Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 123/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 379/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100334

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2641

Núm. Roj: SAP A 2641/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2015-0004694
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000123/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000520/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000379/2015
En Alicante, a nueve de julio de dos mil quince
El Iltmo. Sr. D. José Mira Perceval Verdú, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 1 en Juicio de Faltas núm.
520/14, sobre LESIONES ; habiendo actuado como parte/s apelante/s Victoriano y Luis María , dirigido/
s por el Letrado D. Frank Van De Velde Moors; y, como parte/s apelada/s MUTUA MADRILEÑA y Pedro
Francisco , dirigido/s por el Letrado D. Jesús Feliu Daviu.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se considera probado que durante la madrugada del día24 de Agosto de 2014, en la intersección de la calle Cuenca con la calle Jaén, de Benidorm, don Victoriano circulaba con el vehículo Fiat Ulysse, matricula ....-QNQ - propiedad de don Luis María -, cuando colisiono con el turismo Fiat Stilo, matricula ....-KGV - propiedad de dona Amalia , conducido por don Pedro Francisco asegurado en la compañía MUTUA MADRILENA.

Como consecuencia del accidente, don Victoriano sufrió esguince cervical y contusión torácica, precisando la primera asistencia facultativa y tratamiento posterior, y tardo en curar 73 días, durante los que estuvo 70 incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El Sr. Victoriano reclama la indemnización que pueda corresponderle por dichas lesiones, y el Sr. Luis María derivada de los gastos que hubo de afrontar en relación con el vehículo de su propiedad así como por lucro cesante.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Absolver a don Romeo ( debería decir Pedro Francisco ) de la falta de imprudencia que se le imputa en este procedimiento, con la correspondiente exoneración de la compañía MUTUA MADRILENA como responsable civil directo, declarando las costas procesales de oficio. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de D. Victoriano y D. Luis María interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº1263/15, en el que se dicta esta resolución.

Se ha señalado para dictar sentencia el pasado día 9 de julio de 2015

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre, por la parte denunciante, la Sentencia de instancia que absuelve a la parte denunciada, D. Pedro Francisco , de la falta de imprudencia leve.

El motivo del recurso, aunque se pretende enmascarar como un error en la aplicación de la legislación vigente, no es más que la alegación de un supuesta equivocación por parte del juzgador de la valoración de la prueba.

Estamos ante un supuesto dónde el denunciado accede a una vía desde otra, en la que le afectaba una señal de stop, interceptando el paso al denunciante, y generando una colisión.

Desde esta perspectiva pudiera parecer que la responsabilidad del denunciado sería clara. Sin embargo, el juzgador no lo estima así. Y lo explica de este modo: ' 1. La declaración vertida por don Pedro Francisco contradice la descripción del accidente que consta en el atestado. Así, el Sr. Pedro Francisco manifestó que respeto la señal de Stop que le afectaba, se detuvo ante ella, comprobó que no se aproximaba ningún vehiculo y reanudo su marcha, siendo colisionado por el auto-taxi que conducía don Victoriano , no teniendo tiempo para frenar y recibiendo un golpe muy fuerte que, según don Luis María , le desplazo 15 metros hasta que choco contra una farola, apreciando que el Sr. Victoriano conducía muy rápido.

2. El denunciante don Victoriano , contradiciendo la versión del denunciado, afirmó que este no había respetado la señal de Stop, colisionando con el mismo al no haberse percatado de su presencia ni podido evitar el alcance.

3. En el acto del juicio no compareció ningún testigo que de forma objetiva e imparcial hubiera podido dar cabal cuenta del modo como aconteció el accidente, en especial sobre el hecho controvertido consistente en no haber respetado el Sr. Victoriano la señal de Stop que le vinculaba.' Así mismo explica porqué descarta el atestado policial como fuente de prueba de tipo incriminatorio.: ' El atestado que obra en la causa - que no ha sido objeto de ratificación por los agentes actuantes al no haber sido tal prueba propuesta por ninguna de las partes - se limita a recoger muy escuetamente las declaraciones de don Pedro Francisco y de don Victoriano en el lugar del siniestro, contradictorias entre si, no constando tampoco la practica de alguna diligencia conducente a determinar la velocidad a que circulaban ambos vehículos en orden a valorar, en su caso, una distribución de las respectivas responsabilidades en la colisión, toda vez que la apreciación efectuada por los agentes en la Diligencia de informe tiene en cuenta únicamente la declaración del denunciante y aquellos no acudieron a la vista oral para someter el atestado a debate contradictorio y, en su caso, a ratificación .' De este modo, el juzgador de instancia concluye: ' En su consecuencia, no existen datos suficientes para considerar que el siniestro se produjo a causa de una conducción negligente por parte de don Pedro Francisco , quien ha de resultar absuelto de la imputación que se le dirige'.



SEGUNDO. - De la lectura de la Sentencia de instancia, y en especial de los párrafos transcritos que son los que hacen mención especial a la valoración de la prueba, se desprende que el juzgador de instancia se ha fundamentado en las pruebas de carácter personal, consistentes en las declaraciones de las partes interesadas, para alcanzar sus conclusiones.

En este punto es de recordar la STC de28-10-2002 , cuando afirma que ' cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas '. Esta misma resolución acaba afirmando que ' consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio '.

La doctrina así expuesta implica que no es posible la revocación de una Sentencia absolutoria basada en prueba personal, como es el caso. Solo en los supuestos en los que dicha prueba se haya practicado sin cumplir los parámetros que permita afirmar que es totalmente lícita, o cuándo el razonamiento del juzgador no responda a los esquemas de la lógica o no cumplan las reglas de máxima experiencia, en definitiva sea arbitraria, se podrá proceder a su revocación, siempre que sea oída la parte absuelta, o a la declaración de nulidad de la resolución a fin de que se dicte otra que se adecue a los parámetros constitucionales.

En el caso presente, nada de lo anterior sucede. El juzgador explica correctamente el camino seguido para alcanzar sus conclusiones. Y estas conclusiones son tan plausibles cómo aquellas otras que desembocarían en una resolución condenatoria. Ante esta tesitura la única posibilidad que cabe, por respeto al principio ' in dubio pro reo', es la de dictar una resolución de carácter absolutorio, tal como se hizo.

Por todo lo expuesto, no hay razón jurídica para revocar la Sentencia de instancia, debiendo mantenerse la misma.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victoriano Y Luis María contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada en Juicio de Faltas núm. 520/14 del Juzgado de Instrucción Núm.1 de Benidorm , debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Mira Perceval Verdú.- Rubricado.

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