Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 352/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100857


Encabezamiento

A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 352/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 30/2013

SENTENCIA Nº 379/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 352/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 14-03-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 30/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Alberto , asistido por el Letrado Don Juan José García Carretero y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:

FALLO:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alberto , como autor penalmente responsable de una FALTA DE HURTO del artículo 623.1 del C.P ., a la pena de 30 días de multa a razón de 3 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, así como a que indemnice a Blas en la cantidad que en concept9o de indemnización de los perjuicios se fije en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, con la siguiente rectificación: 'Ha resultado acreditado que Alberto no le devolvió a Blas , el móvil que éste le había dejado, previamente'.


Fundamentos

PRIMERO.-Basa el recurrente su recurso en dos motivos: error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 623.1 CP .

El Ministerio Público impugna el recurso solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, destacando que la valoración de las pruebas se hizo desde la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que presiden el juicio oral.

SEGUNDO.-Dado que la condena del apelante se fundamenta en la testifical del denunciante, y que el denunciado no la ha contrarrestado al no comparecer al juicio, la única cuestión a examinar es si tal convicción del órgano sentenciador es conforme a derecho.

Por ello, resulta de aplicación la pacifica Jurisprudencia que establece que cuando lo que se debate en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Y es que, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

No habiéndose acreditado razón algún para variar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez ' a quo', procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En cambio, sí procede rectificar el título de la condena que no es el hurto del art.623.1 cP , sino la apropiación indebida dl art.623.4 CP ya que no ha habido propiamente un apoderamiento sino una no devolución de algo que se tenía en posesión y que debía devolverse.

Esta conducta, la producida en el caso, es, conforme a la STS 21-7-2000 , siguiendo una doctrina ya consolidada ( STS 28-4- 1986 , 13-2-1989 , 16-6-1992 , 27-11-1998 etc)constitutiva de una apropiación indebida ya que el agente no toma una cosa ajena contra la voluntad de su dueño sino que recibida de forma legítima, la hace suya , incorporándola a su patrimonio, con ánimo de rem sibi habendi,abusando de la confianza y lealtad en virtud de las cuales se recibió.

Tal modificación, es simplemente una corrección jurídica que ni afecta a la pena, ni agrava la condena, ni vulnera el principio acusatorio ya que el apelante pudo defenderse de los hechos que se le imputaban, estribando la controversia en su negación de haberse quedado con un móvil ajeno.

CUARTO.-No obstante, a pesar del resultado del recurso, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Alberto , contra la sentencia ya referenciada.

Y que se rectifica el título de la condena, que es una falta de apropiación indebida del art.623.4 CP .

Se mantiene el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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