Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 90/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100329
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3286
Núm. Roj: SAP MA 3286/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADODE INSTRUCCIÓN NUM. 6 DE MALAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUM. 122/2012
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 90/2013
SENTENCIA Nº 379/13
En la ciudad de Málaga, a 13 de junio de 2013
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por una
sola Magistrada, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 122/2012,
seguidos para el enjuiciamiento de una falta de imprudencia con resultado de lesiones. Figuran en el rollo
como apelantes D. Felix y la Cía. Línea Directa Aseguradora y D. Genaro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29 de diciembre de 2012, el Juzgado de Instrucción número seis de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 28 de enero de 2010, a las 17.10 horas, D. Genaro circulaba con su motocicleta matrícula .... DHW por el punto KM 3,8 de la carretera A-7054, en sentido Málaga, en el término municipal de Campanillas (Málaga). D.
Felix se encontraba detenido en el stop existente en el carril central con la intención de girar a la izquierda para incorporarse al acceso de la A-357. D. Felix cedió el paso a varios turismos que circulaban en sentido Málaga y posteriormente inició la marcha sin cerciorarse de que estuviera totalmente desocupado el carril del sentido Málaga. D. Genaro que circulaba con su motocicleta no pudo esquivar el vehículo conducido por D. Felix , colisionando contra el lateral derecho del turismo marca Mazda 6 matrícula .... QDG de D.
Felix , asegurado en Línea Directa. Siendo así que el conductor del turismo fue el responsable causante del accidente con su negligente acción. A consecuencia del accidente, D. Genaro sufrió lesiones consistentes en fractura bituberositaria de meseta tibial derecha: agujas de Kirschner y autoinjerto, fractura de pilón tibial abierta grado III y peroné: placa y fijador externo. Fractura de huesos propios y macizo facial y heridas amplias en rostro y complejas, con afectación parpebral y órbita derecha que requirieron 780 días para su curación, de los cuales, 102 días de estancia hospitalaria que precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su curación y de las que le quedaron las siguientes secuelas: la avulsión traumática de una pieza dental y fractura de otra, pie equino derecho postartrodosis tibiotarsuiana, limitación funcional de la rodilla derecha de 90º, algodistrofia tobillo derecho, osteosíntesis de la rodilla derecha y en el tobillo derecho; hipoacusia derecha, cuadro reactivo neuropsíquico y cicatrices a varios niveles faciales y en la pierna derecha.
Asimismo sufrió perjuicios a cusa del accidente, por daños en su motocicleta, gastos de farmacia, gastos de adecuación de la casa y automóvil, conforme se indica en esta resolución por su incapacidad, más gastos de audífonos y de ortopedia', recayendo el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Augusto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros diarios, y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y a indemnizar a D. Genaro con la cantidad de 360.153,50 euros, sin perjuicio de aquellas cantidades que posteriormente deba abonar una vez que se determinen en ejecución de sentencia, descritos en el fundamento de derecho séptimo, así como al pago de los intereses legales. Asimismo todo ello con responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad Línea Directa Aseguradora, en cuyo expreso caso los intereses a abonar serán los especiales del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros , indicados en el fundamento octavo'.
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Felix y de la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., alegando que, partiendo de la conformidad con la sentencia dictada en lo esencial, en cuanto a la responsabilidad penal se refiere, que no ha sido objeto de controversia en ningún momento, se difiere con la pena accesoria impuesta de privación del permiso de conducir, con la calificación de incapacidad permanente absoluta del perjudicado, considerándose que en todo caso, sería incapacidad permanente total, o subsidiariamente, admitiéndose la calificación de absoluta, no procedería conceder como indemnización el máximo legal previsto en el baremo vigente; no procediendo de la misma forma la aplicación de intereses moratorios, pues desde el primer momento y antes de que transcurriesen tres meses del accidente, fue ingresando cantidades de forma sucesiva, hasta llegar a la cifra total 240.684 euros, bastante cercana a la concedida finalmente en la sentencia, sin que en ningún momento por el Juzgado se hiciese declaración de insuficiencia de tales consignaciones; error en la aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes, considerando que serían 46 y no 47 los puntoso, alegando sencillamente el error matemático en el calculo efectuado por el denunciante, que el juzgador ha acogido; exceso en el porcentaje aplicado, como factor de corrección del perjuicio económico, con infracción del artículo 1.2 de la LRCSC, siendo procedente en su caso el 6%, pues el 10 % establecido en la Ley es un porcentaje máximo, que debe ponerse en relación con los ingresos acreditados en el caso concreto, en el nuestro, 16.331,55 euros; no procede igualmente la indemnización concedida por los gastos fisioterapéuticos y de gimnasia posteriores al alta, al establecerlo así expresamente la Ley y la doctrina jurisprudencial; improcedentes igualmente las partidas por adecuación de vehículo, vivienda y scooter, solicitando en definitiva