Sentencia Penal Nº 379/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 17/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 379/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/2014

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 0004/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 de Carlet

SENTENCIA Nº 379/2015

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Iltmos Sres:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistradas

DÑA. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruido con el número 4/2013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Carlet y seguida por un delito contra la salud pública contra los acusados:

(1) Ángel ,alias ' Bucanero ', con DNI. Número NUM000 , hijo de Emiliano y Sonia , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1977, vecino de L'Alcudia (Valencia), con domicilio en CALLE000 NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, teniendo constituida FIANZA DE DIECIOCHO MIL EUROS (18.000,-€). El acusado estuvo privado de libertad por esta causa del 15-08-11 al 21-12-2011

(2) Leonardo , con DNI Número NUM003 , hijo de Emiliano y Elisabeth , nacido en L'Alcudia, el día NUM004 de 1983, vecino de L'Alcudia (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, teniendo constituida FIANZA DE TRES MIL EUROS (3.000,-€).El acusado estuvo privado de libertad por esta causa del 15-08-11 al 18-08-2011.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Soler Moreno; Ángel , representado por la Procuradora Sra. Doña Patricia Rosalva Gutierrez Cossio y defendido por el letrado Sr. D. Juan Carlos Beneyto Valencia; y Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Gavila Guardiola y defendido por el letrado Sr. D Julio Vicente Sánchez Martínez. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de Abril de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de: (1) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, del artículo 368 en relación con el artículo 369.1.5º del Código Penal (en adelante, CP); (2)un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 ºy 2.1º CP y (3) un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP ,acusando como responsables criminalmente, (1) a Ángel y Leonardo , en concepto de AUTORES por el artículo 27 y 28.1 del C.P , de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P en relación con el art. 369.1.5º del CP , con notoria importancia; (2) a Ángel , en concepto de AUTOR por el artículo 27 y 28.1 del C.P , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del CP y (3) a Leonardo , en concepto de AUTOR por el artículo 27 y 28.1 del C.P , de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en cuanto a las penas, para el acusado Ángel : por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P y 369.1.5º del CP , la pena de prisión de 8 años y multa de 150.000 eurose inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53.2 del CP , de 6 meses de privación de libertad; y por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del CP , lapena de prisión de 3 años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el acusado Leonardo solicitó las penas siguientes: por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P y 369.1.5º del CP , lapena de prisión de 8 años y multa de 100.000 eurose inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53.2 del CP , de 6 meses de privación de libertad; por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , la pena de prisión de 3 añose inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó la imposición de las costas procesales por mitad y conforme al art. 374.1 del CP , el comiso de todos los efectos intervenidos a los acusados en la entrada y registro domiciliaria, así como el vehículo citado en los hechos, vehículo Volkswagen Tourán, matrícula .... QXH , usado para el transporte de cocaína, así como del dinero incautado y efectos intervenidos en la detención y la destrucción de todas las sustancias estupefacientes, si no se ha hecho ya, y de las dos armas incautadas a los acusados, tras sentencia firme.

TERCERO.- La defensa de Ángel , en el trámite de calificación definitiva, reconoció la participación del acusado en los hechos, si bien considerando los mismos constitutivos del delito previsto en el artículo 368 CP , rechazando la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.5 CP , al no alcanzar una cantidad de notoria importancia. Respecto al delitode tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP , solicitó la aplicación del tipo privilegiado previsto en el artículo 565 CP , dado que ni se encontró munición ni la llevaba encima. Solicitó, asimismo, la atenuante de drogadicción, cuya aplicación justifica en la documentación aportada a los autos y renunció a la circunstancia contenida en el artículo 376 CP en relación con el art 20.7 CP que se contenía en su escrito de defensa.

La defensa de Leonardo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de solicitar la absolución del acusado, reconociendo sin embargo los hechos respecto al delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP .

Concedido a los acusados el derecho a la última palabra, Ángel quiso ratificar que la droga 'iba para él', refiriéndose al coimputado, que se cargó la droga en Montortal para ir a L'Alcudia. Leonardo , en el mismo, trámite, manifestó no querer añadir nada más.


Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente:

PRIMERO.- Sobre las 19.40h del 15 de agosto de 2011, agentes de la Guardia Civil localizaron al acusado, Ángel , circulando al mando de un vehículo, Volkswagen Tourán, matrícula .... QXH , en compañía del otro acusado, Leonardo , por la calle María Madramany, de L ŽAlcudia. Alinspeccionar el vehículo se descubrió un pequeño baúl en el suelo del vehículo parcialmente modificado con un doble fondo, con dos paquetes rectangulares precintados con cinta de embalar marrón conteniendo cocaína. Dicha sustancia era transportada en dicho vehículo por ambos acusados y se encontraba destinada al tráfico ilícito.

