Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 748/2015 de 06 de Julio de 2016

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100288


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0013595

Procedimiento Abreviado 748/2015

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1153/2010

SENTENCIA Nº 379/2016

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN ( Ponente)

En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1153/2010, PAB nº 748/15 seguida por delito de apropiación indebida en el que aparece como acusado Lucas , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1957 en Pinto (Madrid), hijo de Ricardo y de Nicolasa , representado por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo y defendido por él mismo en su condición de letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Elisenda y Cesareo representados por el Procurador D. María de las Mercedes Blanco Fernández y defendidos por el letrado D. María Esperanza Marcos Juárez.

Antecedentes

Primero.-La presente causa se incoo en virtud de Querella Criminal presentada por el Procurador D. Joaquín Paz Cano en nombre y representación de Elisenda y Cesareo , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Parla, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.

Segundo.-El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones y califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito de agravado de Apropiación Indebida previsto y penado en el artículo 252.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6ª del Código Penal , siendo responsable del mismo el acusado Lucas , concurriendo la atenuante de reparación del daño solicitando para el mismo una pena de dos años y siete meses de prisión con ocho meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

La Acusación Particular Elisenda y Cesareo representados por el Procurador D. María de la Mercedes Blanco Fernández califica definitivamente los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal salvo en las penas solicitadas que interesa la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de acuerdo con los artículos 42 , 45 , 50 , 53 y 66.6º del Código Penal y costas.

Tercero.-La Defensa del acusado Lucas solicita la libre absolución y alternativamente entiende que concurren dos atenuantes como muy cualificadas, reparación del daño y dilaciones indebidas, debiendo imponerse en este caso una pena de prisión de tres meses, siendo sustituida por la multa correspondiente.


Se declara probado que habiendo contratado Elisenda y Cesareo los servicios del despacho 'Martín Serrano Abogados ,S.L. ' ubicado en la calle Doctor lsla n.º8 de la localidad de Pinto (Madrid ), en el que trabaja el acusado abogado Lucas , para ser asistidos en los autos n.º 538/08 que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Parla a instancia de la sociedad ' Promociones Sánchez Cuevas , S.L. ' por reclamación del precio de dos viviendas que les había vendido, los referidos Elisenda y Cesareo presentaron demanda reconvencional interesando la resolución del contrato de compraventa celebrado con la referida entidad ' Promociones Sánchez Cuevas , S.L. ' y la devolución del dinero entregado a cuenta de la construcción de las viviendas debido a la entrega extemporánea de las mismas. Dicha demanda reconvencional fue estimada en sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Parla , la cual es confirmada por la Sentencia de 22 de marzo de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid .

Derivado de lo anterior, en fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Parla en autos n.º 623/09 dicta auto despachando ejecución a favor de los citados Elisenda y Cesareo por el importe de 52.088 ,78 euros en concepto de principal y 6000 euros por intereses y costas , siendo emitido el día 20 de octubre de 2009 el correspondiente mandamiento de pago por la mencionada cantidad de 52.088,78 euros .

El referido acusado, el abogado Lucas , se apoderó de la citada suma de 52.088 ,78 euros consignada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla a favor de los mencionados Elisenda y Cesareo , ingresándola en la cuenta n.º 0030 1129 86 0000668271 que tiene su despacho 'Martín Serrano Abogados , S.L. en la entidad bancaria Banesto ubicada en la localidad de Pinto (Madrid).

Los querellantes Elisenda y Cesareo sufrieron además unos gastos consistentes en 1.500 euros por la gestión de intentar cobrar el pagaré que el abogado acusado Lucas , les entregó por el importe al que había ascendido el citado mandamiento de pago, 52.088,78 euros, con vencimiento en fecha 21 de abril de 2010, cobro que no pudieron conseguir por falta de fondos en la cuenta de su despacho a cuyo cargo había sido emitido .

Los querellantes Elisenda y Cesareo no reciben dinero alguno del acusado Lucas hasta que, consignada por este último la cantidad de 55.000 euros el día 18 de enero de 2016 , fecha en la que estaba señalada la celebración del Juicio, luego suspendida, se hace entrega, por acuerdo de este Tribunal ante la referida consignación, a los citados querellantes de dicho dinero el día 1 de julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Conforme con el Principio Acusatorio, habiendo sido retirada en el Plenario la acusación como responsables civiles subsidiarios de Casimiro y de Felix , la única decisión procedente con respecto de los precitados es la absolutoria.

