Sentencia Penal Nº 379/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 148/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100328

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00379/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:213100

N.I.G.:24089 43 2 2011 0082126

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2012

RECURRENTE: Rosendo , Severiano

Procurador/a: NURIA REVUELTA MERINO, LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a: SUSANA DE PAZ NUÑEZ, VICTORIANO HERRERO FRESNO

RECURRIDO/A: Jose Ignacio , MINISTERIO FISCAL , Pedro Antonio , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA

Procurador/a: ANA MARIA PASCUA APARICIO, , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR ,

Letrado/a: OLGA GONZÁLEZ CHAMORRO, , GASPAR PÉREZ DE LA CALZADA ,

S E N T E N C I A Nº.379/2013

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes, Severiano , representado por la Procuradora Dª Laura Fernández Fernández, defendido por el Letrado D. Victoriano Herrero Fresno; Rosendo , representado por la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino, defendido por el Letrado Dª Susana de Paz Nuñez; y apelados, el MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Ana María Pascua Aparicio, defendido por el Letrado Dª Olga González Chamorro; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Severiano como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1.- Por el primer delito de lesiones, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Jose Ignacio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él durante dos años y prohibición de comunicación con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años

2.- Por el segundo delito de lesiones, las penas de multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros (en total, 1.260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Antonio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él durante dos años y prohibición de comunicación con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años.

3.- Por la falta de lesiones, las penas de multa de un mes con una cuota de seis euros (en total, 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y

Que debo condenar y condeno a Rosendo como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

1.- Por el primer delito de lesiones, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Jose Ignacio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él durante tres años y prohibición de comunicación con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante tres años.

2.- Por el segundo delito de lesiones, las penas de multa de DIEZ meses con una cuota diaria de seis euros (en total, 1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pedro Antonio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él durante dos años y prohibición de comunicación con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años.

3.- Por la falta de lesiones, las penas de multa de DOS MESES con una cuota de seis euros (en total, 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a

a) Jose Ignacio en las cantidades de 9.696,58 euros por lesiones y secuelas, 6.291,51 euros por perjuicio económico y 139,43 euros por gastos de farmacia, parking y reparación del diente,

b) Pedro Antonio en las cantidades de 1.681,91 euros por lesiones y secuelas y 168,191 euros por perjuicio económico, sin que proceda conceder cantidad alguna por presupuesto de operación o gastos médicos,

c) Fulgencio en 146,25 euros por lesiones, y

d) al SACYL en 1.700,40 euros por gastos de atención médica de Jose Ignacio y Pedro Antonio .

Las costas se imponen expresamente por mitad a ambos acusados, incluidas las de las Acusaciones Particulares salvo las del Letrado de la Comunidad Autónoma.

Hasta tanto se produzca la firmeza de la sentencia, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas por autos de fecha 8 de abril de 2011.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente ' HECHOS PROBADOS: Sobre las 5:00 horas del día 3 de abril de 2011 los acusados Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rosendo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2010 por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, cuando se encontraban en las inmediaciones del Pub 'Barrys' sito en la confluencia de las calles Puerta del Sol con Daoiz y Velarde de esta ciudad, tras suscitarse una discusión a la salida del citado establecimiento, se originó una pelea en el transcurso de la cual los acusados golpearon dándoles puñetazos y patadas, a Jose Ignacio , nacido el NUM000 de 1980, causándole traumatismo facial y orbicular izquierdo, fractura del suelo de la órbita izquierda, fractura de huesos propios, hematoma frontal derecho, herida incisa temporal izquierda y fractura parcial que no supone la pérdida de la pieza dental del incisivo central superior derecho, lesiones que precisaron tratamiento médico farmacológico, reposo y observación así como quirúrgico (puntos de sutura) y tardaron en curar ciento cincuenta y siete días, de los cuales uno estuvo hospitalizado y treinta estuvo impedido para su actividad habitual, quedándole como secuela síndrome postconmocional (cefaleas y disesterias frontales); a Pedro Antonio , nacido el NUM001 de 1986, causándole fractura de huesos propios nasales y herida inciso contusa en párpado inferior izquierdo, lesiones que precisaron tratamiento médico, reducción, tratamiento ortopédico y tratamiento quirúrgico (punto de sutura) y tardaron en curar veinticinco días, de los cuales once estuvo impedido para su actividad habitual, quedándole como secuela ligera desviación nasal que le ocasiona un perjuicio estético leve; y a Fulgencio , causándole contusión malar derecha y hemorragia subconjuntival en ojo derecho, lesiones que no precisaron tratamiento médico y tardaron en curar cinco días.