la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra en los términos solicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se impugnó el recurso de apelación y se formuló adhesión al mismo, por la representación procesal de D. Genaro , solicitando en primer lugar la confirmación de la sentencia salvo en los extremos que integran la adhesión al recurso, concretamente las partidas solicitadas en concepto de responsabilidad civil que no han sido estimadas por el Juzgador, daños de la motocicleta, estimados, pero diferidos para ejecución de sentencia, gastos de adquisición de una grúa para subir al vehículo un scooter, gastos de audífonos, zapatos ortopédicos, sesiones de fisioterapia y de gimnasio que deberá adquirir y recibir, respectivamente, el denunciante a lo largo de su vida, importe máximo solicitado para la adecuación de la vivienda y vehículo, y la indemnización solicitada en concepto de perjuicios morales a familiares, todo ello con expresa condena en costas de esta alzada; alegando como motivos de impugnación su oposición a la solicitud de suprimir la pena de privación del carnet de conducir, estando perfectamente justificada su imposición en la resolución de instancia, en atención a la gravedad de la conducta observada por el denunciado; oposición a la modificación de la incapacidad permanente absoluta valorada en la sentencia, y subsidiariamente a que se reduzca dentro de esta categoría la cuantía máxima establecida en el baremo; oposición a la petición de la no inclusión de los intereses de demora establecidos igualmente en la sentencia, pues las cantidades que ha ido ingresando la entidad aseguradora son mínimas, y los plazos entre las diversas consignaciones máximos; no procede la corrección en cuanto a los puntos por las secuelas, pues fijado en 47 puntos, la contraparte nada opuso en el acto del juicio oral; por las mismas razones, se opone igualmente a que se reduzca el factor de corrección, 10 %, pues el apelante no se opuso a tal aplicación en el acto del juicio oral, tanto por ciento que él mismo ofreció cuando realizó la última consignación; oposición a que no se incluyan en la responsabilidad civil los gastos por fisioterapia y gimnasio, necesarios para reducir los dolores del perjudicado, estimados en la sentencia, y que han sido abonados por el perjudicado; oponiéndose igualmente a que no se indemnicen los gastos necesarios para la adaptación del vehículo, vivienda y adquirir un scooter, no siendo cierto que el perjudicado disponga o haya podido disponer del dinero necesario para ello, pues el total de la consignación realizada por la aseguradora, 240.000 euros, solo se alcanzó a escasos días del primer señalamiento para el juicio.
A continuación recoge el escrito una serie de alegaciones, referidas a lo que el impugnante denomina adhesión al recurso de apelación, constituyendo en esencial un recurso de apelación extemporáneo.
Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada Dña.
Aurora Santos García de León, a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar y con carácter previo a la resolución del único recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, hemos de resolver sobre la adhesión formulada por el impugnante del recurso, en la cual, tras formular las alegaciones de oposición al recurso, continúa incluyendo otras alegaciones, atacando la resolución dictada en primera instancia, es decir, formulando realmente un recurso de apelación contra la sentencia, no formulado en su día en tiempo y forma, por la vía absolutamente improcedente de la adhesión al recurso, alegando pretensiones que no solamente no refuerzan ni coadyuvan las solicitadas por el apelante, sino que las contradice abiertamente, resultando en definitiva, totalmente heterogéneas.
Con respecto a la adhesión que pretende el solicitante, ha de recordarse la numerosas jurisprudencia al respecto, así a modo ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de enero de 1997 , recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que la 'la adhesión que en el proceso penal realiza una parte, respecto a un recurso interpuesto por otra, tiene una significación distinta a la adhesión en el proceso civil, no implicando, como ésta, un ensanchamiento del tema decidendi, ni un nuevo recurso formalizado en un momento procesal distinto al interpuesto por el que primero recurrió, sino que, antes bien, supone el establecimiento de la alianza tácita con el que, con prioridad, impugnó, adaptándose totalmente a la postura procesal e impugnativa de ésta, cuyas pretensiones se potencian con argumentos nuevos y concluyentes o con razonamientos complementarios, siendo totalmente imposible que el adherido lo haga aprovechando la ocasión, para formular pedimentos heterogéneos y divergentes, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1988 , que puede ver ser aplicada por analogía al recurso de apelación en el juicio de faltas y en los procedimientos abreviados. Esto es así, debido a que resulta contrario a la naturaleza de la adhesión en el ámbito penal, el sometimiento a la decisión del Tribunal de apelación de motivos autónomos y diversos de los deducidos en el recurso principal, que lejos de coadyuvar a los alegados por el recurrente, vengan a añadir otros, ensanchando el campo de impugnación, formulando lo que en realidad es un recurso independiente, cuya estimación infringiría el principio de prohibición de la reformatio in peius, según las sentencias del T.S.
de 26 de septiembre de 1990 y 7 de marzo de 1988 . Por lo que si el adherido no sólo defiende la tesis de la parte recurrente principal, sino que postula pretensiones heterogéneas y contradictorias, no cabe hacerlas valer por adhesión, sino por medio de un recurso de apelación principal.
