Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1097/2014 de 16 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100388
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016672
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1097/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 138/2013
Apelante: D./Dña. Jesús Ángel
Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Letrado D./Dña. IGNACIO MERINO GALLEGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 379/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 138/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Ángel ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el 09/04/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.-Se declara probado que el día 3 de marzo de 2013, sobre las 01:45 horas, Jesús Ángel , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja en el rellano de su domicilio, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Nieves , al tiempo que la llamaba 'puta, zorra, que te vas con el primero que pillas', la agarró del brazo y la propinó un golpe en la cara, golpeándole ella con la pared y después se metieron en el interior del domicilio conde Jesús Ángel volvió a agarrarla de las muñecas al coger ella el teléfono para avisar al 112.
SEGUNDO.-Igualmente, se declara probado que como consecuencia de dicha agresión, Nieves sufrió lesiones consistentes en contusión en zona parietal derecha y dolor en rma mandíbula y temporal izquierda así como dolor generalizado por el forcejeo.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel , como autor responsable criminalmente en concepto de autor de autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DOS AÑOS Y UN DÍA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Nieves DEL ROSARIO, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA.
Correspo9nde a Jesús Ángel el pago de las costas procesales.
Se mantiene la orden de protección adoptada durante la tramitación del presente procedimiento mientras no recaiga sentencia firme.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16/06/2014.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Jesús Ángel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo, que enerve dicha presunción. Incide en que no se ha podido practicar la declaración testifical del vecino del inmueble, que presenció los hechos, al hallarse en paradero desconocido, así como que, existía una previa mala relación entre las partes, siendo éste, el motivo de la denuncia.
b/ Indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.1 del C.P ., en relación con el art. 22.2 del mismo texto legal , señalando, que el acusado, de forma reiterada, ha manifestado que estuvo bebiendo, afirmando la perjudicada en el momento de los hechos, que aquél se encontraba 'ofuscado'.
c/ Indebida inaplicación del atenuante de dilaciones indebidas, esgrimiendo que, produciéndose los hechos el 03/03/2013, no se ha celebrado el juicio oral definitivo, hasta el 08/04/2014 (esto es, más de un año después), siendo el motivo del retraso, el que tuvo que ser anulado el juicio en dos ocasiones por responsabilidad de Juzgado, teniendo en cuenta, que la primera aludida, se acordó por indebida denegación de una prueba, y la segunda, al no haber sido citado en forma el acusado.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías, en el acto el juicio oral, refiriéndose a la declaración de la presunta víctima, en la que aprecia los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando como ha sido persistente, no aprecia móviles de resentimiento, o similares, y está avalado, por el parte facultativo, e informe médico forense, que apreció en aquella, unas lesiones compatibles, con el mecanismo de agresión que describe.
Asimismo, se refiere a la declaración del acusado, señalando como éste, manifestó, que tuvo una discusión con la presunta víctima, y le insultó, no recordando haberla golpeado, ni agarrado por las muñecas, ni si ella tenía anteriormente lesiones. Concluye, que la declaración de la presunta víctima, con los elementos periféricos que describe, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración, resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que frente a la versión dubitativa del acusado, quien si bien admitió la discusión el día de los hechos con su entonces pareja sentimental, así como haberle insultado en los términos que aquella señaló, refirió no recordar haberla agredido, ni si presentaba o no lesiones, nos encontramos, con que el testimonio de la presunta víctima, refiriendo como el día de los hechos en el rellano de su domicilio, el acusado, le agarró del brazo, y la propinó un golpe en la cara, golpeándose ella contra la pared, profiriéndole los insultos que señala, 'puta zorra, que te vas con el primero que pillas', introduciéndose después, en el interior del domicilio en donde aquel le agarra de las muñecas, cuando ella coge el teléfono para avisar al 112, se ha mantenido firme y persistente, a lo largo de las actuaciones, y el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar, cómo en el plenario, ofreció un relato contundente y coherente, reflejando la afectación que los hechos le produjeron, sin que se aprecie móvil espurio alguno, considerando, que rota la relación sentimental que mantuvo con el acusado, en la actualidad fuera del presente procedimiento, no mantiene con el mismo, pretensión o contencioso alguno.
Relato incriminatorio, que aparece avalado por el parte facultativo, e informe médico forense, que apreció en aquella, unas lesiones totalmente compatibles con el mecanismo de agresión descrito.
Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de la subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquella, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo alegado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aludida, señalando que, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
QUINTO.-En el presente supuesto, comparte esta Sala, el criterio de la Juez a quo, sobre la falta de prueba, que permita sostener la atenuante que se pretende, que no puede sustentarse en las alegaciones genéricas del acusado, sobre la ingesta de alcohol, el día de los hechos, al carecerse de cualquier otro elemento probatorio que indique no sólo dicha ingesta, sino que ésta, de alguna forma, afectara a las facultades intelectivas o volitivas del acusado.
Al respecto, no se cuenta con documentación o parte médico, que aluda a un supuesto estado etílico del acusado, quien informado de sus derechos tras su detención, no solicitó ser atendido por un facultativo.
Por otra parte, en el informe médico forense, elaborado en el juzgado el día 04/03/2013, no se recoge ningún extremo, ni manifestación del acusado al respecto, sin que finalmente, la presunta víctima, haya descrito que aquel, presentara síntomas de afectación etílica, refiriendo expresamente en su declaración, en la fase de instrucción, a preguntas de la defensa, 'no sabe si podía haber bebido', sin que el que dijera que 'estaba ofuscado', acredite que tuviera mermadas sus facultades.
SEXTO.-Entrando a valorar finalmente, el último motivo alegado, el art. 21.6 del C.P ., contempla como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica), que, 'La reforma operada en el Código Penal, EDL 1995/16398 de 2010 , LO 5/2010 EDL 2010/101204 , ha concretado esta atenuación, que hasta esta reforma, era de construcción jurisprudencial, para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción.
En esta sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 se recoge, que como ya han declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 , que, 'La dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Añadiendo, que dicha sala, para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879 .
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras).'.
En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal.
En el presente supuesto no se aprecian tiempos muertos, en el procedimiento, que se ha tramitado con una agilidad razonable, sin que el hecho de que se acordaran las dos nulidades que señala el recurrente, justificadas procesalmente, puedan sustentar por si sólo, la atenuante que se pretende.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 09/04/2014, en el juicio rápido nº 138/2013 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