Los gastos originados a la Gerencia Regional de Salud por la asistencia médica de Severiano ascienden a 1.134,37 euros y los de Pedro Antonio a 536,05 euros.'


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y.

PRIMERO.- En la sentencia del Juzgado de lo Penal se condena a Severiano como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , en la persona de Jose Ignacio a la pena de 1 año de prisión con sus accesorias y el condenado impugna aquella resolución pretendiendo que se deje en 3 meses la duración de la referida pena de prisión so pretexto de que apenas se le reconoce como autor de las lesiones y, en cualquier caso, no ejerció brutalidad ni ensañamiento contra la victima.

El motivo se desestima ya que el apelante no puede desconocer que viene condenado como coautor, junto con el otro acusado, de las lesiones sufridas por Jose Ignacio que figura como victima de una agresión en la que intervinieron ambos acusados y cuya brutalidad se desprende no solo de la reproducción de la grabación policial que obra en las actuaciones sino, también, del documento gráfico que significan las fotografías de la victima que figuran en las actuaciones a los folios 126 y siguientes y que expresan como la victima llego a recibir tal números de puñetazos y patadas y de tal intensidad que llegaron a desfigurar su rostro no pudiendo el ahora apelante desentenderse de la relevancia penal de tal clase de conducta cuando como decimos, en la sentencia recurrida viene considerado como coautor de tales lesiones al desplegar una agresión conjunta con el otro acusado en la que lo que importa no es tanto quien de los dos fue el autor de los golpes mas intensos, certeros o de mayor alcance lesivo sino el vinculo de solidaridad entre ellos en un escenario de violencia en el que el ahora apelante no solo no se excuso de intervenir sino que participo activamente en la agresión y, además y no obstante mantener el dominio funcional del hecho, no hizo nada por impedir que el otro coacusado agrediera a Jose Ignacio lo que le convierte, con independencia de los actos de agresión que individualmente realizara, en corresponsable con él ( SSTS 30/4/90 y 17/6/91 ) de las lesiones padecidas por Jose Ignacio que por la brutalidad con que le fueron ocasionadas impide, como ya se razona en la sentencia recurrida, la aplicación al caso del tipo atenuado a que se refiere el articulo 147.2 del Código Penal , algo que, por lo demás, seria imprescindible para poder rebajar la pena impuesta por el delito de lesiones a la extensión de tres meses de prisión que pide para él este apelante.

SEGUNDO.-También el otro acusado, Rosendo , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por dos delitos de lesiones uno del articulo 147.1 y el otro del articulo 147.2 del Código Penal y por una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , combate la sentencia de instancia porque en ella no ha sido apreciada la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de legitima defensa, arrebato u obcecación, actuar bajo la influencia del alcohol y las drogas y, finalmente, la de confesión y arrepentimiento, solicitando sean apreciadas convenientemente tales circunstancias.

En tal sentido y por lo que afecta a las circunstancias que se mencionan en el escrito de recurso, por cierto, sin expresión de los concretos preceptos del Código Penal que les sirven de sustento en cada caso, la sentencia recurrida da respuesta adecuada al rechazo de cada una de ellas sin que quepa advertir error valorativo alguno en relación con los hechos que debieran servirles de fundamento.

Y así, por lo que hace a la eximente de legitima defensa del articulo 20.4º que se invoca baste señalar que, en la ocasión, no se observa la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para que puede ser apreciada, cual es, el de la previa agresión ilegitima ya que como se razona en la sentencia recurrida no resulta acreditado que ninguno de los tres lesionados tomara la iniciativa de agredir ni al ahora apelante ni al otro acusado de modo que no puede el primero de ellos invocar la circunstancia de legitima defensa propia ni, como parece desprenderse de los términos del recurso, la de extraños y ello, tanto como eximente completa del articulo 20.4º del Código Penal , ni como incompleta al amparo de lo dispuesto en el articulo 21.1, en relación con el citado articulo 20.4 del Código Penal . En tal sentido se ha dicho que para la apreciación de la legitima defensa tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima como factor desencadenante de la reacción del acometido y explicativo de su actuación defensiva debiendo ser esa agresión objetiva e implicar la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras, ( SSTS 24/6/88 , 24/9/92 , 7/4/93 y 27/6/07 , entre otras) que es en las que parece sustentarse, meramente, el recurso en relación con la circunstancia que comentamos.