Al acusado Leonardo se le incautaron 1.090 euros, en moneda fraccionada, procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes y tres teléfonos móviles, usados para relacionarse con sus clientes consumidores de cocaína. Al acusado, Ángel , se le incautaron dos teléfonos móviles, Nokia, usados para relacionarse con sus clientes consumidores de cocaína. Según Informe analítico pericial, la sustancia que transportaban ambos acusados oculta en el vehículo citado resultó ser un paquete con993 gramos de cocaína y otro paquete con 1.045 gramos de cocaína.

SEGUNDO.- A raíz de ello, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet autorizó la entrada y registro en diversos domicilios usados por los acusados, para esclarecer los hechos relacionados con tráfico de sustancias estupefacientes, posibles armas utilizadas y documentos vinculados a dichas infracciones. Dicha actuación se practicó en la madrugada del 15 al 16 de agosto de 2011, encontrándose, entre otras cosas, las siguientes sustancias e instrumental:

1. En casa de campo sita DIRECCION001 , NUM007 , de Guadassuar, donde residía el acusado, Ángel , se intervino un arma de fuego, pistola semiautomática, marca Star,modelo DKL Starfire, calibre 9, mm corto, que el mencionado acusado tenía escondida allí. Según Informe Balístico pericial, dicha arma tenía el número de identificación eliminado por medio de limado y niquelado, y le habían grabado el falso número 117540. Tras tratar la zona adecuadamente, se consiguió descubrir que el número original de identificación del arma era el nº NUM008 .El arma se encontraba en buen estado de conservación, con correcto funcionamiento y apta para el uso. El acusado, Ángel , poseía la pistola semiautomática, marca Star, modelo DKL Starfire sin haber obtenido nunca Licencia de Armas ni Guía de pertenencia.

2. En el nº NUM002 de la DIRECCION002 , L ŽAlcudia, propiedad de Visitacion , usada por su hijo, el acusado, Ángel para guardar y manipular cocaína, se encontró: un paquete con cocaína,oculto en el armario, entre la ropa, con el mismo envoltorio y tipo de sustancia que la hallada en el vehículo citado en el apartado primero de este escrito; en el patio, 2.373 gramos de sustancia de corte, 1.900 gramos de sosa cáustica y 3 litros de acetona, siendo todas ellas sustancias precursoras, empleadas por el acusado para adulterar la cocaína y preparar las dosis para su venta, aumentando así la cantidad y el beneficio; prensa hidráulica de uso industrial para prensar y empaquetar la cocaína, balanza de precisión para pesar las dosis y envoltorios para guardarlas impregnados de cocaína. Según Informe analítico pericial, la sustancia del paquete mencionado resultó ser 223 gramos de cocaína.

3. En la vivienda de DIRECCION000 , NUM005 , NUM006 , de L ŽAlcudia, propiedad del acusado, Leonardo ,se intervino un arma de fuego, revolver, marca Llama, Martial, calibre 38 S&W Special, con nº de serie NUM009 , municionado y preparado para disparar, que el mencionado acusado tenía escondida allí junto con una caja con 45 cartuchos de munición, una caja fuerte conteniendo 39.000 euros, en moneda fraccionada, procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes. Según Informe Balístico pericial, dicha arma tenía el número de identificación eliminado por medio de limado y niquelado y se le había grabado uno nuevo falso, el nº NUM009 . El cañón, inicialmente inutilizado, se encontraba ya rehabilitado como arma de fuego, apta para disparar munición apropiada a su calibre, ya que se le había colocado otro cañón. El arma se encontraba en buen estado de conservación, con correcto funcionamiento y apta para el uso. El acusado, Leonardo , poseía el revolver, marca Llama, calibre 38 S&W 38 Special, con nº de serie NUM009 sin haber obtenido nunca Licencia de Armas ni Guía de pertenencia. La munición hallada era apta para su uso.

TERCERO.- Ambos acusados actuaban de común acuerdo y poseían la sustancia mencionada para facilitar el consumo a otras personas, obteniendo un beneficio económico de ello. La suma total de la cocaína incautada en el vehículo mencionado y en el domicilio citado asciende a 2.261 gramos de cocaína, de los cuales la sustancia base podría oscilar entre 452 y 1176 gramos, que hubiera podido alcanzar un precio en el mercado ilícito de 22.138,23 a 52.125,25 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Delito contra la salud pública. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra-penales; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica. En este caso la sustancia intervenida era cocaína , incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud. Por la cantidad de sustancia hallada, por otra parte, hay que concluir que se hallaba claramente preordenada al tráfico, siendo que el citado artículo 368 castiga los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes y entre los actos de tráfico se comprenden los actos auxiliares o accesorios del tráfico como son el transporte y la tenencia en función del tráfico.

