Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 423/2015 de 25 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 423/2015.
SENTENCIA Nº 000379/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados:
D.ª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a veinticinco de Agosto de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 69/2015, Rollo de Sala número 423/2015, por delito de Lesiones, falta de amenazas y contra el orden público, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Lorenzo , D. Sixto , D. Abelardo Y D. Domingo , en calidad de acusados , respectivamente representados el primero por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Cobo Mazo y los otros tres por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Vara García y asistidos también respectivamente por las letradas D.ª María Concepción Álvarez González y D.ª Montserrat Ruiz San Miguel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Son parte apelante en esta alzada los acusados y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Carolina Santos Mena.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que sobre las 2:05 horas del día 1-3-2015, los acusados Abelardo , Domingo y Sixto todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en un bar de la C/ Cervantes de Santander saliendo en un momento determinado al exterior donde coincidieron con el también acusado Lorenzo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iniciando una disputa entre los primeros con el último acusado.
Segundo.- En el curso de la discusión, el acusado Lorenzo procedió a esgrimir un cuchillo con 14 ms de hoja de sierra, exhibiéndolo a los otros acusados con ánimo intimidatorio, lo que motivo que los acusados Abelardo y Domingo , se dirigieron a él arrebatándole el cuchillo para seguidamente, iniciar una pelea en el curso de la cual le golpearon en la cara, con puñetazos tirándole al suelo, donde continuaron con la agresión colocándose a horcajadas sobre él, el acusado Domingo , oprimiéndole el pecho con las rodillas mientras Abelardo le golpea con la hebilla de su cinturón.
Tercero.- Personarla en el lugar una patrulla de la Policía Nacional, identificó a los intervinientes, dirigiéndose al acusado Sixto el cual se encontraba indocumentado, siendo requerido para que se identificara, negándose a ello faltando al respeto a los actuantes, a los que dirigió expresiones despectivas tales corno: ' No voy a colaborar. Me da igual que me detengáis, si queréis saber cómo me llamo, llamar a Jose Francisco » y a Aquilino , no sabéis con quien estáis hablando, os voy a denunciar', por lo que tuvo que ser trasladado a dependencias policiales para su identificación.
Cuarto.- Como consecuencia de los hechos relacionados resulto lesionado:
Lorenzo siendo asistido de herida en párpado superior de ojo izquierdo, hematoma en región periocular izquierda, contusiones en ambas rodillas y molestias en hemitorax derecho, habiendo precisado de tratamiento médico consistente en sutura de 5 puntos con retirada de los mismos, tardando en curar 10 días no impeditivos y quedándole como secuela cicatriz de 2 cms en párpado superior izquierdo.
FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Segundo.- Domingo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad los anteriores condenados juntos y solidariamente indemnizaran a Lorenzo en la cantidad de 1.148,73.- por las lesiones y secuelas sufridas.
