Última revisión
02/08/2013
Sentencia Penal Nº 379/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1887/2011 de 12 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100574
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3703
Núm. Roj: STS 3703/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
Imanol como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C penal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 3.600.000 euros doble del valor de la droga con tres meses de privación de libertad caso de impago.
Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, cometido con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. penal , a las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.866.714,27 euros valor de la droga con 45 días de privación de libertad en caso de impago.
Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, ya definidio, cometido con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. penal , a las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.866.714,27 euros valor de la droga con 45 días de privación de libertad caso de impago.
Plácido y Adolfo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en quienes no concurre circunstancia modificativa alguna , a la pena a cada uno de tres años y seis meses de prisión y multa de 1.866.714,27 euros valor de la droga con 45 días de privación de libertad en caso de impago.
Clemente como autor criminalmente resposable de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin circunstancia modificativa alguna a la pena de tres años de prisión y multa de 1.866.714,27 euros, valor de la droga con 45 días de privación de libertad caso de impago.
A Carlos Manuel , Felix y Narciso como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública (sustancia que no causa grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia en quienes no concurre circunstancia modificativa alguna a la pena a cada uno de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 2000 euros con 10 días de privación de libertad caso de impago.
A Saturnino , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin circunstancia modificativa alguna a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y MULTA de 1000 euros con 10 días de privación de libertad caso de impago.
A Efrain como cómplice criminalmente responsable de delito contra la salud pública, cometido sobre la sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin circunstancia modificativa alguna a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y MULTA DE 1000 euros con 10 días de privación de libertad en caso de impago.
Procede acordar el comiso y su destino conforme a la Ley 17/2003 de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos de la embarcación tipo zodiac marca Valiant de doce metros de eslora sin matrícula, con tres motores marca Yamaha de 250 HP con chasis números NUM004 , NUM005 , y NUM006 , así como de los dos equipos de transmisión portátil marca Motorola T5422 y de los teléfonos móviles intervenidos: cuatro marca Nokia, uno marca Samsung, manteniendo los embargos decretados en la causa para asegurar las responsabilidades pecuniarias, a excepción del embargo de las fincas registrales núm. NUM013 y NUM014 (Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona) propiedad del acusado Saturnino .'
Fundamentos
Con respecto a esta cuestión, no tenemos más remedio que volver a repetir los propios argumentos ya tomados en consideración en nuestra anterior resolución judicial, toda vez que este tema fue cuestionado, como cuestión previa en el juicio oral, esto es, la nulidad de las intervenciones telefónicas, aduciendo la aludida infracción constitucional, junto a la falta de los requisitos de motivación y control judicial, poniéndose el énfasis en que la intervención de teléfono de Bartolomé fue inmotivada, al carecer de datos objetivos para acordar tal medida, alegando que la causa se seguía frente a la familia de 'los Piconeros', que no tienen relación directa con los ahora imputados. Sin embargo, no deja de admitirse que tal 'investigación se refiere a una familia sin identificación individual de La Línea, dedicada a la posible ejecución de diversos delitos, para concluir en otra imputación genérica a otro individuo, por un supuesto delito de secuestro con rescate, involucrando en el mismo a Julio, sin especificación mínima alguna, comprobándose posteriormente, que ninguna de esas personas cometieron [la] acción criminal relatada en los atestados que da pie a la presente causa'. Nos limitaremos al reproche sobre este aspecto, ya que, como hemos sostenido en nuestra Sentencia 988/2003, de 4 de julio , conviene recordar que la doctrina de esta Sala exige, no una genérica impugnación de los requisitos necesarios para la válida afectación del derecho constitucional que se proclama en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna , sino concretamente la exposición razonada de aquellos reproches en donde se fundamente la correspondiente censura casacional.
1. Como ha señalado de forma muy reiterada esta Sala Casacional, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza (art. 18.3 ).
La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades proclamados en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º , reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art.8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legítimo.
En nuestro ordenamiento jurídico, la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.
Este primer requisito incluye los siguientes elementos: a) Resolución judicial, b) Suficientemente motivada, c) Dictada por Juez competente, d) Dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) Con una finalidad específica.
Los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial se concretan por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras; sentencia de 30 de julio e 1998 ; caso Lambert y sentencia de 24 de agosto de 1998 ), exigen tres requisitos, que configuran el principio de proporcionalidad de la intervención:
a) La intervención debe estar prevista por la Ley,
b) Ir dirigida a un fin legítimo,
c) Ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines.