De dicho delito son criminalmente responsables en concepto de autores, Ángel y Leonardo , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Participación de Ángel . La Defensa del acusado, que no niega la tenenciade la sustancia incautada,combate la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, habiendo impugnadoel informe analítico realizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, que consta a los folios 65 y 166 del Tomo II, y que arroja una cantidad total de 1.064,25 gramos de cocaína en estado puro, cuyo valor de tasación se ha cifrado en 52.125,25 euros. Frente a dicho resultado, que supera los 750 gramos de cocaína que se estima constituye una cantidad de notoria importancia, la defensa del acusado ha aportado una contra prueba realizada por el perito Dr. D. Alfredo (folios 91 a 93, Tomo III), en la que se estima que la concentración de cocaína en los 2.261 gramos decomisados y dado que las cantidades de muestra conservadas no permiten atribuir un peso concreto a cada una de las muestras diferentes presentes en los tres paquetes oscilaría entre 452 y 1176 gramos, lo que descartaría la aplicación del subtipo agravado de notorio importancia, cuestión que será analizada posteriormente.

En cualquier caso, resulta evidente por la cantidad aprehendida que se trataba de droga destinada al tráfico. El ATS de 4 nov. 2010 , recogiendo una abundante jurisprudencia, relativa a los indicios que permiten inferir que una determinada cantidad de droga aprehendida está destina al tráfico ( SSTS 832/97, 5- 6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04, 24-6 ; etc) establece que ' son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico'. En el caso que nos ocupa, la cantidad de droga incautada permite deducir, conforme a los criterios señalados, esa preordenación al tráfico. Con respecto a la cocaína, se considera dosis diaria de consumo la de un gramo y medio, y se presume la finalidad de tráfico en la tenencia que exceda del acopio de más de tres o cinco días, esto es de 7,5 grs (para cinco días)( SSTS 832/97, 5-6 ; 1628/02, 9-10 ; 841/03, 12-6 ). La cantidad de cocaína incautada supera con mucho, por tanto, la que podría atribuirse al autoconsumo.

SEGUNDO.- Participación de Leonardo . El acusado Leonardo no discute tampoco el hallazgo de la sustancia. Niega, sin embargo, tener conocimiento o relación con la sustancia, asegurando que acababa de llegar de un viaje a Ibiza de quince días y que 'por casualidad' se encontró con Leonardo cuando estaba en una pizzería con otras personas, ofreciéndose éste a acercarle a su casa. Dicha versión exculpatoria, sin embargo, no resulta creíble, y la Sala no alberga la menor duda sobre su participación en los hechos, dados los datos objetivos que corroboran la acusación del coimputado Ángel .

En primer lugar, Ángel aseguró en su declaración en el plenario que la droga era para entregársela al otro acusado, porque así se ganaba su comisión, sin que nadie, ni la defensa de Leonardo , haya dado una razón por la cuál Ángel tuviera interés en perjudicar a Leonardo .

Por otra parte, los dos acusados mantenían una relación frecuente, habían estado juntos en Ibiza días antes de que tuvieran lugar los hechos y se encontraban juntos en el momento de su detención, lo que parece descartar la versión del encuentro casual. No parece creíble, por otra parte, que portando dos kilos de cocaína, Ángel se entretuviera merendando y luego se ofreciera a acercarle en el mismo coche donde llevaba la droga, siendo más razonable la versión que ofrece éste, que la droga que llevaba era para Leonardo . La importante cantidad de dinero hallado en el domicilio de Leonardo , 39.000 euros, corrobora esta última versión, siendo razonable pensar que estaba destinado a abonar el precio de la sustancia que transportaban cuando fueron detenidos.

Asimismo, los policíascon números de identificación profesional NUM010 y NUM011 -Adeclararon que ambos acusados, tanto Ángel como Leonardo , fueron presa de un gran nerviosismo al verlos, lo cuál les hizo sospechar que pudieran transportar droga, por lo que procedieron a inspeccionar el vehículo en el que viajaban. El policía con TIP NUM012 el atestado y declaró expresamente que los dos estaban muy alterados. Esta reacción por parte del acusado descarta su supuesto desconocimiento de la existencia de la sustancia en el vehículo en el que viajaba.

