Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 290/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100348
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004637
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 290/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 572/2014
Apelante: Dña. Josefina
Procurador: Dña. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ
Letrado: Dña. ELISA FERRER-SAMA SERVER
Apelado: D. Gumersindo y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA
Letrado: D. JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 379/2015
En Madrid, a 21 de mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 572/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por dos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Gumersindo , representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos García Martín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Josefina , representada por la Procuradora Dª Ana Belén del Olmo López y defendida por la Letrada Dª Elisa Ferrer-Sama Server.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 14 de noviembre de 2014 se iniciaron actuaciones policiales contra Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, por una presunta agresión a su ex pareja, Josefina . No ha quedado acreditado que, sobre las 18:00 horas del día 14 de noviembre del presente año, en el transcurso de una discusión entre ambos, cuando se encontraban en el domicilio de la madre de Josefina , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, donde conviven, Gumersindo le tirara de la capucha, del pelo y de la oreja derecha, arrancándole el pendiente y rasgándole la oreja. Tampoco ha quedado probado que se produjera un forcejeo entre ellos ni que, al ir Josefina al teléfono, Gumersindo la golpeara en la cabeza, tirándola al suelo.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Josefina , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Gumersindo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Ana Belén del Olmo López, actuando en nombre y representación de Josefina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 572/2014 con fecha 26 de noviembre de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por entender que la sentencia impugnada incurrió en graves contradicciones, no ajustándose el relato de hechos probados al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, ya que el forcejeo entre las partes había quedado acreditado por los informes forenses, al igual que la compatibilidad de la lesión referida por la víctima y la exploración médica practicada por el forense, habiendo reconocido el imputado el forcejeo mantenido con su pareja sentimental.
Consideraba que los hechos objeto de la denuncia habían quedado acreditados por la declaración de la víctima, los partes médicos forenses y la testifical de referencia de los agentes de Policía, así como por la testifical de la madre de la denunciante, Irene .
Alegaba, asimismo, vulneración de la jurisprudencia penal interpretativa del principio de presunción de inocencia en nuestro ordenamiento, considerando que las declaraciones de la víctima constituían prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tanto más cuanto que se encontraban corroboradas por hechos periféricos: los testigos y los partes médicos que reflejaban la acusación formulada por la recurrente.
Finalmente, alegaba infracción de precepto legal, el artículo 153 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de Gumersindo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración prestada por Josefina en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 18 y siguientes, y en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46; el informe expedido a la misma por la Médico Forense, obrante al folio 43; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 47 y 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a la dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho, habida cuenta de que, si bien en su declaración en la Comisaría de Policía la denunciante manifestó que el acusado, al agarrarla, le había roto el lóbulo de la oreja, la misma no quiso recibir asistencia médica en ese momento, no evacuando su informe la Médico Forense hasta dos días después de supuestamente acaecidos los hechos, señalando, por su parte, en sede judicial el acusado que ella, después de darle un toque en la capucha, se revolvió y le pegó con la mano cerrada en la boca, admitiendo la denunciante en igual sede la posibilidad de que le diera algún golpe cuando intentaba apartarle.
En el acto del juicio oral la denunciante manifestó que él le cogió de la capucha, le tiró del pelo, le rasgó la oreja y que después, cuando ella iba hacia el teléfono, Gumersindo fue detrás y le tiró el teléfono y le dio un golpe en la cabeza, estando en ese momento presente su madre.
Por su parte, el acusado negó haber tirado a Josefina de la capucha ni del pelo ni de la oreja, así como haberle dado un golpe cuando llamaba por teléfono, versión ésta que fue corroborada por Irene , madre de Josefina , que manifestó que ella estaba en el salón, justo al lado del teléfono, y que vio a su hija cuando iba a llamar por teléfono, que Gumersindo iba detrás y le decía que qué iba a pasar, que sólo le había dado una colleja. Que vio la oreja de su hija rasgada, pero no vio que, cuando su hija iba a llamar por teléfono a la Policía, Gumersindo le diera un golpe.
A su vez, los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario manifestaron que tanto Josefina como Gumersindo les indicaron que se habían agredido mutuamente y que no vieron lesiones a Josefina , que no quiso recibir asistencia médica.
Como señalaba la Juez a quo, no se entiende que, si el acusado había causado a Josefina una herida sangrante en la oreja, ésta no quisiera ser atendida por un facultativo ni tal lesión fuera apreciada por los agentes de Policía.
Así pues, existiendo versiones contradictorias acerca de los hechos y dado que la versión de la denunciante no ha sido corroborada ni por las manifestaciones de su propia madre, pese a que la denunciante afirmó que ésta había sido testigo de la agresión, negando, por su parte, el denunciado haber causado las lesiones de la denunciante y habida cuenta de que, dadas las deterioradas relaciones entre la denunciante y el denunciado, no puede excluirse la existencia de posibles móviles espurios en las manifestaciones de la primera, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Debe traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite éste que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 572/2014 con fecha 26 de noviembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