Las interceptaciones telefónicas han de ser adoptadas al amparo de una norma legal ( art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que las previene expresamente, estar orientadas a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática, como es -en el caso- la prevención y sanción del tráfico de drogas, y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el ordenamiento jurídico-penal sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.
La motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica deben contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice.
Hemos declarado reiteradamente que es suficiente una motivación por remisión, aunque en este caso, el juez dispuso de argumentos propios que plasmó en la resolución judicial, en donde apreciaba los indicios probatorios que le suministraba la policía judicial. Y también hemos dicho con reiteración que no es precisa la comprobación inmediata de tales indicios, sino su valoración por el instructor a efecto de enjuiciar su suficiencia para enervar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18-3º C.E .), con la legítima finalidad investigadora que el ordenamiento jurídico proporciona como medio de investigación delictiva, en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y con respecto a los indicios necesarios para adoptar tal medida, no son circunstancias meramente anímicas ( STC 205/2002 ), sino que requieren su apoyo en datos objetivos, que han de serlo en el doble sentido de accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona del investigado, meramente subjetivas, teniendo en cuenta que la fuente del conocimiento del presunto delito puede ser conocido a través de dicha intervención telefónica, sin que la fuente del conocimiento y el hecho conocido sean la misma cosa, y que, conforme autoriza la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta propia Sala en innumerables resoluciones, para llegar al análisis de lo que expresa el Auto impugnado, se ha de partir igualmente de la información que aporta el oficio policial al que se remite, técnica que ha sido considerada constitucionalmente aceptable en diversas resoluciones (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre ).
Con respecto a este último requisito, constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias 1240/1998, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , y otras muchas posteriores), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, y el juez de instrucción carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la policía judicial.
En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por la autoridad judicial exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y teniendo en cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del más mínimo sustento indiciario.
2. Del estudio de la causa ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se desprende que las actuaciones comienzan en el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Línea de la Concepción, mediante un oficio de la UDYCO/GRECO CADIZ, Grupo 1º, que interesa la interceptación telefónica de diversos terminales, poniendo de manifiesto que se investiga una red organizada relativa a operaciones de introducción de grandes partidas de sustancias estupefacientes, en las costas de Cádiz, grupo liderado por los denominados 'piconeros', cuya identidad se facilita, junto a otros datos, que igualmente analizaremos a continuación, antecedentes personales de los sospechosos, medidas de seguridad que adoptan, vigilancias y seguimientos practicados por la policía judicial antes de solicitar tal medida de investigación, concediéndose mediante Auto de fecha 23 de junio de 2006, en donde la juez instructora valora la gravedad del delito que va a ser investigado, la utilidad de tal medida, junto a su idoneidad, la proporcionalidad de los intereses en juego, los indicios concurrentes en el caso, las posibilidades alternativas de utilizar otros medios para el esclarecimiento de los hechos, todo ello de forma detallada y con argumentación ad hoc, por lo que autoriza la injerencia por un plazo de un mes, prorrogable por iguales periodos de tiempo, y todo ello en cuanto se ponga de manifiesto la necesidad de continuar con tal medida. El día 30 de junio de 2006, y tras modificarse un extremo relativo a cierta numeración, se dicta de nuevo otro Auto en el que se analizan los elementos indiciarios que se han conseguido ya, y se acuerdan otras intervenciones telefónicas. Lo propio ocurre mediante Autos de 21 y 27 de julio de 2006, con aportación de transcripciones muy explícitas al respecto. Fruto de ellas, es la constatación de algunos miembros de la Guardia Civil que pudieran estar colaborando con el citado grupo. Pero pronto aparecerá que existen dos grupos diferenciados, por lo que el juez confiere traslado al Ministerio Fiscal para que informe, el cual, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2006, con base en el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que «existen dos grupos de personas que pudieran estar participando en un delito de tráfico de drogas, sin que entre las mismas exista conexión que justifique su conocimiento en un solo proceso», y cuando se alcanza ese grado de desarrollo en la investigación, surge inesperadamente una conversación que entra en el teléfono de 'Javi' ( NUM015 ), con un individuo identificado como Bartolomé , en la que ambos hablan de secuestrar a una persona que mantiene una deuda con terceros, por una operación en la que aquéllos han intermediado, llegando a mostrar los pormenores de tal intención claramente delictiva. La citada conversación se halla transcrita a los folios 172 a 176 de la causa (cinco páginas), lo que da idea de la duración de la llamada y de sus detalles. Inmediatamente, se dicta el Auto de 12 de septiembre de 2006, y con una razonamiento expreso al respecto, dada la gravedad de los hechos, se autoriza la intervención del teléfono NUM016 , cuyo usuario es Bartolomé . A través de esta intervención, se destapa toda la operación aquí investigada, en tanto que dicho Bartolomé , que lo es Gines , será el piloto principal de embarcación, y a quien le es encargada la conducción de la lancha rápida, junto a Luis Angel , trasladándose a Lanzarote, dando comienzo a la ejecución del plan, aquí juzgado.