Ya por lo que hace a la invocación de haber actuado bajo la influencia del alcohol y las drogas se trata la misma de un alegato que no tiene mas soporte probatorio que el de su alegación por el ahora apelante cuando era imprescindible para su éxito que constara probada la concreta e individualizada situación del apelante en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción o consumo de alcohol o de estupefacientes, como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre sus facultades intelectivas y volitivas de modo que la simple alegación de que este acusado había consumido con anterioridad a los hechos alcohol o drogas sin que conste que ese consumo provocara una aminoración de sus facultades intelectivas hasta el extremo que le impidiera absolutamente o le limitara la compresión de la ilicitud de su conducta, no pueda autorizar o configurar una circunstancia de exención ni de atenuación de su responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones de exención total ( Articulo 20.2 del Código Penal ); eximente incompleta ( articulo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal ), atenuante simple ( articulo 21.2ª del Código Penal ) o finalmente, como atenuante analógica ( articulo 21.7ª del Código Penal )

Del propio modo debe ratificarse el rechazo que en la sentencia recurrida se hace a la circunstancia atenuante 3ª del Articulo 21 del Código Penal , que ahora se reproduce, de obrar el apelante por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y ello porque, pese a ser la circunstancia mas subjetivamente matizada como se dice en la STS 12/7/2004 , ello no significa, como señala la STS 8/3/93 , que hayan de desdeñarse en relación con ella aspectos objetivos atinentes a la indole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional.

En tal sentido y por lo que hace al caso que nos ocupa, el apelante no acredita cual hubiera podido ser el comportamiento de alguno o de los tres lesionados que pudiera justificar el padecimiento, por parte de aquel, del estado emotivo que alega. Ese comportamiento o estimulo debería ser lo suficientemente importante como para poder explicar la concreta y violenta reacción agresiva del ahora apelante para con las victimas y, sin embargo, no ha tenido lugar tal clase de prueba, en un caso en el que, por el contrario y como se ha dejado expresado al tratar de la circunstancia de la legitima defensa, no consta que ninguna de las victimas llevara a cabo ninguna clase de conducta que pudiera servir, desde un prisma de objetividad y con criterios de adecuación, de fundamento al padecimiento, por parte del apelante, de un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psiquicas, con disminución de las cognitivas y volitivas.

Recordar en tal sentido que, como recoge la STS de 3/5/88 , podría afirmarse que, tanto en su manifestación emocional fulgurante y rápida - arrebato- como en su modalidad pasional, de aparición mas lenta, pero de mayor duración -obcecación- se precisa que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de sus facultades psiquicas con disminución de las cognoscitivas y volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Finalmente, las alegaciones contenidas en el escrito de recurso no bastan a desvirtuar los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida sobre el rechazo de la atenuante de confesión de la infracción, 4ª del articulo 21 del Código Penal .

Así, la apreciación de dicha circunstancia requiere que la confesión sea veraz, no tendenciosa ni equivoca (26/9/90 y 11/3/97); además se exige que la confesión no represente una versión irreal de los hechos que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS 20/9/2006 ), quedando excluidos los supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial ( SSTS 16/10/96 , 30/11/96 , 13/6/97 y 20/2/2002 ).

En cambio, en el presente caso y como se razona por la Juez a quo, ambos acusados, que no comparecieron en la Comisaría hasta pasados tres dias desde la ocurrencia de la agresión, lejos de reconocer abiertamente la agresión de que hicieron objeto a las tres victimas, se han limitado a admitir, de manera en todo caso equivoca, su participación en una riña con ellas de modo que no puede decirse que hayan facilitado abiertamente la averiguación del delito que es el objetivo a que se orienta el trato favorable que, en el caso de que se trate, puede comportar el tipo de circunstancia que venimos comentando.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de los recursos.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Severiano y por Rosendo contra la sentencia fecha 21 de septiembre de 2012,, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 211/12 y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de los recursos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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