SEGUNDO.-Con relación a las cuestiones planteadas en el turno previo de intervenciones del Acto del Juicio es menester hacer constar lo siguiente:

1º) Con respecto a la alegación acerca de que el Ministerio Fiscal debe ser apartado del procedimiento porque presentó su escrito de calificación cuando había transcurrido el plazo legalmente previsto de diez días en el n.º1 del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede denegarla , en primer lugar en virtud de lo establecido al respecto por nuestra doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión ; así, el Auto n.º 1991/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014 dictado en recurso n.º 852/2014 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece que ' Esta Sala se ha pronunciado, en el auto de 22.1.2003, dictado en el recurso de queja 87/2002 , en la sentencia 522 de 1999 de 30.3 y en la 878/2002 de 17.5 , en relación a la superación del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

......,....,.....Es cierto que el escrito del Ministerio Fiscal se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , pero tal retraso, que puede integrar un defecto formal, no determina, como pretende el recurrente, la nulidad de la calificación realizada.'.

El Alto Tribunal, mediante Auto n.º 286/2015 de fecha 22 de enero de 2015 dictado en recurso n.º 1348/2014 señala que '. . . la jurisprudencia de esta Sala que, en numerosas ocasiones, ha señalado que la presentación del escrito de conclusiones provisionales (o de acusación) fuera de plazo no implica que se dé el trámite por precluído ( STS 77/2012,de 15 de Febrero (LA LEY 13110/2012) y ATS de 8 de Octubre de 2010 ) y en el mismo sentido, la sentencia de 3 de Febrero de 2006 señala que el retraso en la formulación del escrito de acusación implica 'una irregularidad, que podrá originar una dilación indebida pero, en modo alguno, puede determinar, como se pretende, la preclusión del plazo y, por ende, la falta de acusación...''

La Sentencia n. º 77/2012 de 15 Feb. 2012, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso n. º 11791/2010 recoge que '. . . la jurisprudencia ha distinguido en términos generales, entre la posición del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS. 21-07-1999 , ATS. 8-10-2010 ). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de 'ius puniendi' del Estado; se trata del ejercicio de un derecho y debe efectuarse ateniéndose al estricto cumplimiento de las normas procesales y en concreto ha de respetar los plazos establecidos en la Ley Procesal que poseen carácter preclusivo, con la circunstancia de la caducidad.

No obstante esa Sala ha considerado que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, privando del derecho a ejercitar las acciones penales, constituiría una resolución muy drástica y una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que podría resultar desproporcionada cuando se hubiera adoptado sin conceder a la parte un término para subsanar los defectos advertidos con un requerimiento previo a la parte acusadora ( ATS. 8-10-2010 , citando SSTS. 17-05 - 2002 , 22-09-2003 ). En el mismo sentido, en la STS. 8-04-2003 , se indicaba que la actuación procedente sería, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 658 LECr (LA LEY 1/1882)., la de recoger la causa de quien la tuviera en su poder. . . . ' .

En definitiva, la referida Jurisprudencia distingue cuando el plazo se ha vulnerado por la Acusación Particular, Popular o el Ministerio Fiscal y entiende que la intervención del Ministerio Fiscal es necesaria no pudiendo nunca tenérsele por precluido, por lo que nunca en el supuesto de que la Fiscalía hubiere formulado escrito de acusación fuera de plazo puede ser retirada del procedimiento; pero es que incluso, se indica por la Jurisprudencia, si el término no se hubiera respetado por las otras Acusaciones la consecuencia de la nulidad se llega a calificar de desproporcionada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que denota la posición rigorista de nuestro Alto Tribunal en contra de lo que aquí se solicita. Y en segundo lugar, examinadas las actuaciones , tampoco puede accederse a lo solicitado , pues únicamente consta Providencia de 28 de febrero de 2014 , acordándose remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita escrito de calificación y la Diligencia consistente en que seguidamente se cumple lo acordado, pero no consta la fecha concreta de recepción por el Ministerio Fiscal del procedimiento, lo que hace imposible que se pueda apreciar por este Tribunal el transcurso del plazo al que hace referencia el abogado acusado Lucas .

En cuanto a la nulidad interesada alegándose que el Letrado acusado fue expulsado indebidamente del procedimiento, no permitiéndosele la solicitud o aportación de pruebas, rechazándose todo lo que solicitaba el Juzgado de Instrucción , tampoco procede acceder a dicha solicitud , pues ninguno de los supuestos que para la declaración de la nulidad de los actos procesales que dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aprecian en el presente caso, y en concreto el n.º3 del precitado precepto referido a prescindir de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión y el n.º4 del mismo artículo por la ausencia de abogado cuando su intervención sea legalmente preceptiva.

El abogado acusado pudo tener acceso al contenido de la totalidad de las actuaciones , presentar los escritos que tuvo por conveniente, solicitar información pericial, habiéndose obtenido dictámenes al respeto tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil, y decidir voluntariamente su defensa; llegando a recurrir el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado en reforma y en apelación, que fue denegado, el de reforma por Auto de 9 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción y el de apelación por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial mediante Auto de 23 de noviembre de 2015 .