Por otra parte, el nivel de gastos de Leonardo no se corresponde con sus ingresos. Así, declaró en el plenario y consta en autos que en el momento de los hechos estaba desempleado y cobrando el subsidio de desempleo, y consta asimismo en autos su historial laboral, de donde se deducen unos ingresos calificables de discretos. Sin embargo, guardaba en su casa 39.000 euros en efectivo, tenía un arma de fuego prohibida preparada para defenderse, y cuando fue detenido por la policía, tras pasar quince días de vacaciones en Ibiza, llevaba encima todavía 1.090 euros en efectivo. La Defensa del imputado trató de justificar la existencia de tan importante cantidad en efectivo con explicaciones que resultan artificiosas y poco creíbles, aportando distinta documentación, de la cuál ninguna respalda su versión. Así, el supuesto contrato de venta de la motocicleta en julio de 2011, por 7.000 euros, consta simplemente en un documento privado que no va acompañada de un cambio de titularidad del vehículo ni de ningún otro tipo de documento o testimonio que permita verificar la realidad y fecha de la transacción. La supuesta herencia percibida por el imputado de su abuelo no viene refrendada por documento alguno, dado que si bien contra en autos la certificación de la defunción de su familiar, no consta ni testamento ni declaración de heredero abintestado a favor del acusado, sino, únicamente, documentación relativa a una herencia percibida por su fallecido abuelo. Por último, en relación con la sociedad disuelta en el año 2010, consta el imputado como uno de los socios y administradores de la misma, sin que conste documento alguno que acredite lo percibido por el imputado tras la liquidación de la sociedad. La documentación aportada a tal efecto se reduce a informar sobre la base imponible del ITPYAJD por la disolución en el año 2009 (45.000 €), siendo cero la base liquidable. El extracto de la cuenta bancaria de la sociedad (F. 146 Tomo II), al que se refirió la defensa expresamente en el plenario, resulta igualmente irrelevante, dado que se refiere al período de años 2004-2007, cuatro años antes de los hechos, se trata de la cuenta de una sociedad en la que el imputado tenía una participación, no la totalidad del capital social y, por otra parte, tampoco resultan relevantes los importes que refleja para el fin que se pretende por la defensa, la justificación del efectivo hallado en el domicilio del acusado.

El Sr Leonardo invoca también a la casualidad para justificar la existencia del arma en su casa, declarando que se la encontró y que decidió guardársela, lo cual resulta harto inverosímil dado que, como se pudo comprobar, estaba cargada y lista para ser utilizada.

En cuanto al valor como prueba de la declaración del coimputado, la STS Sala 2ª de 11 octubre 2011 declaró que 'la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( STS 440/2011 de 25-5 ; 11/2011 de 1-2 ; 84/2010 de 18-2 ; 1142/2009 de 24-11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS num. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente'. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de dicha Sala ha establecido unaserie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC num. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido», dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Las reglas de corroboración se concretan, poruna parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado, si bien la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, a la vista de los datos objetivos expuestos anteriormente, podemos concluir que la versión incriminatorio del coimputado se ha visto refrendada en el caso presente por elementos de corroboración externos, entendiendo la Sala que ha quedado válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Leonardo .

TERCERO.- Notoria importancia . Sentada la participación de ambos acusados en el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, hay que determinar si en el caso presente concurre la circunstancia 5ª del número 1º del artículo 369 el C. Penal , que propugna el Ministerio Fiscal de notoria importancia, con las consecuencias penológicas que ello implica.

3.1.- Concepto legal. La jurisprudencia viene manteniendo que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como con el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos. Por ello para fijar la cantidad de notoria importancia, siguiendo las pautas marcadas por el Pleno no Jurisdiccional del Supremo de la Sala Segunda de 19-10-2011, se parte de las cifras que cualifican el mínimo diario estimado de un consumidor medio y, a partir de allí, fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivale, en los supuestos más frecuentes, a 750 grs para la cocaína, 300 para la heroína y 2.500 grs. para el hachís. En relación con esta cuestión resulta importante señalar que los métodos conforme a los cuales se determina el grado de purezade la sustancia presentan un margen de error de alrededor del 5% ( TS 11-10-11 ). Ello lleva a que no se aplique la agravación en aquellos casos en los que la cantidad de droga supera el límite de la notoria importancia quedando, sin embargo, por debajo del límite cuando se aplica ese 5% posible de error ( TS 9-5-07, EDJ 40225; 4-5-05; 18-2-03).Si la droga se incauta a diferentes personas y el total supera la cantidad de notoria importancia, el Tribunal Supremo aplica la agravante aun cuando lo incautado a cada uno no supere dicha cantidad en aquellos casos en los que quepa apreciar una unidad delictiva ( TS 13-9-04).