En nuestro caso, sencillamente, el ahora recurrente, que no formuló en su momento recurso de apelación contra la sentencia dictada, pretende ahora, impugnando el recurso presentado de contrario, adherirse al mismo, enmascarando un verdadero recurso de apelación, presentado extemporáneamente (dos meses y seis días después de la notificación de la sentencia, tal como consta en las actuaciones al folio 426 vuelto) y planteando nuevas pretensiones, que nada tienen que ver con las planteadas por el apelante, razón por la cual, y de acuerdo con la jurisprudencia señalada anteriormente, ha de procederse a la desestimación de la adhesión formulada, teniéndose en cuenta obviamente la impugnación y oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver sobre los motivos de impugnación alegados por los apelantes, D.
Felix y la entidad Línea Directa Aseguradora, el primero de ellos, referido a la privación del permiso de conducir por 3 meses impuesto en la sentencia al denunciado, alegando que la juzgadora no ha fundamentado tal pena.
El motivo ha de ser desestimado, pues ciertamente el artículo 621 del Código Penal establece tal pena como una facultad del juzgador, pero en este caso, la juzgadora no solamente la ha impuesto en el grado mínimo, sino que evidentemente ha tenido en cuenta la gravedad de la conducta observada por el denunciado y la gravedad del resultado producido; en cuanto a la gravedad de los hechos, no puede obviarse que pese a encontrarnos en el ámbito de la falta, y no del delito por imprudencia, pues ha de tenerse en cuenta que el accidente tiene lugar, por no respetar, al menos parcialmente una señal de stop que obligaba al denunciado a detenerse hasta que la vía estuviese absolutamente expedita, y pese a que el apelante manifiesta que el denunciado se detuvo y cedió el paso a varios vehículos, lo cierto es que finalmente no fue suficiente tal detención, pues interceptó la trayectoria del ciclomotor, porque evidentemente no ser apercibió de la presencia del mismo, ya que en caso contrario no estaríamos en el ámbito de la imprudencia, sino en el ámbito de un delito doloso.
Así, teniendo en cuenta lo anterior, consideramos procedente, adecuada y proporcionada la pena impuesta, atendidas las circunstancias del caso concreto enjuiciado y el resultado producido.
TERCERO.- A continuación, todos los motivos de impugnación versan sobre la indemnización declarada en sentencia, en concepto de responsabilidad civil; en primer lugar, y en cuanto a la calificación de la incapacidad permanente sufrida por el perjudicado, como absoluta, el apelante mantiene, fundando su petición, entre otras, en numerosas sentencias de las Audiencias Provincial, citadas profusamente en el recurso, considerando que ha de considerarse total, no absoluta, pues las resoluciones administrativas dictadas en este caso por el INSS no son vinculantes para la jurisdicción penal, añadiendo que el perjudicado, si bien es cierto que tendría una capacidad permanente absoluta para la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual, no lo está para otras ocupaciones o actividades ya sean de tipo manual o intelectual que no le obliguen a utilizar los miembros inferiores; y subsidiariamente alega el apelante, caso de considerarse como absoluta, no procedería indemnizarle con la cuantía máxima establecida en el baremo.
El motivo de impugnación ha de estimarse parcialmente, pues la Sala compartiendo toda la jurisprudencia citada por el apelante, ha de poner de manifiesto, tal como lo ha hecho el impugnante, que el apelante se refiere parcialmente a tales sentencias, obviando lo que podría perjudicarle y consignando sólo lo que a sus intereses conviene; igualmente comparte la Sala, y también el impugnante, que las resoluciones administrativas en el ámbito laboral no vinculan en el ámbito penal, en el que habrá de tenerse en cuenta el caso concreto enjuiciado, factores concurrentes que resulten acreditados en el juicio oral y también en la documental aportada a las actuaciones, y en este caso, resulta esencial el informe médico forense obrante en las actuaciones, en el cual se acoge la misma tesis de la autoridad administrativa sanitaria, considerando como absoluta la incapacidad permanente del perjudicado, razón por la cual, en este extremo, se procederá a confirmar la sentencia, habiéndose fundamentado por el juzgador de instancia de forma cumplida la justificación de su convicción al respecto, que compartimos; sin embargo, y dicho lo anterior, consideramos que efectivamente no resulta procedente conceder el máximo de la cuantía prevista legalmente en el baremo vigente, pues la cantidad concedida es la máxima, que consideramos desproporcionada, atendidas las circunstancias, edad, situación actual del perjudicado, expectativas y posibilidades de realizar otras actividades, al margen de la construcción, e igualmente en cuanto a las posibilidades de relacionarse socialmente, que entendemos, no han quedado en absoluto anuladas; así entendemos adecuada y suficiente la fijación de una indemnización situada en la mitad del arco previsto legalmente en el baremo, ascendiendo a 132.095 euros.