En concreto de tales conversaciones se deduce que ambos interlocutores van a realizar un transporte de sustancias estupefacientes desde algún punto del litoral africano hasta la isla de Lanzarote, para lo cual van a partir desde la referida isla en una embarcación de trece metros y medio de eslora y tres motores. La sentencia recurrida nos relata que se aportan detalles de que tal actuación se hará para una organización cuyos miembros son de Algeciras y se han desplazado ya a Lanzarote, y aunque se infiere de que se trata de hachís (unos '40 niños' en clara alusión a 40 fardos), 'también se va transportar en un futuro cocaína (para lo que emplean la expresión 'blanca paloma'). La observación y grabación de las conversaciones del citado móvil NUM016 , del día 29 de septiembre de 2006, oídas en el plenario, evidencian, a juicio de la Sala sentenciadora de instancia, la inminencia de la operación, hablan acerca de si Bartolomé está familiarizado con los últimos Garmin (GPS), y finalmente le dice que está aquí, en Lanzarote, toda la cuadrilla de Algeciras, añadiendo Luis Angel que le saca el billete y que tiene el hotel con los gastos pagados, comentándole el tal Luis Angel -a la sazón identificado como Luis Angel - que irán los dos a Marruecos, y que llevan un avión de combate...una trece con tres cabezones. Identifica el vuelo que ha de tomar, dándole instrucciones, así como que irá a las ocho a recogerle al aeropuerto.
Volviendo a los indicios que justificaron la medida inicial, en el oficio policial de fecha 13 de junio de 2006, la UDYCO/ GRECO CÁDIZ explica que se ha iniciado una investigación sobre un grupo organizado de personas dedicado a la introducción en el territorio nacional de grandes partidas de sustancia estupefaciente. La sentencia recurrida señala que tal grupo se encuentra liderado por unos hermanos, alias 'piconeros' y otro más, cuñado de uno de ellos, constándoles antecedentes policiales por detención ilegal, lesiones y salud pública, junto a otro individuo con antecedentes por detención ilegal y lesiones, siendo dos de los investigados pilotos experimentados de potentes embarcaciones utilizadas para el transporte de sustancias estupefacientes desde las costas africanas. Otro miembro del grupo (identificado en el oficio) es el que dirige las operaciones en tierra y mantiene los contactos con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -a lo que anteriormente nos hemos referido-, e igualmente le constan antecedentes por detención ilegal y amenazas, identificando a dos miembros más del grupo, con los antecedentes que se citan. Tal grupo trabaja en colaboración con ciudadanos de origen marroquí que se encargan de suministrarles y custodiar la mercancía, que pudiera encontrarse oculta entre la zona de Jetares y Algeciras, identificando parcialmente a dos hermanos, quienes custodian una vivienda en las cercanías de dichas localidades, la cual no abandonan para evitar la pérdida o robo de la sustancia estupefaciente que allí ocultan. El referido grupo, según se ha tenido conocimiento, pudiera estar en contacto con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, actuando al amparo de la protección y colaboración de los mismos, quienes les brindan la información necesaria. Como dicen los juzgadores de instancia, no solamente no se oculta al juez sino que se le informa que tal grupo ha sido investigado por la Brigada Central de estupefacientes de la UDYCO Central GRECO Costa del Sol y UDYCO La Línea, quienes les ha facilitado la información. También se pone de relieve que son recelosos con los extraños, toman extraordinarias medidas de seguridad para evitar ser vigilados, cambian a menudo de tarjetas activas de telefonía, se citan en lugares donde se hace imposible la vigilancia, sin que se les conozca actividad laboral alguna. Se les ha implicado en la realización de alijos en la costa de Málaga y Cádiz. Se trata de personas con antecedentes penales y policiales relacionados con delitos propios del ámbito delincuencial de la droga, así como detenciones ilegales y lesiones, se señalan específicas tareas lógicamente conocidas tras seguimientos, como el lugar en donde se encuentra la vivienda donde probablemente alijen la droga desde Marruecos. Estos datos se encuentran plagados de detalles, lo que revela el grado de investigación policial previa.