Si atendemos al informe pericial del organismo oficial, los dos paquetes de cocaína hallados en el vehículo tenían, respectivamente, un peso de 993 gramos con una pureza media del 46'68 % y 1045 gramos con una pureza media del 46,71%, en total, 951,6 gramos de cocaína base (resultado de sumar 463,5 y 488,11), por lo que se superarían con creces los 750 gramos de sustancia pura. El tercer paquete de cocaína, hallado en el domicilio de Ángel junto con los útiles para su corte y preparación y sustancias precursoras, tenía un peso de 223 gramos y una pureza media del 46,71%.

3.2- Informes de laboratorios oficiales. Respecto al valor probatorio de los informes de los laboratorios oficiales, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2000, nº 1642/2000 , que 'son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.El TS ha declarado ( STS núm. 132/2014 de 20 de febrero y 798/2013, de 5 de noviembre , citadas por la STS de 20 noviembre 2014 ), que la toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, es un método apto para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ocupada ( SSTS. 261/2006, de 14-3 ; 846/2007, de 19-10 ; 960/2009, de 16-10 ; 111/2010, de 24-2 ; y 104/2011, de 1-3 ), aunque lógicamente ello suponga que la práctica de diversas periciales sobre la misma sustancia, salvo absoluta homogeneidad de la misma, que suele darse cuando ha sido escasamente manipulada y tiene un mismo origen, no suela coincidir, especialmente con sustancia muy adulterada y bajo porcentaje de pureza.

En el presente caso, sin embargo, el contra análisis aportado por la Defensa y sometido a discusión y valoración conjunta de los dos peritos, tanto de la representante del laboratorio oficial como del perito de parte, puso de manifiesto la existencia de tres tipos de sustancias diferentes en cada uno de los tres paquetes hallados, dando como resultado una sustancia no homogénea, resultando de dicho informe datos precisos sobre la composición de cada una de los tres tipos de partículas halladas en las muestras de cada uno de los tres paquetes, con distinta grado de concentración de sustancia base, admitiendo la representante del laboratorio oficial la validez del método empleado para realizar dicho contra análisis y la admisibilidad de sus resultados, pese a la evidente diferencia de los mismos con los suyos, lo cual, si bien a otros efectos puede resultar admisible, no puede admitirse como prueba de cargo para justificar la aplicación del subtipo agravado del delito imputado, habida cuenta, en el caso presente, de la falta de toda información en el informe del laboratorio oficial más allá de los escuetos datos del peso y concentración de sustancia purade cada paquete, encontrando este Tribunal esta información insuficiente, por los motivos expuestos en los párrafos siguientes, no habiendo sido despejadas por la representante del laboratorio oficial las dudas de la Sala sobre la representatividad de la muestra analizada en su informe. Por ello, este Tribunal, tras evaluar ambos informes y las aclaraciones de los peritos, no puede desconocer el resultado que refleja el informe del Dr Alfredo y que a los efectos que aquí interesan, se pueden resumir en la siguiente conclusión: la concentración de sustancia base de la sustancia incautada se halla en función de la proporción de los distintos tipos de partículas halladas y ante la imposibilidad de determinar el peso relativo en la totalidad de la misma, dado que únicamente se conservaron unas muestras, únicamente se puede ofrecer un arco de concentración mínima y máxima, siendo la concentración de sustancia base en el extremo inferior del espectro posible inferior a 750 gr (cantidad de cocaína de notoria importancia).

3.3 Resultados de los informes. Los contradictorios informes pericialesfueron objeto de un intenso debate en el plenario, con presencia, como se mencionaba anteriormente,dela responsable del laboratorio de la Unidad de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Area de Sanidad de la Comunidad Valenciana, Sra Verónica , y el perito de parte, Dr Alfredo . Resultan relevantes, en el análisis de esta cuestión, las siguientes circunstancias:

En primer lugar, la validez del método utilizado en el informe del Dr Alfredo fue admitida por la representante del laboratorio oficial, explicando la Sra Verónica que la diferencia entre el resultado de uno y otro informe se explicaba porque buscaban resultados distintos.

Por otra parte, el Informe de laboratorio de la Unidad de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas (Folio 166, Tomo II, de fecha 9/12/2011) no hace referencia a ninguno de los siguientes extremos: (i) los ensayos químicos realizados; (ii) la metodología y equipamiento utilizados; (iii) los criterios o protocolos seguidos; (iv) el tamaño de las muestras analizadas; consta únicamente el peso individualizado de cada uno de los tres envoltorios de sustancia blanca y la pureza media expresada en cocaína base de cada uno de ellos. El informe del Dr Alfredo , por el contrario, proporciona una amplia información sobre los métodos de análisis utilizados, tamaños de muestras y resultados que no han resultado contradichos por ningún otro análisis ni por lo declarado por la representante del laboratorio oficial.

