Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6272/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100357
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2295
Núm. Roj: SAP SE 2295/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.272/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 256/2013
S E N T E N C I A NÚM. 379/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA, a dieciséis de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Octavio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 14/04/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, '1. Se condena a don Octavio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 240 CP en grado de tentativa, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Se condena a don Octavio a indemnizar a 'Axa Seguros, S.A.' en la cantidad de 627,92 euros; y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Octavio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' 1. El 27 de agosto de 2012, sobre las 05:30 horas, en la calle San Juan, de San José de la Rinconada, Octavio se acercó al turismo Ford Mondeo matrícula ....-ZJT , que estaba allí estacionado, rompiendo la ventanilla del conductor y accediendo a su interior, arrancando la carátula del aparato reproductor mp3 marca KDX con intención de apropiársela, siendo sorprendido en ese momento por la policía local, huyendo del lugar en bicicleta.
2. El turismo Ford Mondeo matrícula ....-ZJT es propiedad de Luis Carlos , y como consecuencia de estos hechos sufrió daños por valor de 567,92 euros; recuperándose rota la carátula del mp3, valorada en 60 euros.
3. Octavio había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de febrero de 2011 por delito de hurto.
4. La entidad 'Axa Seguros, S.A.' ha abonado a Luis Carlos la cantidad de 1.033,57 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente Octavio la condena dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, alegando error en la apreciación de la prueba.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las declaraciones de los Funcionarios de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos atendiendo al requerimiento que una persona había efectuado, así como la del usuario y propietario del vehículo, representante legal de la entidad que reparó los daños, y la documental.
SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de 'indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.
Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
TERCERO.- En el acto del plenario comparecieron los Funcionarios de la Policía Local refiriendo como fueron comisionados por la Sala para que se dirigieran al lugar donde una persona estaba forzando un vehículo, y como al llegar observaron, sin genero de dudas, como el recurrente manipulaba un objeto en su interior, que luego resultó ser una pantalla táctil de la radio, que vieron como delante de ellos arrojó al suelo al ser sorprendido.
Si además de lo expuesto también consta acreditado por las manifestaciones del usuario y titular del vehículo, y representante legal de la entidad que efectúo la reparación de los daños, que tenía fracturado los cristales de las ventanillas, y que no faltaba nada de su interior salvo la pantalla táctil de la radio que, después de ser arrojada al suelo por el recurrente, fue recuperada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Magistrado de instancia atribuyendo al recurrente la autoría de la conducta imputada, que tampoco ha ofrecido ninguna explicación de su presencia en el lugar de los hechos.
El hecho que no se procediera a la obtención de posibles huellas dactilares en el interior del vehículo no implica el que no se haya podido llegar al convencimiento de la responsabilidad del acusado por otros medios de prueba, como los antes indicados, siendo de destacar la inmediatez de la intervención de los Funcionarios de Policía una vez recibieron el aviso (Folio 8), no resultando por otro lado razonable que otra persona fracturara los cristales para luego no llevarse nada.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA de fecha 14/04/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe.