Además, pudo solicitar la prueba por estimarla pertinente para el Acto del Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 784 n. º2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Auto de 31 de mayo de 2013 se resuelve sobre la pericial interesada por el querellado, habiendo sido ya tenida en cuenta en Providencia de 11 de marzo de 2013, estimándose el recurso de reforma que se interpuso contra la precitada resolución. Lo que denota que se atendía a las solicitudes que hacía el abogado en Instrucción, cuestión diferente es que por el mismo se entendiera que lo actuado no satisfacía sus pretensiones. Pero es que además, si el abogado acusado estimaba que la instrucción no estaba completa, incluida la pericial practicada, pudo alegarlo al recurrir el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el cual como ya se indicó, fue confirmado por la Audiencia; y además, como también se señaló, el acusado pudo interesar para el Acto del Juicio las pruebas que tuviera por pertinentes al respeto.

El Auto de 18 de marzo de 2016 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Diligencias Previas 49/2015 se refiere a que no ha existido quiebra del derecho de defensa del Sr Lucas .

El escrito del Fiscal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid referido a las Diligencias Previas n. º 17 /2015 hace constar que ninguna de las irregularidades procesales han vulnerado el derecho de defensa de la parte investigada.

Finalmente, con relación a la última solicitud realizada en el turno previo de intervenciones , es menester hacer constar que no se formula recusación alguna y la que se planteó ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia a través del Auto de 17 de marzo de 2016 denegándose y con imposición de multa al recusante.

Tampoco se ha hecho alegación alguna cuando se cuestiona la imparcialidad en la composición de este Tribunal que pueda incardinarse en causa de abstención de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Finalmente se hace constar que carece de base legal la exigencia de comunicar a las partes los nombres de los Magistrados que van formar el Tribunal que conocerá de la Causa, solamente existe dicha exigencia con respecto al Magistrado Ponente en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo cual se cumple en el presente procedimiento .

TERCERO.-De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

Obra a los folios 11 y siguientes la Sentencia de 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla en la que en autos n.º 583/08 se estima la demanda reconvencional interpuesta por los aquí querellantes , condenando a la PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ ,S.L. a devolver y entregar a aquéllos la cantidad de 52.088,78 euros ,con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha 28 de enero de 2008 .

A los folios 18 y siguientes de las actuaciones consta la Sentencia dictada por la Sección n. º 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2010 por la que se confirma la Sentencia de 12 de mayo de 2008 , con expresa condena en costas a la parte apelante de las devengadas en esta segunda instancia.

Obra a los folios 27 y siguientes el Auto de 29 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. º2 de Parla acordando despachar ejecución a instancias de Cesareo frente a PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ, S.L. por las cantidades de 52.088,78 euros de principal más 6000,00 euros presupuestados para intereses y costas.

Los querellantes otorgaron poder al ahora acusado Lucas para que les asistiera en los autos referidos.

Al folio 30 de las actuaciones obra el Mandamiento de Pago a favor de los querellantes Cesareo y Elisenda por importe de 52.088,78 euros emitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Parla , el cual es ingresado por el aquí acusado en su cuenta sin conocimiento de aquéllos.

Al folio 31 de las actuaciones consta el Pagaré que entregó el acusado Lucas a los querellantes con intención de no devolver la cantidad antes mencionada, pues no había fondos y tenía las cuentas embargadas, por lo que no podía ser cobrado por aquéllos. Además, la gestión para el cobro del pagaré causó unos gastos a los querellantes por un importe de 1.500 euros, tal y como obra al folio 92.

Dicho Pagaré fue emitido el día 29 de marzo de 2010 con fecha de vencimiento de 21 de abril de 2010 , pudiendo apreciarse en el extracto bancario de la cuenta del despacho, que cuando la emisión y vencimiento del Pagaré había un saldo deudor.

Consta a los folios 33 y siguientes documento notarial de revocación de poderes que otorgaron en su día los querellantes al acusado Lucas de fecha 7 de julio de 2010.

Al folio 92 de las actuaciones obra el importe de 1.500 euros en concepto del servicio por el intento de cobro del Pagaré.

A los folios 81 a 85 obran las cantidades que los querellantes entregaron al despacho del acusado Lucas en concepto de honorarios profesionales.