Impugna igualmente el apelante el factor de corrección del 10% aplicado en la sentencia, optando así una vez más el juzgador por el máximo previsto legalmente, siendo tal porcentaje el máximo del que puede concederse, atendiendo a los ingresos percibidos por el perjudicado en el momento en que ocurrieron los hechos, debiendo fijarse en el 6 %, pues la cantidad que percibía el perjudicado cuando tuvo lugar el siniestro era prácticamente la mitad de la prevista en el baremo, razón por la cual, el motivo de impugnación ha ser estimado en este extremo, reduciéndose el factor de corrección aplicado por la juzgadora al 6% solicitado por el apelante.
Igualmente ha de estimarse el siguiente motivo de impugnación, en virtud del cual el apelante pone de manifiesto lo que debe considerarse un simple error material en la aplicación de la fórmula para fijar los puntos que corresponden por secuelas concurrentes, siendo efectivamente 46 el total y no 47 como ha recogido la sentencia de instancia, tal como puede comprobarse fácilmente, siguiendo paso a paso la fórmula aplicable; no se considera obstáculo a tal corrección el hecho alegado por el impugnante, casi de paso, en cuanto a que tal circunstancia no fue alegada por el denunciado en el momento del juicio oral; como ya hemos señalado, se trata simplemente de un error matemático o de cálculo, que pudo perfectamente pasar desapercibido no sólo al ahora apelante, sino al propio juzgador, pero la realidad es que el error existe y debe ser corregido.
Ha de estimarse, por imperativo legal, tal como ha señalado el apelante, la exclusión de los gastos de gimnasia y de fisioterapia devengados con posterioridad a la obtención de la curación de las lesiones y de la estabilización de las secuelas; en este punto el propio juzgador ha aludido a tal extremo, considerando que no pueden indemnizarse de forma indefinida todos los gastos que puedan irrogarse al perjudicado, una vez obtenida la estabilización de sus lesiones y de las secuelas, porque precisamente en la indemnización total por éstas últimas que son permanentes, se contienen todas las vicisitudes posteriores, de otra manera quedaría siempre abierta la posibilidad de seguir solicitando indemnizaciones y reparaciones por los daños derivados de un accidente de tráfico; y desde luego en la indemnización por secuelas está incluido sin duda el dolor sufrido y el que posiblemente seguirá sufriendo el perjudicado, así como los métodos paliativos que él pueda o quiera utilizar para disminuirlo.
Por último, y en cuanto a la cuestión de los intereses moratorios a los que también ha condenado la sentencia al responsable civil, no comparte la Sala tal criterio, pues efectivamente la entidad aseguradora comenzó a realizar ingresos desde el primer momento, la primera consignación, dentro del plazo legal establecido, ciertamente en una cantidad mínima, pero en el momento en que la entidad aseguradora fue teniendo conocimiento de la gravedad de las lesiones, y de los días que fue necesitando el perjudicado para alcanzar la sanidad, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, rehabilitaciones, etc., fue realizando nuevas consignaciones, hasta llegar finalmente a consignar la cantidad total de 240.000 euros, cantidad que no resulta nimia, atendiendo a la finalmente estimada en la sentencia; pero a mayor abundamiento, tal como ha señalado el apelante, en ningún momento el juzgado declaró insuficientes tales consignaciones, pese a que el propio denunciado solicitó tal pronunciamiento del órgano judicial, señalando el juzgador que no era posible pronunciarse al respecto, pues se desconocía cuál sería el alcance definitivo de las lesiones causadas, ni por tanto el montante total de la indemnización que pudiera corresponder al perjudicado; así, difícilmente puede exigírsele a la parte otra conducta distinta a la observada, considerándose en definitiva que no procede condenar al pago de los intereses moratorios.
CUARTO.- De acuerdo con cuanto antecede, ha de procederse a la estimación parcial del recurso, revocando parcialmente la sentencia en cuanto a la responsabilidad se refiere, procediendo en consecuencia declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme establece posibilita el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix y la entidad Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, anteriormente especificada, debo revocar parcialmentela misma, en lo referente a la responsabilidad civil y la indemnización contenida en la sentencia,en los términos explicitados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución , que deberán ser concretadas en ejecución de sentencia, confirmándose el resto de los pronunciamiento de la sentencia dictada.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy, por la Iltma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