La sentencia recurrida también pone de manifiesto que, tal y como expuso el juez, las investigaciones se habían efectuado igualmente por la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO Central, GRECO Costa del Sol y UDYCO La Línea, interesó la observación de los citados teléfonos y por la autoridad judicial, y que pese a incoarse por Auto de 14/06/2006 las Diligencias Previas nº 1002/2006, no se dicta el correspondiente Auto acordando la intervención de los teléfonos solicitados sino hasta el día 23 de junio de 2006, lo que excluye toda idea de automatismo, como ya lo hemos dejado razonado más arriba.
Una vez que se tuvo conocimiento del viaje a Lanzarote, y de los pormenores del mismo, se solicitó de nuevo su intervención con el único propósito de centrarlo en la investigación de esta operación (principio de especialidad). Por lo que será a raíz de este oficio nº 76.598 (folios 287 y ss. y ratificados en el plenario por su autor) y del correspondiente Auto de 29 de septiembre de 2006 (folio 295 del Anexo II), en cuyo razonamiento segundo desgrana los indicios de criminalidad con relación a una inminente operación de tráfico de drogas, donde se centre la operación que finalmente culmina con el apresamiento del alijo y detención de la mayoría de acusados.
La Sala sentenciadora de instancia expresa que en el oficio del día 30/09/2006 nº 76.635, se da cuenta a la Juez de Instrucción de que el terminal NUM017 , si bien fue utilizado el día 29 a las 14.13 por el referido Luis Angel para comunicarse con Bartolomé , estaba siendo utilizado por un sujeto llamado Imanol , que a juicio de los investigadores es uno de los responsables de la operación, y habla con acento canario. Igualmente el tal Javi, que es quien controla la embarcación, está en contacto con un individuo al que apodan ' Corsario ' con la línea telefónica número NUM018 , describiendo los seguimientos, tras recoger a Bartolomé del aeropuerto y las distintas llamadas identificando a un tal Justo como el organizador, dictándose el Auto de 30 de septiembre de 2006, culminando todo ello con la incautación de la droga en 'Punta Barranquera', lugar de difícil acceso ('ratonera', llegan a llamarla) situado al noroeste de la isla de Tenerife, apresamiento de la embarcación «zodiac» en el Puerto de la Cruz junto con los dos pilotos, y detención en la misma playa del alijo de todos los que materialmente efectuaban labores de descarga (diez personas), y una más, que hacía labores de conducción, huyendo del lugar los cabecillas, quienes no obstante siguieron en todo momento las incidencias por vía telefónica, tal y como se acreditó mediante la audición de las intervenciones telefónicas en el plenario.
En concreto, en esta causa, solamente se ha procedido a la audición directa de parte de estas escuchas, precisamente los pasajes seleccionados por el Ministerio Fiscal. El Tribunal sentenciador mediante providencia de 28 de junio de 2010, y para 'facilitar la práctica de esta prueba en el plenario', convocó al Ministerio Fiscal y demás partes, para que efectuaran la selección de pasajes de las conversaciones telefónicas interceptadas que se querían escuchar en Sala, siendo así que sólo el Ministerio Fiscal, concretó su solicitud de audición sobre determinados pasajes, según consta en acta levantada al efecto (folio 270 del rollo de sala), y posteriormente ya en el desarrollo del plenario se seleccionaron aun más las escuchas, es decir, las que estimó más relevantes el representante del Ministerio Público.
El control de las interceptaciones telefónicas se encuentra constatado en las actuaciones, mediante las prórrogas que son adoptadas tras los informes policiales, con transcripción de las conversaciones más relevantes, y además, la policía judicial efectuó los seguimientos oportunos, y como igualmente razona la Audiencia, cotejaron las informaciones recibidas en los terminales intervenidos con lo que ellos estaban viendo (así, el hecho de recoger a Bartolomé en el aeropuerto, su traslado en el coche de la esposa de Imanol a una nave, sus llamadas y contactos con el resto de los acusados cuando quedaban en determinados lugares, así en el puerto o cuando salían en la zodiac, o llevaban a cabo el alijo en la playa dando instrucciones, o posteriormente a Luis Angel en la huída, etc.), ratificándose el instructor en el plenario en su oficio de mayo de 2006 (con relación a Los Piconeros), afirmando que está basado en un trabajo previo policial para justificar la solicitud de la escuchas de teléfono.
