Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 247/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100348

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2045

Núm. Roj: SAP MU 2045/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0046900
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000247 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000168 /2013
RECURRENTE: Azucena , AXA SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA S.A.
Procurador/a:
Letrado/a: ROSA MARIA CARMONA VALERA
RECURRIDO/A: Felicisima
Procurador/a: ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Letrado/a: MARIA ISABEL FERNANDEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 379/14
En la ciudad de Murcia, a 24 de Septiembre de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en grado
de apelación las presentes actuaciones de apelación de Juicio de Faltas (Rollo 247/14), dimanantes de los
autos nº 168/13 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca, seguidos por una falta de LESIONES
IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 30
de enero de 2.014 , frente a la que interpone recurso de apelación la representación procesal de la denunciada
Dª Azucena y la compañía AXA SEGUROS , conferida a la letrada Dª Rosa Carmona Valera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2.014 , disponiendo el fallo de la misma: 'DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Dª Azucena como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de DIEZ DÍAS de multa a razón de tres euros diarios, y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

Asimismo deberá INDEMNIZAR a Dª Felicisima en la suma total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.866,24 EUROS) por lesiones y daños y perjuicios, respondiendo directa y solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio-y en su caso voluntario- la Compañía AXA SEGUROS, la cual vendrá además obligada a abonar el interés moratorio del art 20 de la LCS .'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada Azucena y la aseguradora AXA; invocando como motivos de censura la prescripción de la acción penal, error valorativo en la instancia e infracción de ley, ello al desatender la sentencia dictada una jurisprudencia reiterada, insistente en el carácter atípico de las colisiones leves por alcance, cuestionando finalmente la valoración que de los daños materiales y perjuicios derivados de la infracción objeto de condena, realiza el juzgador de instancia.

Conferido traslado del recurso interpuesto al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación y/o adhesión, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia para dictar resolución en grado de apelación.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 247/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Que con fecha 18 de Junio de 2.013 Dª Felicisima formuló denuncia frente a Azucena por hechos aparentemente constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve en accidente de circulación, ello en relación a hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2.013.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, una vez recibida la denuncia, no dictó resolución judicial motivada de imputación, actuación judicial o dirección del procedimiento frente a la persona denunciada, ello dentro del plazo de prescripción legalmente dispuesto.'

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia en la instancia, cuestiona la apelante el pronunciamiento de condena que le afecta, invocando al pórtico de su escrito de recurso la prescripción de la infracción penal objeto de la condena; motivo de censura antecedente al resto de los que conforman su apelación, pues invoca igualmente error valorativo, infracción de norma legal, ello al carecer la conducta enjuiciada del alcance penal pretendido e igual error valorativo en la ponderación de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal enjuiciado.

Articula la apelante ordenadamente sus motivos de censura, invocando en primer término una solicitud de declaración de prescripción extintiva de la acción penal, alegato de necesario examen preferente, ello en cuanto excluyente en su caso del resto de los motivos que conforman el escrito de recurso.



SEGUNDO. En relación a la prescripción extintiva, con carácter general las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal .

Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial 'motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial 'motivada' a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP no puede entenderse que el procedimiento se ha dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción; y ello por aplicación de la regla del último inciso del párrafo último de la regla 2ª del citado art. 132.2 CP .

Desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la interrupción del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal por fijarse un plazo de solo dos meses para que haya pronunciamiento judicial motivado en los términos exigidos por la ley a partir de la presentación de la denuncia o querella conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.



TERCERO.- Igual doctrina jurisprudencial consolidada emana de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Así Sentencia de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso).

En tal sentido la doctrina constitucional sobre la prescripción es especialmente rigurosa, al señalar que es la actuación judicial, y no la de parte, la que tiene valor para interrumpir el plazo de prescripción, ya lo sea en un procedimiento iniciado, ya se trate de su inicio en virtud de denuncia o querella (así las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero -Pte. Sala Sánchez-, y las posteriormente dictadas reiterando dicho criterio: 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre -Pte. Casas Baamonde-; 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre -Pte. Pérez Tremps-; 147/2009, Sala Segunda, de 15 de junio - Pte. Pérez Vera-; y 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre -Pte. Sala Sánchez-).



CUARTO. Conforme a la profusa doctrina jurisprudencial expuesta, una revisión de las actuaciones desprende que los hechos objeto de denuncia se encuentran prescritos.

A este respecto, atendida la fecha de acaecimiento de los hechos (día 8 de Febrero de 2.013) y, formulada denuncia por los mismos el día 18 de Junio del mismo año (algo mas de cuatro meses mas tarde); sin embargo ello, ninguna resolución judicial motivada de incoación o imputación judicial dictó el juzgado instructor frente a la persona denunciada, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia.

En tal sentido, recibida la denuncia el día 18 de Junio de 2.013 ( Sello Húmedo de registro de entrada en el Servicio Común procesal de los Juzgados de Lorca) Y, transcurridos mas de dos meses desde esa fecha, en concreto el día 20 de agosto del mismo año, dictó el juzgado de instrucción Nº 1 del citado partido judicial, auto de incoación de actuaciones de juicio de faltas; resolución que además de venir dictada vencido el plazo interruptivo legalmente dispuesto de dos meses desde la denuncia; adolecía de una sustancial deficiencia motivadora, incompatible con la exigencia de una resolución judicial motivada, única válida para interrumpir el lapso prescriptivo previsto para las faltas.

En tal sentido, el referido auto de inicio de actuaciones respondía a un formulario puramente estereotipado, absolutamente arquetípico y vacío de toda motivación sustancial donde, ni se describían ( siquiera sucintamente) los hechos objeto de imputación, ni se dirigía propiamente el procedimiento frente a la denunciada Dª Azucena , meramente identificada en el auto a los solos efectos de un requerimiento de entrega de documentación ( permiso de conducción, circulación del vehículo y tarjeta de Inspección Técnica) que no subsanaba un déficit motivador fácilmente apreciable y que cercenaba cualquier valor interruptivo o enervador de la prescripción a una resolución ya dictada de modo extemporáneamente al haber transcurrido mas de dos meses desde la presentación de denuncia.

De esta forma, transcurridos seis meses desde la fecha del siniestro denunciado ( 8 de febrero de 2.013), sin resolución judicial motivada que interrumpiera tal lapso prescriptivo, se consumó definitivamente la prescripción el día 8 de agosto del mismo año 2.013.

Las razones expuestas evidencian la prescripción extintiva que invoca el apelante y que acarrean la suerte estimatoria del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, declarando la prescripción de los hechos enjuiciados, costas de oficio en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Lorca en el juicio de Faltas nº 168/13, Rollo 247/14, REVOCANDO la sentencia apelada, declarando la prescripción extintiva de los hechos por los que venía denunciada la recurrente, costas de oficio en la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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