Tercero.- Sixto como autor penalmente
responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Cuarto.- Lorenzo como autor penalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Por todos los acusados se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso interpuesto por D. Lorenzo :
Dicho recurrente, que fue condenado como autor de una falta de amenazas al afirmarse en la sentencia que esgrimió con ánimo intimidatorio un cuchillo de 14 cms de hoja de sierra frente a los otros acusados, se alza contra la sentencia de instancia afirmando que en la misma el Juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, relatando que si bien es cierto que blandió el mencionado cuchillo frente a los demás acusados, lo hizo con ánimo de disuadirles y así evitar que continuarán golpeándole, interesando en consecuencia la apreciación de la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4 ª o 20.5ª del Código Penal , y con ello su libre absolución. Tanto las partes como el Ministerio Fiscal se opusieron e impugnaron el recurso interesando su desestimación.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Siendo esto así, y siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de los demás acusados, sino también en el testimonio prestado por los testigos y por el propio acusado que hoy recurre, compartiendo la sala la inferencia a que llega la sentencia de instancia cuando afirma de que tras un enfrentamiento verbal entre las partes en el curso del cual quien recurre esgrimió un cuchillo frente a sus oponentes, tal enfrentamiento derivó en un acometimiento, sin que por el contrario haya quedado suficientemente acreditado que Hachim esgrimiera el mencionado cuchillo para defenderse, sino antes bien con un claro ánimo intimidatorio, no siendo en modo alguno creíble a juicio de la sala que como él mismo afirma tras ser agredido por los demás acusados, se encontrara casualmente el cuchillo tirado en el suelo y lo cogiera para defenderse. Por ello, no cabe apreciar la eximente de legítima defensa, por cuanto no se ha acreditado que la agresión de que fue objeto fuese previa a la exhibición del cuchillo, siendo más creíble vistos todos los testimonios de los allí presente que como afirman los demás acusados previamente al enfrentamiento físico, Hachim esgrimiera un cuchillo frente a los demás acusados. De igual modo, se ha de poner de manifiesto que no concurren ninguno de los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente de estado de necesidad invocada, en este sentido como nos recuerda la reciente STS de 16 de diciembre de 2013 , cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y;
e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
La sala en suma, comparte la valoración probatoria efectuada por el juez de lo penal, lo que impone la desestimación del recurso.
SEGUNDO:Recurso interpuesto por Abelardo y por D. Domingo :
Dichos recursos van a ser analizados de forma conjunta por cuanto ambos recurrentes interesan la apreciación de la eximente de legítima defensa, bien sea completa o incompleta, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba. Así pues, se afirma que la sentencia yerra cuando entiende acreditado que con carácter previo a la agresión se produjo una disputa verbal entre dichos acusados y Lorenzo , afirmando que tan sólo cruzaron unas palabras Abelardo y Lorenzo sin llegar a mantener disputa alguna, momento en el que Lorenzo esgrimió un cuchillo contra ellos acercándose un cuarto individuo no identificado amigo de Lorenzo con otro cuchillo e iniciándose un forcejeo por un lado, entre Abelardo y dicho individuo no identificado, y por otro lado entre Domingo y Lorenzo , negando que Abelardo llegara a tener contacto físico con Lorenzo .
Dicho recurso tampoco puede prosperar, a la vista de la doctrina anteriormente expuesta, por cuanto la sala comparte nuevamente los razonamientos efectuados por el magistrado de instancia los cuales se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, señalando tan sólo que junto al testimonio incriminatorio de D. Lorenzo y de D.ª Benita , se ha contado con los testimonios de los agentes del cuerpo nacional de policía que acudieron al lugar de los hechos y detuvieron a los hoy acusados, los cuales presenciaron como ambos recurrentes golpeaban a Hicham estando este en el suelo y sin que portara cuchillo alguno ni se hallara en el lugar ninguna otra persona. Dichos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuya objetividad no sido en modo alguno cuestionada, manifestaron que cuando llegaron al lugar vieron a Domingo sentado sobre Lorenzo y pegándole puñetazos en el rostro (declaración del agente del cuerpo nacional de policía número NUM000 al minuto 32:43), declarando asimismo que Abelardo , que tenía la camiseta rota, se encontraba con un cinturón en la mano golpeando a Lorenzo , encontrandose en la acera de enfrente un cuchillo de cocina junto a los efectos personales de Lorenzo , en concreto su teléfono móvil roto y su cazadora, sin que hubiera ninguna otra persona más en el lugar. Dicha declaración, que viene a corroborar la prestada por la testigo Sra. Benita , evidencia sin ningún género de dudas, que ambos acusados, tras un una inicial disputa verbal, tras desarmarle, acometieron a su oponente propinándole numerosos golpes que le ocasionaron las lesiones que le fueron objetivadas en los partes de lesiones e informe médico forense de sanidad, estando acreditado, visto el mencionado testimonio policial, que efectivamente Abelardo también golpeó como se afirma en los hechos probados de la sentencia a Lorenzo con un cinturón, debiendo entenderse que la afirmación que se efectúa en el fundamento jurídico décimo de la sentencia, en el sentido de que los acusados no agredieron a Lorenzo con un cinturón, es fruto de un error material al encontrarse en contradicción con los hechos probados de la sentencia y con el testimonio del mencionado agente del Cuerpo Nacional de Policía. No cabe pues hablar de legítima defensa, ni completa ni incompleta, sino de una agresión ilegítima protagonizada por los hoy recurrentes frente a su oponente cuando éste ya se encontraba desarmado y por tanto ya se había conjurado el riesgo que el mismo representaba para ellos, tal y como así se evidencia del hecho acreditado de que tanto los efectos personales como el mencionado cuchillo se encontraran lejos de los contendientes. Dicho recurso pues ha de ser desestimado.