3.4 Protocolos en tomas de muestras y análisis. El informe del Laboratorio es anterior al Acuerdo Marcode Colaboración entre el CGPJ, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior, y la Agencia Estatal 'Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios' por el que se establece el protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de 3 de octubre de 2012. Por otra parte, el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, que otorga carácter estatal a la «Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios», atribuye a la Agencia, entre otras, la coordinación del funcionamiento de las Áreas y Dependencias de Sanidad y Política Social en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus contenidos técnico- analíticos, y en concreto el análisis de las sustancias decomisadas en tráfico ilícito. Si bien no existe un protocolo general de actuación, cada laboratorio adapta, según sus medios y los recursos de que disponga el laboratorio del analista, los protocolos de Naciones Unidas en la materia, que establecen, a su vez, las recomendaciones y técnicas que con carácter general se deben seguir en la toma de muestras y análisis.

El Documento 'Métodos recomendados para la identificación y el análisis de cocaína en materiales incautados' de NACIONES UNIDAS de 2012, que revisa el manual sobre 'Métodos recomendados para el ensayo de cocaína' (ST/NAR/7), que se publicó en 1986, establece que 'los métodos que aquí se describen deben considerarse como orientativos, es decir, que la introducción de pequeñas modificaciones para adaptarlos a las circunstancias locales no debería normalmente alterar la validez de los resultados. La elección de la metodología y el enfoque para efectuar los análisis, así como la decisión de si es necesario o no utilizar otros métodos adicionales, son responsabilidad del analista y pueden depender también de la disponibilidad de la instrumentación apropiada y del criterio establecido para la aceptación de las pruebas en la jurisdicción en que el analista realice su labor'. En cuanto al muestreo, dice que 'La principal razón de llevar a cabo un muestreo es conseguir que el análisis químico sea preciso y útil. Debido a que para la mayoría de los métodos -tanto cualitativos como cuantitativos- utilizados en los laboratorios forenses de análisis de drogas se requieren porciones de material muy pequeñas, reviste una importancia fundamental el hecho de que esas pequeñas porciones sean representativas de la masa de la que hayan sido extraídas. El muestreo debe realizarse, por ejemplo, con arreglo a los principios de la química analítica expuestos en las farmacopeas nacionales o establecidos por organizaciones regionales o internacionales (...). En el caso de que el material incautado exhiba características externas evidentes, tal vez sea preferible recurrir a un método de muestreo basado en el modelo de Bayes en lugar del modelo hipergeométrico.' De este texto destaca, a los efectos aquí analizados, la existencia de diversos procedimientos aceptados por Naciones Unidas yen nuestro país para el análisis de estupefacientes y, en concreto, de cocaína, y la necesidad, por otra parte, de que las muestras utilizadas sean representativas y homogéneas, lo cuál, en el presente caso, no ha resultado acreditado.

3.6 Contra-análisis y resultados. Hay que tener cuenta que el citado Acuerdo Marco, si bien de fecha posterior al informe del laboratorio, como ya se ha puesto anteriormente de manifiesto, establece expresamente que 'Los contra-análisis, que puedan ser solicitados por las partes, se realizarán con las muestras o partes alícuotas de ellas o elhomogeneizado obtenido a partir de las unidades que componen la muestra,que se guarden en cada ocasión'. En consecuencia, hay que concluir que tanto el análisis o contra análisis de las muestras homogeneizadas de cada uno de los tres paquetes hallados como el análisis o contra análisis de las muestras sin homogeneizar de cada uno de esos paquetes resulta admisible de acuerdo con los criterios establecidos en el citado Acuerdo Marco.

