Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 154/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0005673
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2012- RECURSOS -
Dimana del Nº 000169/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante Marco Antonio
Abogado JAIME BAYDAL NAVARRO
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
Apelado/s Artemio
Abogado MIGUEL ANGEL ALEJANDRE GARCIA-MASCARAQUE
Procurador LUIS CABANES MARHUENDA
SENTENCIA Nº 000379/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Magistrados/as
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
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En Alicante, a veintitrés de octubre de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 352/2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 169/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 59/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de hurto de uso; Habiendo actuado como parte apelante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora D.ª Sandra Moll Fernández y dirigido por el Letrado D. Jaime Baydal Navarroy, como partes apeladas D. Artemio , representado por el Procurador D. Luis Cabanes Marhuenda y dirigido por el Letrado D. Miguel Alejandre García Mascaraque y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado que los dos acusados D. Marco Antonio y D. Gabino , puestos de común acuerdo, se apropiaron del ciclomotor marca Yamaha modelo CS50 'JOG' matrícula N....NWN , propiedad de D. Artemio , tasado pericialmente en 620 euros, (sustraído el día 24 de agosto de 2009 en la calle Júpiter de Benidorm donde se encontraba estacionado), que se encontraba con las llaves puestas y, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, lo hicieron suyo sin consentimiento de su dueño, el cual reclama por los desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 603,20 euros y por los 58 euros en los que han sido tasados los dos cascos que se encontraban en la moto y que su propietario no ha recuperado. El día 30 de agosto de 2009 los acusados fueron sorprendidos con el referido ciclomotor en la estación de Burjasot (Valencia) siendo identificados por la policía.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a D. Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (con un total de 900 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para caso de impago y al pago de las costas procesales. Debo condenar y condeno a D. Gabino como autor penalmente responsable de un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (con un total de 900 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para caso de impago y al pago de las costas procesales. D. Marco Antonio y D. Gabino indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Artemio en la cantidad de 661,20 euros con los intereses legales'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marco Antonio se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 22 de octubre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Marco Antonio sentencia que le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor alegando error en la apreciación de la prueba. Se sostiene que el ciclomotor por cuyo hurto ha sido condenado el recurrente (y Gabino , que se ha aquietado al fallo) no circuló en ningún momento, debiéndose las versiones que contaron a la policía a su inmadurez, de manera que solamente estaban intentando arrancar el ciclomotor, resultando que los daños que presentó el ciclomotor a la entrega a su legítimo propietario han de ser indemnizados por la administración pública al no haber sido causados por los condenados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que el juzgador ha contado con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción condenatoria; manifestándose en los mismos términos la defensa del perjudicado.
Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 .
SEGUNDO.-En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo del juzgador de instancia, que llega a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo. Así resulta de las declaraciones prestadas en el plenario por los dos acusados, de las testificales del propietario del ciclomotor y de la persona que lo usaba habitualmente y de un agente de policía. Se ponderan debidamente en la sentencia tales declaraciones, contrastándolas en el caso de los acusados con las manifestaciones que previamente habían prestado (fundamento de derecho primero), radicalmente contradictorias, deduciendo de forma que desde luego no es irrazonable que la versión sostenida en el plenario no es verosímil, resultando esa deducción no solamente de la confrontación entre lo previamente declarado y lo dicho en el juicio sino de la valoración del resto de la prueba, uniendo la documental (con la intervención de la documentación del ciclomotor) y pericial (tanto en la valoración del ciclomotor como de los daños de los que han de responder los condenados).
En virtud de todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Sandra Moll Fernández en nombre y representación de D. Marco Antonio ,contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 169/2011 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 59/2010 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