Y en cuanto a la prueba pericial de voces, la Audiencia dice no albergar duda alguna acerca de su identificación, una vez escuchadas las grabaciones en el plenario.
En consecuencia, esta censura casacional, no puede prosperar.
Ciertamente, tal remisión ha de hacerse igualmente por esta Sala Casacional, en tanto que planteándose esta censura en vinculación vicarial a la anterior, al haber sido rechazada ésta, la misma suerte ha de correr el motivo segundo.
El motivo no puede prosperar.
«El tercero de los vehículos que el grupo criminal dispuso para la materialización del desembarco, una furgoneta marca Renault Traffic con matrícula .... CCL , fue alquilado el día 9 de octubre de 2.006 siguiendo directas instrucciones de Justo , por el acusado Clemente , nacido el NUM019 de 1.964, con D.N.I. nº NUM020 y sin antecedentes penales, quien se encargaría a la postre de cargar el alijo en la playa del desembarco, siendo detenido al volante del mismo y con parte de la droga en su interior y una emisora con la que se hallaba en contacto con el resto del grupo».
Y más adelante:
«En las primeras horas de la madrugada del día 10 de Octubre de 2.006, los tres vehículos preparados al efecto se dirigieron a esperar la llegada de la zodiac a las proximidades de 'Punta Barranquera', junto a la localidad de Tejina en la costa norte de Tenerife, donde el acusado Clemente condujo la furgoneta Reanult Traffic hasta el linde con la ensenada donde llegaría la embarcación aparcando de forma que la parte trasera estuviera mirando al mar, al tiempo que el acusado Vidal , rebelde en la causa, un rato antes al lugar conduciendo el vehículo Opel Zafira, para dejar en el mismo lugar a los acusados Efrain , Adolfo , Saturnino , Felix , Narciso , y Carlos Manuel , y trasladarse después con las luces del vehículo apagadas para evitar ser detectado hasta la carretera principal donde se quedó realizando labores de vigilancia, hasta que fue detenido una vez que la policía abortó la operación de desembarco e incautó la totalidad de los fardos de hachís, interviniendo en el interior del vehículo Opel Zafira un equipo de transmisión portátil marca Motorola T5422».
Hemos dicho reiteradamente que en el delito del art. 368 del Código Penal , al penalizar dentro de su marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, se ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello, la doctrina de esta Sala (STS 1069/2006 de 2 de noviembre ), ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, y siempre en operaciones de escasa entidad cuantitativa.
Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25 de febrero de 2003, en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido ( STS 14.6.1995 ), la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de trafico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.
Como dice la STS 544/2011, de 7 de junio , en un supuesto de tripulación de barco, pero como mero peón en tal transporte de droga, su conducta no puede excluirse de las constitutivas de favorecimiento y, por lo tanto, de las típicas de autor. Aquí sucede lo propio. La actividad desarrollada por el recurrente como receptor de la droga, para cargarla en la furgoneta y transportarla al lugar de destino, no puede ser considerada un mero acto de complicidad, sino de autoría, al tomar la jurisprudencia ese concepto extensivo de autor en los delitos contra la salud pública, que deriva precisamente de la tipología del art. 368 del Código Penal . De manera que tal integración en el grupo, y el conocimiento de su función, impide la estimación de este motivo.
Y con respecto al quinto motivo, se invocó como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, y correlativo derecho a la igualdad, y se cuestiona «una desigualdad de trato respecto de otros imputados». Tal punto de vista está referido a Saturnino y a Efrain , condenados como cómplices, pero es lo cierto que su situación no es idéntica a éstos, pues este recurrente alquila una furgoneta, poniendo medios para la carga de la mercancía, y no solamente interviene en su desestiba como aquellos; y de todos modos, como argumentaremos más abajo, que la Sala sentenciadora de instancia no haya aplicado correctamente el concepto extensivo de autor que declara reiteradamente nuestra jurisprudencia, no quiere decir que, ante ello, también tengamos nosotros que decidirlo de tal manera, en contra de una línea jurisprudencial muy uniforme al respecto. Dicho de otra manera: una indebida absolución, no arrastraría la absolución de los demás condenados, en el curso de un recurso, si aquella fuese improcedente.
Y como dice también nuestra reciente Sentencia 225/2013, de 12 de marzo , es evidente que el principio de igualdad no opera en el sistema de justicia penal cuando el grado de culpabilidad y el nivel de la gravedad de hecho no es igual. Dicho de otro modo: solo cabría cuestionar la posible lesión de tal principio en casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad de las personas señaladas por el impugnante, como de 'contraste' fuese de igual intensidad. El principio de igualdad exige un trato desigual a situaciones desiguales.