Sra Verónica , en contestación a las preguntas que le dirigieron las partes y el mismo Tribunal, manifestó que dado que la muestra homogeneizada recogida de cada uno de los tres paquetes arrojó un resultado de pureza similar no se procedió a realizar más análisis, explicando que la disparidad entre los resultados de ambos informes se debía a que en el informe elaborado por el otro perito se habían analizado las muestras de las distintas zonas de cada paquete de forma individualizada, mientras que ella había mezclado las alícuotas de cada uno de los tres paquetes y había analizado las muestras homogeneizadas de cada paquete. El Dr Alfredo explicó que la sustancia era heterogénea, que en algunos puntos era más pura que en otros, que la mezcla no era uniforme dado que se habían mezclado distintos componentes y que las muestras analizadas por el Laboratorio no eran representativas del total, dado que no se habían analizado por separado los tres tipos de partículas antes de homogeneizarlas, con lo que era imposible determinar la cantidad total de cada uno de los tipos de partículas puesto que no tuvo acceso a la cantidad total de la sustancia. Sra. Verónica confirmó que el análisis y el contraanálisis se realizaron sobre las muestras que se habían guardado de la sustancia pero que al seguir procedimientos diversos los resultados eran distintos. El Dr Alfredo explicó que si la muestra es homogénea el índice de variabilidad establecido habitualmente, en un +- 5%, es aceptable, pero que dicho índice de variabilidad no se ajusta al presente caso en el que la sustancia es heterogénea y los componentes con más peso tienen una concentración de cocaína más baja, lo que le llevó a concluir que no toda la sustancia tenía el mismo origen. Esta hipótesis acerca de la distinta procedencia de la cocaína resulta compatible con la explicación del acusado Ángel , que declaró en el plenario que manipulaba la sustancia que le daban para obtener más cantidad, mezclándola con diversos componentes, por lo que la sustancia podría corresponder a distintas partidas o haber sido mezclada en distintas proporciones en cada paquete. Asimismo, consta en el atestado y así fue declarado por los policías que ratificaron el informe que en la vivienda de la DIRECCION002 propiedad de la madre del acusado se hallaron precursores, un balanza de precisión, una prensa hidráulica para prensar y empaquetar cocaína y demás utensilios para preparar la cocaína y las dosis para su venta, coincidiendo las dimensiones de los paquetes intervenidos con las de la prensa encontrada.

3.7 Conclusión. A la vista de las explicaciones de ambos peritos y el resultado del informe del Dr Alfredo elaborado con los métodos que se describen en el informe y cuya validez y adecuación a los procedimientos científicos admitidos para este tipo de análisis, no hay que olvidar, fue aceptada por la perito del Laboratorio, Sra Verónica , la Sala concluye que la cantidad de sustancia base intervenida pudo oscilar entre 452 y 1176 gramos, dado que quedó acreditado, por medio del informe del citado perito, la existencia de tres tipos de muestras distintas con distinto índice de pureza: una muestra con una valor promedio de pureza de 40 % +- 5%, una segunda con una concentración promedio de 52,3% +-0,7% y otra tercera con valores que oscilan entre 11,5 % y 15,9% con un valor promedio del 15% +- 3%. En consecuencia, dada la posibilidad de que la sustancia base no superara la cuantía de 750 gramos, no procede aplicar el subtipo agravado de notoria importancia, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' en cuanto a la cuestión de la determinación de la cantidad de sustancia base se refiere.

CUARTO.-En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alega la defensa de Ángel la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 o bien la circunstancia analógica del artículo 21.7 en relación con las anteriores, todas ellas del Código Penal .

La apreciación de estas circunstancias modificativas exige no sólo la acreditación de la toxicomanía, sino también que ésta se haya erigido en causa de la conducta que se castiga. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 o 16/9 /00 y Auto 1415/01 , STS de 29/6, 1446/01 . etc.).

En el presente caso, el informe de muestra de cabello del acusado Ángel , que revela la presencia de cocaína y otras sustancias, es de fecha 5 de junio de 2012 y, por tanto, casi un año posterior a los hechos. Por otra parte, aún admitiendo el consumo habitual de sustancias en la fecha de los hechos, restaría acreditar que la toxicomanía ha sido la causa de la conducta, y la respuesta negativa se impone también, al considerar que el fundamento de esta aminoración de la responsabilidad radica, en la disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o en la capacidad para controlar y dirigir la propia conducta, y esta disminución se produce en los momentos en que la persona se encuentra afectada por el síndrome de abstinencia o en los cercanos a éste, en los que la consecución de la sustancia se erige como patrón de vida y objetivo único de la actuación, y ninguno de estos síntomas consta acreditado en autos. Hay que pensar entonces que no se trata de acciones que tienen su causa en la necesidad de proveerse de la sustancia a la que se es adicto, sino que el acusado ha hecho de esta actividad su medio de vida. Por otra parte, en el momento de los hechos, los agentes actuantes únicamente dan cuenta de un nerviosismo que les alerta, pero nada se dice en el informe sobre el nivel de conciencia o posible afectación del acusado por el consumo de sustancias. No existe, por tanto, disminución en la capacidad de comprender ni de actuar conforme a dicha comprensión, que es lo que justificaría la apreciación de esta atenuación de la responsabilidad, ni siquiera para apreciar su aplicación como circunstancia analógica.