El acusado Lucas manifiesta que los querellantes Elisenda y Cesareo contrataron los servicios del despacho de abogados. Que la cuestión económica la llevaba el declarante. Que el mandamiento de pago lo recepciona el dicente. Que ingresa la cantidad en la cuenta del despacho. Que llegan a un acuerdo de retenerlo a expensas de lo que pudiera ocurrir con el recurso. Que además había un tema de liquidación. Que aparte de las cuentas del despacho estaban las cuentas personales del letrado declarante. Que la provisión de fondos no cubría la cuantía de los honorarios .Que presentó un escrito al Juzgado alegando que el pago a sus clientes fue en metálico. Exhibidos los folios correspondientes identifica la cuenta. Reitera que todas las cuentas del despacho las llevaba el declarante. Que se ratifica en su declaración al folio 129 de las actuaciones. Que todo fue verbal. Que ha consignado el dinero para inmediato pago, que habilita a la Sala para que se ponga el dinero a disposición de los perjudicados, aunque eso no implique un reconocimiento de los hechos.

Casimiro declara que llevó los procedimientos civiles. Que no conocía el resto de los temas. En cuanto a la existencia de una caja con fondos en el despacho, dice que él no sabía la contraseña, desconociendo si había o no dinero en el momento de los hechos, habiéndola abierto pocas veces.

Felix manifiesta que tuvo conocimiento de este asunto cuando le llamaron a declarar. Que en cuanto a la existencia de una caja y del dinero que pudiera haber, señala que sabe que existía la caja, pero él nunca la abrió.

Lo declarado por Casimiro y por Felix permite inferir , además de lo manifestado por el propio acusado Lucas , que fue éste quien se encargó del Mandamiento de Pago y del Pagaré, del ingreso de la cantidad en la cuenta del despacho y de la disposición de la misma.

Los peritos de la Guardia Civil con n.º NUM002 y NUM003 , que se ratifican en el Plenario en el Informe que obra en las actuaciones , indican el instrumental técnico empleado: FLUOTEST UNIVERSAL O LÁMPARA DE WOOD , ESPECTROCOMPARADOR DE VIDEO Y MICROSCOPIO ESTEREOSCÓPICO. Si bien manifiestan que no podían establecer cuál de los documentos se hizo primero ,refiriendo que era prácticamente imposible hacer un estudio cronológico, y que no es posible llevar a cabo un estudio grafopsicológico, detectan que la hoja 32 sin firmar es una fotocopia, observándose la línea de pliegue a lo largo del primer renglón que coincide con la doblez del documento original fotocopiado , hoja 226, estableciéndose que esta hoja es una fotocopia de la hoja 226. Que al igual que en la hoja 141 firmada, en la hoja 226 se observa un exceso de tinta en las primeras grafías que denotan la misma procedencia de ambas hojas. Los peritos, aunque no pueden afirmar que procedan del mismo periférico informático, no excluyen tal posibilidad.

Los peritos Policías Nacionales con n.º NUM004 , NUM005 y NUM006 se ratifican también en su informe pericial obrante en las actuaciones, y si bien no pueden tampoco determinar si las firmas manuscritas presentes en el documento foliado con el n.º 141 se realizaron con anterioridad a la impresión del propio documento es técnicamente imposible, ni realizar un estudio grafopsicológico, informan que los documentos son similares en cuanto a formato y grafías , estructura y texto ,compartiendo el mismo elemento de impresión .

El perito Cosme informa que se ratifica en su informe en los folios 205 y siguientes. En la página 11 del informe explica la doblez que por la forme con que está confeccionado el documento es un indicio de falsificación mediante firma puesta anteriormente, es un indicio de que puede no haberse visto el documento. Los n. º1 y 2 tienen el mismo efecto de impresión, son documentos gemelos, han salido de la misma impresora. Ha tenido conocimiento de los informes de la Policía y de la Guardia Civil. Se trata de una doblez como un indicio de falsificación de firma en blanco. Fue designado como perito de parte.

La información pericial practicada se compadece con que los querellantes no conocían que firmaban un documento indicando que recibían del abogado acusado Luciano la cantidad de 52.088,78 euros en metálico y con que dicho documento tenía su procedencia en la misma impresora que el otro documento indicando que los querellantes reciben el pagaré , y por ende del despacho del abogado acusado, siendo el contenido de este último documento reconocido por los querellantes como el que firmaron .

Elisenda declara que contrataron los servicios del despacho y obtuvieron una sentencia a su favor. Llamaron a su abogado para preguntarle qué pasaba con lo suyo en enero de 2010 y les dijeron que no sabían nada. Su marido se acercó al Juzgado de Parla y se enteró del mandamiento. Fueron al despacho y les dieron un pagaré y un papel para que firmaran como que recibían el pagaré. El folio 141 es el que firmaron pensando que era el mismo del pagaré. Fueron pagando las cantidades al abogado. Nunca pactaron que liquidarían lo que le correspondiera en el pleito, no hablaron nada de eso. El pagaré se lo entrega el acusado. Le preguntaron al abogado qué pasaba con el pagaré y les daban largas. Hoy es cuando han cobrado. Nunca antes recibieron cantidad alguna. No les llamó para entregarles el pagaré. Se le exhibe el folio 31 y dice que ese es el pagaré y el banco se lo devolvió y le causó unos gastos de 1.500 euros. Se le exhibe el folio 32 este es el documento que leyeron. Se le exhiben 81 y siguientes, provisiones de fondos, eso dice que a lo mejor lo tendrá su marido. Dice que iban pagando varias veces. Al folio 85, dice que se fiaban de lo que les decían, no les dijeron nada de las costas del procedimiento. No han cobrado nada. Preguntada si han cobrado las costas del procedimiento, dice que la empresa está en concurso de acreedores. Pagaron lo que les pidió Casimiro . Dijeron que posiblemente firmaron varios documentos en blanco. Se fiaban de su abogado, Casimiro . Con el acusado sólo firmaron lo del pagaré. Se fiaban. Tenían poderes, no sabe su contenido concreto.

