Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 67/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100276
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 67/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 202/2015
Fecha sentencia recurrida: 28/01/2016
SENTENCIA NÚM. 379/2016
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 67/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en fecha 28 de enero de 2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 202/2015. Han sido partes Jose Ignacio , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El 28 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 202/2015 del siguiente tenor: 'CONDENO al acusado, Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' En dicha resolución se declara probado que ' Jose Ignacio fue condenado en sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014 por el Juzgado Penal 1 de Arenys de Mar , confirmada por Audiencia de Barcelona en sentencia de fecha 3-7-2014 como autor de una falta de injurias a la pena entre otras de cinco meses de prohibición de aproximación del acusado respecto a Paulina y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros. Dicha resolución se notificó al acusado en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 3 de octubre de 2014 sobre las 21 horas, el acusado Jose Ignacio a sabiendas de la orden de alejamiento aludida, se dirigió al domicilio de Paulina sito en la CALLE000 de Pineda de Mar, y llamó al timbre del interfono de Paulina para hablar con ella e insistió al no conseguirlo.
Paulina avisó a la policía que detuvo al acusado a unos 150 metros del domicilio de la misma.'
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ignacio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , y argumenta que la juzgadora no ha valorado de forma adecuada la prueba practicada, ya que hay dos versiones y la versión del acusado es más verosímil que la de la denunciante, que al no disponer de video en el interfono del inmueble en que se ubica su vivienda, no puede afirmar que fuera el acusado el que llamó a su timbre; y los Agentes le localizan en las inmediaciones de la estación de tren cuando Jose Ignacio se dirige a su domicilio. En segundo lugar por infracción de precepto legal, artículos 468.2 , 22 y 28 del Código Penal , ya que el acusado no tenía constancia de la existencia y vigencia de dicha pena de prohibición de aproximación, ya que en la liquidación de condena que se le notifica no figura su nombre sino el de Cornelio , y en todo caso en las dudas sobre este extremo debe dictarse sentencia absolutoria del mismo ya que no tenía intención alguna de quebrantar la pena de prohibición de aproximación impuesta.
SEGUNDO.-El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de Paulina , testifical de los Mossos d'esquadra y documental, valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que la Juez de lo Penal alcanzó la convicción de que el acusado pese a conocer la pena impuesta que le prohibía acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja, de su domicilio u otros lugares en que se encontrara, acudió al domicilio de ésta y llamó de forma reiterada al interfono, y cuando Paulina avisó a los Mossos, éstos localizaron al acusado a unos 150 metros del domicilio de la misma. Señala la juzgadora que la Sentencia que impone esta pena de prohibición de aproximación está documentada, así como la notificación al mismo que determina el inicio del periodo de cinco meses de vigencia de dicha prohibición, notificación y requerimiento que se produjo en fecha 11 de agosto de 2014.
El recurrente cuestiona la valoración de la juzgadora pero no explica en qué error ha incurrido, más allá de que lógicamente crea la explicación que su cliente le ha ofrecido. Frente a ello la juzgadora de instancia, que es a quién le corresponde valorar las pruebas personales que se practican en su inmediación, analiza la persistencia en la declaración de la Sra. Paulina , en el sentido de que conoció la voz del acusado al llamar al interfono, dato éste tampoco extraño si tenemos en cuenta que habían sido pareja; y además la misma recaba el auxilio policial, y los Mossos encuentran al acusado a una distancia que per se ya supone quebrantar la pena de alejamiento impuesta, ya que se encuentra a unos 150 metros del domicilio de Paulina y la prohibición judicial es a distancia no inferior a los 500 metros. Las testificales de los agentes actuantes en el plenario son claras sobre este extremo. Así resulta del visionado de la grabación del juicio, Paulina persiste en identificar al acusado como la persona que llamó al interfono de su domicilio (min. 4 y ss), y los Mossos nº NUM000 y nº NUM001 explican que iban de paisano, sus compañeros les confirmaron la identidad, y a unos 150 metros le localizaron, e incluso el primero explica que les dijo que había tocado al timbre, como una cosa normal. Aún cuando el acusado en el plenario negó haber reconocido a este agente que llamara al timbre, y sostuvo que desconocía la vigencia, que lo que sabía es que era una sentencia no firme, y él subía hacia su casa ese día; la juzgadora se inclina por otorgar mayor verosimilitud al testimonio de la denunciante, y las testificales reseñadas, siendo su conclusión razonable a tenor de lo actuado.
No apreciamos por tanto el error en la valoración probatoria argumentado. En cuanto al segundo motivo de impugnación: el error del acusado sobre la vigencia de esa pena de prohibición de aproximación al existir un error en el nombre en la liquidación de condena obrante al folio 66, no podemos compartir tal alegación. Ciertamente el error en la identidad existe, pero consta al folio 72 que se entrega personalmente al acusado, Jose Ignacio , copia literal del Auto y del Decreto dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en Ejecutoria 203/2014, y estas resoluciones aparecen unidas a las actuaciones, folios 69 y 70. De la lectura del folio 70 que es el Decreto no obtenemos la información necesaria, pero con la lectura del Auto de fecha 22 de julio de 2014 que se le notifica, es claro por su propio tenor literal que se está notificando al mismo la ' pena de prohibición de aproximación impuesta en sentencia, indicando que a partir del día del requerimiento y durante el periodo de cinco meses no podrá aproximarse a la víctima, Paulina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre en distancia inferior a los 500 metros, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento' ..No puede sostenerse por tanto que el acusado desconocía la existencia y vigencia de dicha pena.
A ello podemos añadir el criterio sentado en STS nº 778/2.010 de 1 de diciembre que señala: '... El razonamiento en el que la Audiencia basa su decisión respecto del delito del art. 468.2 CP es claramente defectuoso. En efecto, de los defectos formales en los que puede haber tenido el acto de la notificación no excluyen el conocimiento que de hecho, según su propia declaración, tuvo el acusado, de que una autoridad le entregó una resolución judicial explicándole que no debía acercarse a la víctima y de que esa resolución le imponía el alejamiento respecto de la víctima. Tales defectos no excluyen el tipo subjetivo. Cierto es que, no obstante, se podría sostener que, en realidad, la Audiencia quiso decir que los defectos de la notificación determinan que el deber impuesto por la resolución no se haya concretado respecto del sujeto al que va dirigida la prohibición. Sin embargo, esa interpretación no tiene apoyo alguno en el texto legal. Por el contrario, el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple....' No podemos compartir la alegación del recurrente de que desconocía la vigencia de la prohibición judicialmente impuesta.
Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 28 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar .
TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 28 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar .
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