QUINTO.-Respecto a la imputación a Ángel por el delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 364.1.1 º y 2.1º CP y a Leonardo por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 363 CP , consta en autos (folio 80 y siguientes del Tomo II) Informe Pericial de 21-10-11 elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Comunidad Valenciana, no impugnado por las partes y que fue ratificado en el plenario por los Guardias Civiles con TIP NUM013 y NUM014 , del que claramente se desprenden los hechos reflejados en el relato de hechos probados, constitutivos de los tipos por lo que se ha formulado la acusación y que han sido admitidos por los acusados. La pistola encontrada en la vivienda de Ángel es un arma de categoría 1º, arma de fuego corta, conforme al art. 3 del reglamento de Armas del RD 137/1993, de 29 de enero . La adquisición, tenencia y uso de dicha arma precisa de Licencia de Armas y Guía de pertenencia, según art. 96 y 98 del mencionado reglamento. El revolver encontrado en el domicilio de Leonardo , Conforme al art. 4.1a del reglamento de Armas del RD 137/1993, de 29 de enero , tiene la consideración de ' arma prohibida',al haber sido rehabilitada como arma de fuego .

La adquisición, tenencia y uso de dichas armas precisa de Licencia de Armas y Guía de pertenencia, según art. 96 y 98 del mencionado reglamento, y ninguno de los acusados la tenía.

No procede apreciar el subtipo previsto en el artículo 565 CP solicitado por la defensa de Ángel , habida cuenta que el arma funcionaba correctamente, se había eliminado el número de identificación original y por su peligrosidad podría causar la muerte de una persona.

SEXTO.-En cuanto a la penalidad , conforme al art. 368 Código Penal , las penas a imponer por el delito contra la salud pública son la de prisión de 3 a 6 años y la de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, cuando se trata de sustancias o productos, como es el caso, que causen grave daño a la salud.

6.1.- En el caso de autos, aplicando la regla 6ª del artículo 66, procede imponer a ambos acusados, por el delito contra la salud pública, la PENA DE CINCOAÑOS DE PRISIÓN, considerando que la cantidad de droga incautada, aunque no se pueda tener por acreditada una cuantía de cocaína pura para apreciar el subtipo agravado, es en cualquier caso considerable, por lo que ninguno de los acusados es un simple vendedor al menudeo; y, respecto a sus circunstancias personales, considerando que ninguno de ellos desempeña una actividad lícita que justifique su ritmo de gastos, puede inferirse que el tráfico de drogas constituye su medio de vida. La pena de multa, proporcional al valor de la sustancia en el mercado ilícito, queda fijada, para Ángel , en 100.000 euros, que no alcanza el doble del valor tasado de la droga (folio 65 del Tomo II), por lo que aún aceptando la hipótesis más favorable a los acusados que vendría a ser una cantidad total de sustancia base de 452 gramos, dicha cuantía de multa estaría dentro de los parámetros legales (que iría de 22.138,23 € a 66.414,69 €). En el caso de Leonardo , la multa se fija en 90.000 euros, dado que en el vehículo donde viajaba cuando fue detenido se encontraron dos de los tres paquetes, con un peso de 993 y 1045 gramos, respectivamente, por lo que la cuantía de la multa impuesta resulta proporcional a la cantidad de droga que transportaba, siendo un 10% inferior a la del otro imputado.

Procede, por otra parte, la imposición a ambos acusados de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 56 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión cuando ésta sea inferior a 10 años.

6.2.- Además, aplicando la regla 6ª del artículo 66, procede imponer a Ángel , por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del CP ,lapena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Leonardo , por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que se imponen en el mínimo legal, habida cuenta del reconocimiento de los hechos de ambos acusados y no constar su utilización por parte de ninguno de ellos.

SÉPTIMO.-Comiso.En cuanto al dinero incautado, que asciende a 40.090 euros, procede declarar su comiso, por ser procedente del tráfico ilícito de sustancias. Procede asimismo declarar el comiso de las armas y efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal previsto, debiéndose destruir las sustancias intervenidas si no se hubiera procedido ya a ello, a excepción del vehículo VOLKSWAGEN Touran matrícula .... QXH , que consta a nombre de un tercero, Bartolomé , que no ha sido parte en el presente procedimiento, por lo que no procede acordar el comiso solicitado, debiéndose restituir a su propietario.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también de las costas, por lo que se imponen a ambos acusados solidariamente por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sección Segunda ha decido,

PRIMERO: CONDENAR A Ángel como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCOAÑOS DEPRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros.

Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1º del CP , alapena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

SEGUNDO: CONDENAR al acusado Leonardo , como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCOAÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros.

Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , a la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados el pago por mitad de las costas.

Asimismo acordamos el comiso y destrucción de las sustancias y armas y el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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