers con fecha 15 de Marzo de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: CONDENO a Roque como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas en el domicilio común, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de TRES AÑOS, con expresa condena en costas.- IMPONGO a Roque la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Eugenia a una distancia no inferior a 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, y a comunicarse con ella a través de cualquier medio por un período de TRES AÑOS; bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Roque ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de amenazas por el que fue acusado y condenado en la sentencia apelada o subsidiariamente si se mantiene la condena se le aprecie la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1 en relación al 20.2 del C.P . y se le imponga la pena de 5 meses y 29 días de prisión o la de 15 a 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
La representación procesal de la acusación particular de Eugenia , al darsele traslado del recurso interpuesto no hizo alegaciones. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
TERCER0.- Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada el error del Juez "a quo" en la apreciación de las pruebas por no ser creible la declaración de la denunciante al no reunir su declaración los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S. para otorgar credibilidad a su declaración, pero contrariamente a lo afirmado por el recurrente si existio en la declaración de la testigo Sra Eugenia persistencia en la incriminación pues tanto en su declaración policial (folio 5) como en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 36 y 37) manifiesta que el día 6 de enero de 2010 en la madrugada tras una discución su marido Roque le dirigió la expresión "vas a ser la cuarta víctima de este año, me voy por no apuñalarte y por el trabajo no aparezcas" y lo mismo declaro en el acto del juicio, habiendo tenido lugar los hechos en el domicilio familiar y por otra parte si bien el acusado negó tales hechos en el domicilio familiar y por otra parte si bien el acusado negó tales hechos en el acto del juicio no lo hizo con rotundidad y dijo que si su mujer declaró lo que él le habia dicho seria verbal y en su declaración en el Juzgado (folio 40) dijo que estaba muy quemando con su mujer y que era posible que por los efectos del alcohol le haya podido decir ese tipo de cosas insistiendo en su declaración segunda en el Juzgado (folio 67) que si su mujer decia que la habia amenazado es porque seria cierto. Estas declaraciones del acusado al admitir tacitamente los hechos daban verosimilitud a la versión de los hechos que dio la testigo Sra. Eugenia , y el Juez de lo Penal ante tales declaraciones dió mas verosimilitud y credibilidad en la testifical de la Sra. Eugenia por la coherencia y falta de contradicciones, motivandolo adecuadamente en la sentencia apelada. Por otra parte el juez de lo Penal no apreció que existieran en la citada testigo motivos subjetivos de incredibilidad. Por ello y teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia sobre la credibilidad de los testigos apreciada por el juez que recibe de modo directo y con inmediación las testificales y declaraciones que se prestan en el acto del juicio por los implicados y que no es contrastable en la apelación cuando depende sustancialmente de la percepción personal de dicho juez, procede mantener el relato probatorio y desestimar el motivo alegado.
Alega tamibén la parte recurrente la infracción de ley por aplicación indebida del art. 171 del C.P. en relación con el 20 , 21 , 66 y 68 de dicho Cuerpo Legal , pero el art. 171 del C.P . esta correctamente aplicado pues los hechos consistieron en amenazas leves en el ámbito familiar del acusado a su mujer, susceptibles de producir temor dado el tenor literal de las expresiones que le dirigió, expresadas en el relato probatorio de la sentencia. Por otra parte por las declaraciones de la testigo y del acusado es existente que el acusado estaba afecto por una previa intoxicación de bebidas alcoholicas, pero no hay ninguna pericial que acredite la intensidad de la afectación referida el dia de los hechos por lo que no procedia la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación a la 20.2 y estuvo bien apreciada la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del Código, no acreditandose que el acusado estuviera privado total o gravemente de sus facultades intelectivas y volitivas al realizar los hechos. Por ello procede desestimar el motivo alegado.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Roque contra la sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 9/2010 seguido contra el mismo por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
