Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 970/2015 de 26 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 379/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100358

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00379/2015

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0079787

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000970 /2015

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 79/2015

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Alonso

Procurador/a: D/Dª OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado/a: D/Dª ANA DE LA FUENTE MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 379/15

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintiséis de noviembre de 2015.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, seguido contra Alonso , defendido por la Letrada Doña Ana de la fuente Martínez, y representado por el Procurador Don Oscar Abril Vega, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 31.07.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid se dictó el 8 de Agosto de 2014 en las Diligencias 252/2014, auto en el que se otorgaba una orden de protección por la que se imponía a Alonso la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Brigida y se le imponía además la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a Brigida , su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 de Valladolid, su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que pudiera frecuentar, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento. Esta resolución le fue notificada seguidamente a Alonso .

No obstante lo anterior, el mismo día 8 de Agosto de 2014, alrededor de las 22'05 horas, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al portal del domicilio de Brigida , llamando por el portero automático a la vivienda de ésta, que dio aviso telefónico a la Policía, personándose en el lugar una patrulla de la que formaba parte el agente NUM003 que encontró a Alonso dentro del portal del inmueble en el que se encuentra la vivienda de Brigida , procediendo a su detención'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alonso , a través de su representación procesal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-A diferencia de lo que se alega en el recurso, sí se ha contado con prueba suficiente en la causa, acreditativa de que se cometieron los hechos por el acusado. se trata de un hecho acreditado de manera palmaria con el testimonio del agente NUM003 , dándose la circunstancia de que ese mismo día había sido dictada la orden de protección, que ese mismo día le había sido notificada al acusado la resolución de que no se podía aproximar al domicilio de la víctima, siendo ella, Brigida , quien llamó aquella misma noche a la policía porque el acusado estaba en el portal de su casa llamando al portero automático y tratando de hablar con ella, por lo que no cabe duda de la existencia de los elementos del delito.

No se comparte en esta alzada lo que se alega en el recurso en relación con la reanudación de la convivencia; es posible que tal reanudación se haya producido con posterioridad a estos hechos, pero desde luego tal circunstancia no se había producido en aquel momento; y en todo caso no se comparte la afirmación de que la decisión de la mujer de recibirle y de reanudar la vida con él, acredite fehacientemente la innecesariedad de protección y que ello suponga de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, entendiendo la parte que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial quedaría condicionado a la voluntad de aquella.

Esta polémica hace ya tiempo que se suscitó, siendo pacífica su solución, tal y como indicamos entre otras muchas en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2014 en el Rollo de Sala nº 454/2014, con doctrina del Tribunal Supremo precisamente en el sentido contrario al que sostiene la parte recurrente: así, en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que 'el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.

Tal criterio es igualmente aplicable al quebrantamiento de medida cautelar, como ya ha expuesto esta Sala en muchas otras ocasiones, pues no se aprecian diferencias entre el supuesto del quebrantamiento de una condena y el quebrantamiento de una medida cautelar, pues nada distingue al respecto el art. 468 del Código Penal .

Esto se explica, a pesar de que en este caso ni siquiera es de aplicación, puesto que cuando sucedieron los hechos no se había producido la reanudación de la convivencia (recuérdese que ese mismo día había sido acordada la orden de protección, y fue ella quien llamó a la policía porque el denunciado estaba quebrantando la orden de protección, sin que en ese momento existiera convivencia entre ellos).

No ha existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

SEGUNDO.-Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 26.11.15 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.