Firmaron ese documento pensando que era el mismo que habían leído.

Cesareo manifiesta que hablan en junio de 2009, Casimiro les dijo que ya les avisarían cuando supieran lo del cobro. En enero ellos llaman a Casimiro , y les dijo que no sabía nada, que ese tema lo llevaba su socio Lucas . Que llama a Casimiro en marzo y le indica que ese tema lo llevaba su compañero de despacho. Se acercó al Juzgado en marzo y se entera que el mandamiento de pago se lo habían entregado a los abogados. En el despacho les recibió Lucas y les entregó el pagaré. Se le exhibe el folio 141 , dice que leí otro que está fechada en Pinto , folio 32 , es el documento que leyeron ,y el abogado les enseñó otro documento y les dijo que no hace falta que lo leyeran diciéndoles que es lo que habían leído antes y firmaron . Les dijo que le iba avisar sobre lo del pagaré, acudieron al despacho y les entregó un recurso de apelación y en ese momento entró Lucas y les dijo que le dieran más tiempo que estaba solucionando lo del banco. Hubo varias llamadas. En junio, Casimiro volvió a llamarles, y se reunieron y Lucas les dijo que les perdonarse que habían hecho una mala gestión. Le dieron el número de cuenta para que hiciera la transferencia y les dijo que se había equivocado en un número pero que la transferencia estaba hecha. Presentaron el pagaré y les costó 1.500 euros. No hubo ningún pacto. Hoy les han hecho la transferencia. Que les iban dando largas.

Se le exhibe folio 81 a 85 de las actuaciones, provisiones de fondos, les dijo que les iba a cobrar 15.000 euros. No le explicó nada. Se fiaban de sus abogados. Le dijo Casimiro que eran 15.000 euros y 15.000 euros les pagaron. Que no sabía lo que era una provisión de fondos. Que sólo firmaron un solo documento, se fiaron de su palabra del abogado acusado que eran los mismos documentos, y ellos leyeron el de Pinto. Lo firmó su mujer y después lo firmó el declarante.

Se lee el folio 148 de las actuaciones por la Letrada de la Administración de Justicia. Que el único documento que reconoce es el que indica que se les hacía entrega del pagaré. Firmó solicitudes de rescisión de contrato, contestación a la Promotora de que querían la rescisión del contrato, había escritos para la compañía de seguros y otros para la Promotora. No sabe si hubo una tasación de costas. Que la promotora está en concurso de acreedores.

En definitiva, la comisión de los hechos que se han declarado probados se infiere de la apreciación conjunta de lo siguiente:

-Los querellantes Elisenda y Cesareo contrataron los servicios del despacho del abogado acusado Lucas .

En concreto, los referidos querellantes otorgaron poder general para pleitos ,asumiendo el despacho del abogado acusado la defensa de los autos de juicio ordinario n.º 538/08, así como en los autos de recurso de apelación n.º 754/2009 seguido en la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid y en los autos de ejecución de título judicial 623/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Parla , despachando este último órgano judicial ejecución a favor de los mencionados querellantes . (Folios 11 y siguientes de las actuaciones).

El 20 de octubre de 2008, el citado Juzgado de Primera Instancia n. º2 de Parla emite mandamiento de pago consistente en la cantidad de 52.088,78 euros, obrante al folio 30 de las actuaciones.

-El acusado Lucas recepciona dicho mandamiento de pago ingresándolo en la cuenta de su despacho sin conocimiento y, por ende, sin consentimiento de los querellantes a cuyo favor se había emitido el mencionado mandamiento de pago.

-El abogado acusado Lucas les entrega a los querellantes, los referidos Elisenda y Cesareo un pagaré por el citado importe con vencimiento el 21 de abril de 2010, el cual no pudo ser cobrado por los querellantes ante la ausencia de fondos, sufriendo además éstos unos gastos de 1.500 euros por la gestión realizada para el cobro.

-En febrero de 2011 el acusado tenía varias hipotecas y embargos sobre el local destinado a despacho, tal y como se puede apreciar a los folios 189 y 190 de las actuaciones.