TERCERO:Recurso interpuesto por D. Sixto :
Mejor suerte ha de tener el recurso interpuesto por dicho acusado, ello por cuanto La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, de modificación del Código Penal, en su Disposición Derogatoria Única ha derogado el Libro III del Código Penal, suprimiendo numerosas faltas entre las que se encuentran en lo que aquí nos interesa la prevista y penada en el artículo 638 del Código Penal por la que fue condenado el recurrente.
Así pues, la conducta que se contemplaba en el mencionado artículo consistente en faltar al respeto o consideración debida a la autoridad o sus agentes o en desobedecerles levemente en el ejercicio de sus funciones, actualmente ha quedado despenalizada cuando tal y como aconteció en el presente caso, el sujeto pasivo es un agente de la autoridad, calificándose como un delito leve cuando dicho sujeto pasivo es una autoridad. Siendo esto así, y toda vez que en el presente caso la falta de respeto y consideración debida y desobediencia por la que fue condenado dicho recurrente se proyectó sobre agentes de la autoridad, debe entenderse que dicha conducta ha quedado despenalizada, por lo que, encontrándose el presente recurso en plena tramitación cuando entró en vigor la mencionada reforma, debe de acudirse al contenido de las Disposiciones Transitorias previstas en la citada Ley.
En este sentido, nos encontramos con que la Disposición Transitoria Primera, tras señalar que ' los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión', establece, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable consagrado en el artículo 2.2 del Código Penal , que ' no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'. Evidentemente, cuando la falta que sirve de base a la imputación ha resultado despenalizada, resulta indudable que la nueva norma es a todas luces más favorable para el imputado, por lo que deviene obligada la aplicación retroactiva de la norma reformada, no siendo siquiera necesario oír al reo, pues no se trata de cuestiones de matiz, sino de un hecho que, de constituía un ilícito penal, ha pasado a ser todo lo más un mero ilícito administrativo.
Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera dice que ' en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas',que en lo que aquí interesa es la ' a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficiolos preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo' .
A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta, relativa a los Juicios de Faltas en tramitación, en su apartado 2, dice que ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Al hilo de la normativa antes expuesta, debe de ponerse de manifiesto que el caso que aquí se analiza la falta por la que el denunciado viene condenado, esto es la prevista en el artículo 634 del Código Penal , ha sido completamente despenalizada, no tratándose de una infracción que lleve aparejada una posible responsabilidad civil, por lo que procede, sin más, y sin entrar en el fondo del recurso, acordar la absolución del denunciado al no ser ya ilícito penal el hecho o hechos inicialmente imputados.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
De igual modo, las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo , D. Domingo Y D. Abelardo , contra la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2015dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 69/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a dichos recurrentes las tres cuartas partes de las costas de la alzada. De igual modo, y en relación con el recurso interpuesto por D. Sixto , y toda vez que la falta por la que fue condenado en esta causa ha sido despenalizada a raíz de la reforma operada en el código penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, debemos REVOCAR y REVOCOla mencionada sentencia, ABSOLVIENDO a dicho recurrente de la falta contra el orden público por la que había sido condenado , y declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en la alzada .
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