La graduación punitiva que se reprocha no ha sido un capricho del Tribunal sentenciador, pues se modula con respecto a la concreta participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados, y a la reprochabilidad de su conducta, y aparece desde esta doble perspectiva totalmente ajustada y proporcionada la pena impuesta por ser mayor el reproche de la conducta que al Tribunal le mereció la actividad del recurrente.
Por consiguiente, no existió quiebra de la igualdad, sino una concreta manifestación de la misma que se tradujo en un tratamiento punitivo diferente por ser distinta la culpabilidad y gravedad de las personas concernidas.
Ambas censuras casacionales no pueden, en consecuencia, prosperar.
A tal efecto, la Sala sentenciadora de instancia ha razonado lo siguiente, y aquí se comparte plenamente:
«En el presente caso, el examen de las actuaciones revela que no hay paralizaciones o retrasos significativos en la tramitación a excepción del señalamiento y celebración, no estando conforme la Sala en la calificación dada de no ser especialmente compleja la causa, pues estimamos que sí lo ha sido, y ello ha motivado el retraso en el señalamiento que no puede calificarse de excesivo. Fueron por otro lado varias las líneas de investigación, ubicadas en distintos espacios y tiempos, que han ido confluyendo a modo de delicado rompecabezas, de ahí que el Ministerio fiscal necesitara un tiempo para elaborar su escrito de calificación, que no fue excesivo (tres meses) y si la Sala, que para organizar el señalamiento y celebración de un juicio de estas características, se llevó más de [un] año, pues repartido a la misma el 27 Enero de 2009, son varias las vicisitudes producidas con ocasión de los recursos sobre la situación personal de los acusados que determinaron su estancamiento, determinando finalmente la puesta en libertad de todos y cada y cada uno de ellos ante la imposibilidad de ser celebrado en el plazo de dos años, por lo que el mismo se ha celebrado por el orden normal de señalamiento y no por expresa preferencia que por determinación legal impone el art. 504 in fin de la LECRIM . En efecto, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna se incoaron las oportunas Diligencias, en el mes de Octubre de 2006, si bien, continúa la investigación hasta Diciembre de 2007 en que se procede a levantar el secreto y a dictar Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado el 20 de Diciembre de ese año. El Ministerio Fiscal formula escrito de conclusiones provisionales el 30 de abril de 2008 y se dicta Auto de apertura de juicio oral el 29 de julio de 2008[, no] presentándose los escritos de Defensa hasta el 5 de enero de 2009 en que se acuerda su remisión a la Sala. Finalmente, tal y como se aprecia en los dos voluminosos rollos de sala, el señalamiento de la causa ha sido complejo, dado el gran número de partes, al encontrarse los Letrados en otros partidos judiciales con problemas de comunicación así como con los testigos y renuncias de letrados. Estimamos pues, que la tardanza en ser juzgada la causa estuvo justificada por su complejidad y por la suspensión protagonizada por el acusado Plácido , quien renunció a su defensa una vez iba a comenzar la sesión anterior el 22 de noviembre de 2010, pese a que se intentó celebrar al día siguiente, se suspendió quedando las partes citadas en sala con tiempo suficiente para solventar los problemas de postulación, ya que el nuevo letrado debería prepararse el juicio. En suma, los hechos se juzgan transcurridos un tiempo total de cuatro años y ocho meses desde su comisión. Ciertamente, aun siendo deseable una mayor agilidad procesal en respuesta al hecho delictivo, pudiéndose haber acortado los plazos invertidos en la tramitación de la causa, no han existido, sin embargo, demoras y retrasos en el enjuiciamiento que tengan la consideración de extraordinarios, en atención a la entidad de los hechos enjuiciados, y que hayan generado un desvalor, que en encuentre su causa en su tardío enjuiciamiento, susceptible de una atenuación de esta respuesta penal».
Si a ello sumamos que la pena se ha impuesto en su extensión mínima, es claro que el motivo no puede prosperar.
La conceptuación del recurrente en donde puede comprobarse -se dice por el autor del escrito- «que mi representado no se corresponde con un perfil de delincuente, más bien todo lo contrario, un pardillo», podría servir para obtener algún tipo de medida de gracia, pero no para estimar su recurso de casación.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, e impuestas las costas procesales.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
