Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 50/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 50/15-E
Juicio de Faltas núm. 215/14
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO,en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de o en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de LESIONES, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Celso contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condena a Celso como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 300 euros y al pago de las costas.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso, dentro de plazo legal, recurso de apelación. Admitido a trámite, el MINISTERIO FISCAL se opuso a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 3 de marzo de 2015. Por providencia de fecha 29 de abril de 2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado José Antonio Lagares Morillo.
NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
'Queda probado que en torno a las 21:00 horas del 11 de marzo de 2014 se produjo un enfrentamiento entre dos grupos de chicos entre los que se encontraban Gonzalo y Celso , siendo asistido posteriormente el primero de ellos en centro médico de un hematoma incipiente en el parietal derecho, inflamación y edema en el cuarto dedo de la mano derecha, de dolor en la rodilla derecha y de erosiones varias que precisaron para su sanidad de antiinflamatorios y férula digital, sin que haya quedado suficientemente demostrado que ello fuese resultado de una agresión del segundo'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se articula en base a dos motivos distintos: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional. El primero por entender que no se ha practicado suficiente prueba de cargo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado ya que la misma se sustenta única y exclusivamente en la declaración del denunciante que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacerlo, y el segundo porque, además de vulnerarse el art. 24 de la Constitución Española que consagra dicho principio de presunción de inocencia, se ha infringido el art. 617 del CP que exige la concurrencia de un dolo de lesionar o causar daño que en este caso no ha quedado demostrado.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Enlazado con el anterior se encuentra el principio in dubio pro reo, y así, tal y como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el presente caso el juzgador a quo apoya su decisión de condena en la declaración del denunciante y en el informe médico forense (folio 17 de las actuaciones), y ello por considerar que lo relatado por aquél en el acto del juicio coincidió con lo en su día denunciado sin incurrir en contradicciones y porque tiene su correspondencia con las lesiones objetivadas en el informe médico forense, añadiendo además que concurre el otro requisito exigido por la jurisprudencia para entender suficiente el testimonio de la víctima en orden a enervar la presunción de inocencia como lo sería la ausencia de incredibilidad subjetiva. Pues bien, analizado el asunto, se constata que se ha practicado prueba de cargo en este supuesto consistente en la testifical del perjudicado, prueba documental (parte facultativo de lesiones) y pericial médica documentada con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales. En consecuencia no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse la condena en prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías.
Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración de la prueba que se expresa en el recurso en base a considerar que la declaración del perjudicado no es creíble ya que carece de corroboración periférica o apoyo en otras pruebas testificales, además de no concurrir en la víctima el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que manifestó que no se llevaba bien con los integrantes del grupo al que pertenece el denunciado.
Es de resaltar al efecto la jurisprudencia constitucional, así como la de , que otorgan a la declaración de la víctima- perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'.En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5- 1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 .
Sin embargo, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, precisa de una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Teniendo en cuenta dichos requisitos se observa la falta del primero de los requisitos ya que, como bien afirma el apelante, el propio perjudicado manifestó que no se llevaba bien con los componentes del grupo al que pertenecía el denunciado, habiendo tenido en otras ocasiones problemas con ese grupo de personas. Pero es que además tampoco concurre el requisito de la verosimilitud de lo denunciado al no apoyarse en prueba de corroboración periférica como podría serlo el testimonio de otras personas que estuviesen presentes en el momento y el lugar de la agresión y que puedan secundar la versión del denunciante, y ello a pesar de que éste ya dijo en su denuncia que estaba acompañado de un amigo al que la parte acusadora no llevó al juicio para reforzar su declaración. La sentencia, aunque abunda en referencias jurisprudenciales sobre el modo en que ha de valorarse la prueba y los principios o reglas que rigen su apreciación, adolece de una descripción y valoración en profundidad de las palabras de los implicados, sin que pueda compartirse que las lesiones objetivadas en el informe médico forense sean compatibles con el relato acusador, y ello porque si la acción agresiva del denunciado consistió en propinar al denunciante un golpe en la cara y estamparle la cabeza con una viga que le cayó encima, no da explicación a la etiología de lesiones como la inflamación y el edema en el cuarto dedo de la mano derecha, ni al dolor en la rodilla (que no es propiamente un menoscabo corporal) ni a las varias erosiones que presentaba el perjudicado, quien sí apuntó a su posible causa y es que al afirmar que el denunciado le golpeó en la cara y le apartó añadió que un montón de gente lo movió de un lado a otro y notó varios golpes en la cabeza, por lo que dichas lesiones pudieron tener su causa en la intervención de más personas distintas del denunciado.
Tales dudas generadas por las malas relaciones personales con el denunciado y por el relato efectuado si se le compara con lo que refleja el correspondiente parte facultativo y el informe forense, así como la ausencia de otros testimonios corroboradores de la versión del denunciante empujan a la aplicación del principio del Derecho Penal de in dubio pro reo.Dicho principio cobra virtualidad en los supuestos en los que, existiendo prueba de cargo, ésta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas acaece en la resolución impugnada en la que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada existen dudas de que el denunciado pueda ser el causante de las lesiones.
La estimación de este motivo hace innecesario entrar a valorar el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCOdicha resolución, ABSOLVIENDO a Celso como autor responsable criminalmente de la falta de lesiones por la que ha sido denunciado; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Comuníquese la presente resolución al perjudicado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