La cuenta bancaria correspondiente al despacho del abogado acusado apenas tenía saldo, como se desprende del contendió del folio 229 de las actuaciones.

La entidad bancaria, BANESTO, devolvió a los querellantes el cheque inicial con los gastos antes mencionados.

-Los querellantes Elisenda y Cesareo son tajantes en sus manifestaciones en el sentido de que se enteran de la entrega del mandamiento de pago cuando acude el mencionado Cesareo al Juzgado y que cuando acuden al despacho del acusado no les entregan dinero alguno ,sino solamente el pagaré , que no reconocen que firmaran un documento cuyo contenido indicara que recibían del acusado en metálico el dinero objeto del mandamiento , solamente el documento referido a que reciben el pagaré.

La información pericial emitida por la Policía Nacional , por la Guardia Civil y por el perito Cosme se compadece con que los documentos , uno conteniendo la recepción del pagaré por los querellantes y otro el que recoge haber recibido los querellantes el dinero objeto del mandamiento del pago, proceden de la misma impresora .

Las manifestaciones persistentes y firmes de los querellantes sin relación previa a estos hechos con el acusado ,ni de éste con aquéllos, permite considerarlas como totalmente creíbles , habiendo declarado que no dieron su consentimiento para la recepción del mandamiento de pago por el acusado , ni para su ingreso en la cuenta del despacho del abogado acusado , así como que no firmaron con su conocimiento documento alguno reconociendo que recibieron del abogado en metálico la cantidad correspondiente a dicho mandamiento de pago ,que no hubo pacto alguno y que el acusado no les entregó cantidad de dinero alguna por el objeto del referido mandamiento.

Lo expuesto por los querellantes se compadece con lo manifestado por el acusado acerca de que recepcionó el mandamiento de pago e ingresó su importe en la cuenta de su despacho, además de la documental obrante en las actuaciones donde consta dicho ingreso.

Asimismo, las manifestaciones firmes incriminatorias de los querellantes también se corresponden con la documentación obrante en las actuaciones relativa a la imposibilidad de cobrar el pagaré que les había librado el acusado por el importe del citado mandamiento de pago a causa de la falta de fondos en la cuenta contra la que el acusado había librado el pagaré.

La pericial practicada permite dar credibilidad a lo declarado por los querellantes en el sentido de no haber firmado con su conocimiento un documento indicando que recibían del acusado la cantidad correspondiente al mandamiento de pago referido.

La Sala considera plenamente creíbles las firmes manifestaciones de los querellantes.

El documento que obra conteniendo que aquéllos reciben en metálico el dinero del mandamiento de pago, bien se construyó su contenido con posterioridad a su firma, bien se firmó por los querellantes sin leerlo ante la confianza en su abogado y que éste les decía que el contenido se refería a la recepción del pagaré. Pero, en todo caso, este Tribunal está seguro de que los querellantes no conocieron que firmaban un documento recogiendo que recibían en metálico la cantidad del mandamiento de pago.

Lo declarado por los abogados que compartían despacho con el acusado no añade nada que impida o haga dudar que lo declarado por los querellantes responde a la realidad de lo sucedido.

La existencia del mandamiento de pago está probada documentalmente, además de con las manifestaciones de los querellantes y del acusado.

El ingreso del dinero del mandamiento en la cuenta del despacho del abogado acusado está probado documentalmente.

El Aprovechamiento de la confianza que los querellantes ,personas profanas en Derecho ,depositaron en el abogado se prueba tanto por sus manifestaciones , que son firmes y persistentes en que creían que lo que firmaban era la recepción del pagaré, que el abogado les hizo creer que el documento que firmaban era el que ponía la recepción del pagaré, así como en que no cobraron dicho pagaré, que no recibieron nada de dinero por el importe del mandamiento de pago hasta el día 1 de julio de este año , y que sufrieron gastos por la gestión de su cobro, no habiendo pactado nada con relación al importe de dicho mandamiento.

Reiteramos que las manifestaciones de los querellantes se consideran plenamente creíbles, no había relación previa alguna de éstos con el acusado ni de éste con aquéllos que suscitara un interés espurio en sus declaraciones incriminatorias. Siendo significativo el hecho de ser profanos en Derecho, habiéndose podido perfectamente apreciar en el Acto del Juicio que desconocen términos jurídicos como provisión de fondos, lo que se contrapone a los conocimientos jurídicos de la otra parte, el acusado, abogado de profesión y en ejercicio, siendo además su despacho al que habían acudido los querellantes para ser asistidos legalmente; lo que hace totalmente creíble que aquéllos mostraran una total confianza en el acusado, así como una instrumentalización y actuación lucrativa de este último al margen de los querellantes.

