Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 196/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100089

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2048

Núm. Roj: SAP CA 2048/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº379/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº196/2013
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº492/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº1188/2011(JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁDIZ).
En la ciudad de Cádiz a 29 de Octubre de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Segundo , representado por el
procurador señor Gómez Castro y asistido de la letrada señora María del Carmen de Gracia Candón y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 6/6/2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asímismo lo condeno en costas y le deniego el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina - sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.



TERCERO .- Para alcanzar la solución condenatoria atiende el Juez a quo a la prueba indiciaria siguiente : 1.-La cercanía temporal entre la sustracción de los objetos y la tenencia de los mismos en poder del acusado, conclusión que obtuvo el Juez del testimonio plenario del denunciante en términos que explica de forma suficiente en su sentencia tras localizarse por la policía una de las piezas de la bicicleta sustraída al denunciante, en concreto el sillín, que reconoció el propietario al tratarse de una bicicleta de competición que él mismo montó para competir y la persona que lo tenía le indicó al acusado como quien se lo había vendido, de forma que fue el denunciante a su casa, pues le conocía de vista, y le devolvió parte de las piezas de la bicicleta y al día siguiente el resto de las piezas, hechos que transcurren en apenas veinticuatro horas.

2.- El precio abonado por la bicicleta, tasada en casi 1.000 euros -f.31- siendo así que atendiendo a la única declaración del acusado que consta en la causa, toda vez que no acudió al plenario, la habría comprado por 80 euros, valor marcadamente inferior al de mercado, y en circunstancias sospechosas, en concreto, a unos desconocidos y sin poder aportar documento alguno que justifique la compra.

En definitiva, en el caso de la instancia ha existido un total desconocimiento de las circunstancias de la adquisición, identidad del vendedor, lugar y ocasión de la adquisición,etc. Esta ausencia de explicación razonable de la única persona que estaba obligada a tributarla, el acusado, sobre las circunstancias de la adquisición apunta en una dirección : la clandestinidad de la compra -fuera de los cauces normales- lo que, unido al precio vil, notoriamente por debajo del de mercado, y el rápido desguace para ulterior venta de las piezas por separado dificultando así la eventual identificación del objeto por el propietario determinó un pronunciamiento de condena a medias de un discurso razonable y que debe ser mantenido en esta alzada.



CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 6 de Junio de 2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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