Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6172/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100322
Encabezamiento
ROLLO Nº 6172/13
Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 289/12
SENTENCIA NUM. 379/13
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 31 de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 6172/13, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla como Juicio de Faltas Inmediato nº 289/12, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 24.05.13 en cuyo fallo se dice:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a María Teresa , como autora de la falta prevista en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 5 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, pago de costas y que indemnice a Elvira en 390.72 euros, valor de los daños causados a la motocicleta.
Que debo condenar y condeno a María Teresa , como autora de la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 5 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
' HECHOS PROBADOS. Que debido a las malas relaciones vecinales existente entre Elvira y María Teresa , que viven en la CALLE000 de Sevilla, se han producido diversas discusiones y enfrentamiento entre ambas, por las cuales se han formulado diversas denuncias por parte de Elvira , habiendo quedado acreditado en estas actuaciones que el día 17 de noviembre de 2.012, sobre las 15.30 horas, aproximadamente, cuando Elvira había dejado su motocicleta aparcada en la vía publica, se ha acercado a la misma María Teresa , la cual ha comenzado a dar golpes, patadas y a realizar diversas actuaciones encaminadas a causar daños a la motocicleta, siendo esto observado por la denunciante desde su balcón y asimismo por una testigo que ha ratificado los hechos en las actuaciones, habiéndose practicado pericial de la motocicleta, habiéndose valorado los daños en 390.72 euros. Igualmente, queda acreditado que el día 21 de diciembre de 2.012, cuando Elvira bajaba en compañía de otra persona, María Teresa se ha dirigido a la misma, le ha empujado, sin causarle lesiones, al mismo tiempo que le profería diversos insultos, habiendo Elvira ratificado la denuncia, habiendo quedado acreditado los hechos indicados por la testifical practicada y habiéndose acreditado los daños de la motocicleta por la pericial realizada '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª. María Teresa , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La condena en primera instancia como autora de sendas faltas de daños y maltrato de obra recurre alegando un pretendido error en la valoración de la prueba que, en realidad, sólo encierra el intento de alzaprimar su propia versión exculpatoria, huérfana del mínimo respaldo probatorio, frente a la contundente y plural prueba de cargo adecuadamente valorada en la sentencia de instancia.
Así, tal conclusión que otorga credibilidad a las declaraciones de la denunciante y de los testigos que en el juicio depusieron responde a criterios del todo razonables que se ajustan a las reglas habituales de la lógica y la experiencia, sin que se advierta el mínimo dato o motivo serio para cuestionar subjetivamente a los referidos testigos, una mera transeúnte sin relación alguna con las partes y un tercero que estaba realizando un trabajo en una vivienda del inmueble, que tan sólo admitió haber realizado algún pequeño trabajo para la denunciante -lo que obviamente no compromete se veracidad-, de tal manera que no nos es dado corregir tal valoración en esta alzada, máxime cuando se trata de pruebas personales respecto de las cuales este Tribunal ad quem no ha gozado de la necesaria inmediación, auténtica garantía de las partes, lo que le impide valorarlas de otra forma y reconduce su función a un control de la racionalidad de la motivación que la sentencia impugnada supera holgadamente tal y como hemos razonado, lo que lleva sin más a rechazar este primer y principal motivo.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegato relativo a la prueba documental, pues de la misma no se extraen las conclusiones que pretende la apelante en orden a su imposibilidad física de llevar a cabo los hechos que se le imputan, pues en primer lugar ello no fluye naturalmente de esa documentación, no autenticada en el plenario pero que refleja patologías no invalidantes en relación con tales hechos, y en segundo lugar y principal, en la grabación del juicio se puede advertir como se levanta sin mayores problemas, deambula hasta el micrófono por dos veces, maneja con soltura el brazo y mano izquierda e incluso también el brazo derecho, pese a portar una especie de férula en la muñeca, capacidades físicas que desde luego son sobradas para desarrollar las conductas por las que ha sido condenada, lo que obliga al rechazar este segundo motivo y, con ello, la totalidad del recurso.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla en Juicio de Faltas Inmediato 289/12, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