Los dos documentos , el que recoge la entrega del pagaré a los querellantes y el que contiene la entrega de dinero en metálico a los mismos, provienen del despacho del abogado acusado, lo que se compadece con la prueba pericial , tanto de la Policía y de la Guardia Civil, como del perito de parte .

Es significativo que el documento indicando la entrega en metálico carece de fecha, a diferencia del que recoge que a los querellantes se les entrega el pagaré.

El acusado no avisa a los querellantes de la recogida del mandamiento de pago , ni les entrega la cantidad objeto del mismo , pese haber acudido aquéllos al despacho del abogado una vez conocido a través del Juzgado de que se había entregado el mandamiento de pago; no recibiendo los querellantes cantidad alguna por dicho mandamiento hasta el día 1 de julio de este año .

El acusado no les entrega cantidad alguna a los querellantes cuando se lo reclaman.

El 2 de noviembre 2009 ingresa el abogado acusado en su cuenta el importe del mandamiento, y ese mismo día retira, mediante dos cheques uno de 40.006, 32 y otro de 6.030 ,32 euros y hace una transferencia por 1.500 euros, y el 3 de noviembre hace otra transferencia 2.500 euros cuyo destino se desconoce; lo que no se compadece con esperar a la apelación a la que se refiere el acusado. En consecuencia, la apropiación indebida fue consumada.

Tampoco se aprecia en la cuenta la existencia de otros ingresos de la relevancia del importe procedente del mandamiento.

No se observan movimientos económicos que pudieran atender al pagaré entregado.

CUARTO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida regulado en el artículo 252.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1. 5º por exceder el valor de lo apropiado los 50 .000 euros, ambos del Código Penal .

La Sentencia n. º 117/2007 de 13 de febrero de 2007 dictada en recurso n. º 1585/2006 recoge la siguiente doctrina de interés para el caso objeto de la presente Sentencia:

'. Hemos declarado (Cfr. STS de 18-2-2005, núm. 1364/2005 ) que 'la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial.

En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al deli-to de apropiación indebida'.

. . .

Empero tal como indica la sentencia de esta Sala de 8-2-2003, núm. 153/2003 -, 'el acusado (abogado) no tenía derecho a quedarse con dinero recibido con la finalidad de entrega a otra persona, aunque, ciertamente, tuviera un derecho de crédito, si bien no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 (LA LEY 1/1889 ) y 1780 del Código Civil (LA LEY 1/1889) a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo'.

La STS de 21-10-2002, núm. 1749/2002 , recuerda que 'para que se considere lícita la negativa a entregar lo recibido alegando la titularidad de créditos contra aquél a quien se le debe entregar, es preciso que exista un derecho de retención que lo ampare'. Y esta Sala ya ha negado en alguna ocasión que tal derecho corresponda a los letrados en relación a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.

. . .

6. Caso distinto, y con consecuencias penales diferentes, es el supuesto objeto de estudio por la STS de 27-12-2002, nº 2163/2002 , que derivó de la conducta del acusado que, como abogado, fue percibiendo, en nombre de sus clientes, indemnizaciones correspondientes a seguros de vida concertados, incorporando a su propio patrimonio parte de ellas. El TS desestimó el motivo, al no contradecir tal documento el relato factual en el que se tiene por probado que el acusado se quedó con parte del dinero percibido en nombre de sus clientes, incorporándolo a su patrimonio sin haberlo devuelto a pesar de las reclamaciones efectuadas. Y señaló la Sala que en el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes, considera improcedente que con el pretexto de tal liquidación se intenten retener sumas a las que no se tiene derecho.

Añadiendo la sentencia: que en el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes (bien procedentes de provisiones de fondos, indemnizaciones judiciales o pagos de terceros a ellos destinados) esta Sala mantiene una línea uniforme de interpretación que considera improcedente que con pre-texto de tal liquidación se intenten retener unas sumas a las que no se tiene derecho por voluntad unilateral del letrado acusado por tal deli-to. . . . .

. . .

. . . , recuerda la STS de 9-10-2003, nº 1212/2003 , que 'la naturaleza fungible del dinero determinará que la obligación de restituir o devolver recaiga no sobre la misma cosa sino otra en igual cantidad, dada su esencial sustituibilidad. Ello no empece que el custodio o depositario de un dinero lo haga propio con intención de lucro o disponga de él, dándole una aplicación diferente (no lucrativa para el autor), de modo que no pueda cumplirse con la obligación de reintegrar al titular depositante'.

7. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia dice -y dice bien- en el fundamento de derecho primero que: 'los mandamientos de devolución que emiten los órganos judiciales, son títulos valores, con una naturaleza jurídica similar al cheque, regulado en la Ley Cambiaria y del Cheque, art. 106 (LA LEY 1837/1985) y siguientes . El órgano judicial ordena a la entidad bancaria correspondiente, que abone, con cargo a los fondos depositados, una determinada cantidad de dinero a persona concreta, quien normalmente es la titular de una indemnización fijada en resolución judicial, o bien una persona a la que se le intervino una cantidad de dinero que le debe ser devuelta, en virtud de resolución judicial, existiendo otros supuestos en el ámbito civil. Por ello, la única persona legitimada para cobrar el dinero, que se ordena pagar por el juzgado a la entidad bancaria, es aquella que se determina en el mandamiento. No existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico, incluido el Estatuto de la Abogacía, que legitime a procuradores y abogados a cobrar los mandamientos nominativos emitidos por los órganos judiciales. Ni debieran las entidades bancarias hacer esos pagos a la vista de un simple poder para pleitos.

El mandamiento de devolución debe ser entregado al titular nominal, único legitimado para cobrar el mismo. Los profesionales, abogados y procuradores no tienen un derecho de retención sobre esas cantidades, para hacerse pago de sus honorarios. Tanto la ley de Enjuicia-miento Civil, art. 34 (LA LEY 1/1882 ) y 35, como LECr . (LA LEY 1/1882), art. 247 , establecen el procedimiento de apremio, para el cobro de honorarios profesionales, frente al cliente moroso. ' .

La conducta del abogado acusado objeto de enjuiciamiento integra todos los elementos del delito de apropiación indebida por el que se le condena, conforme ha sido interpretado por nuestra Jurisprudencia. Lucas se apoderó del dinero que judicialmente correspondía a sus clientes Elisenda y Cesareo , haciéndolo suyo con ánimo de lucro, causando el correspondiente per-juicio a aquéllos. Procediendo la aplicación de la especial agravación por superar la cuantía de la apropiación los 50.000 euros.

La apropiación por parte del abogado acusado del dinero objeto del mandamiento de pago a favor de los querellantes no estaba amparada por ningún derecho de retención, ni legitimada legal ni estatutariamente.

El poder que le habían otorgado los clientes Elisenda y Cesareo al acusado, la provisión de fondos, las liquidaciones que hubiera pendientes y la pendencia de recurso, en absoluto, justificaban legal ni estatutariamente dicho apoderamiento, ni constituían derecho de retención alguno que pudieran amparar el mismo.

QUINTO.-Del delito de apropiación indebida, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Lucas a tenor del art. 28 del Código Penal .

Lo cual resulta acreditado en base a la mencionada actividad probatoria.

SEXTO.-En la ejecución de los hechos constitutivos del mencionado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reparación del daño prevista en el n. º7 del artículo 21 en relación con el n. º 5 del mismo precepto del Código Penal . Téngase en cuenta que la atenuante del mencionado n. º7 se refiere a la reparación anterior a la celebración del Juicio.

El abogado acusado consigna la cantidad de 55.000 euros el día 18 de enero de 2016, fecha en la que estaba señalada la celebración del Juicio.

El acusado manifiesta de una forma reiterada que dicha consignación no implica reconocimiento de los hechos.

Dicha circunstancia no puede apreciarse como muy cualificada, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, n.º 403/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 en recurso n.º1673/2012 se refiere a que la jurisprudencia exige un plus que ponga de manifiesto la existencia en el caso concreto de una especial intensidad de los elementos integradores de dicha atenuante, afectando a la función de prevención de la pena una apreciación por sistema de la atenuante como muy cualificada sin dicha especial intensidad ; así , ' Se recordaba en la STS nº 1120/2010 que ' El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados'.

Esta previsión legal contempla la reparación total como uno de los casos de atenuante simple, por lo que ese mero hecho no determina su aplicación con los efectos propios de una atenuante muy cualificada. Además, como recuerda la STS nº 873/2011 , '... la jurisprudencia viene requiriendo para su apreciación como muy cualificada que concurra un cierto reconocimiento de los hechos o solicitud de perdón, y, en el presente caso dicha conducta ya fue objeto de valoración aplicando como muy cualificada la atenuante de confesión '. En este sentido se decía en la STS nº 865/2011 , '... que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada ello su-pondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 (LA LEY 249250/2010)). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ). En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ) '.'

Conforme con la mencionada doctrina jurisprudencial , no se aprecia en el presente caso la concurrencia de ese grado de intensidad exigido por la Jurisprudencia para que pueda aplicarse la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, dado el momento tan avanzado del procedimiento en el que el acusado practica la consignación que conlleva la aplicación de la atenuante de manera analógica y que el mismo manifiesta expresamente de una forma reiterada que no reconoce los hechos .

Con relación a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal también alegada por el abogado acusado de dilaciones indebidas, incluso como muy cualificada, es menester igualmente partir de la base consistente en la doctrina jurisprudencial relativa a la misma. De esta manera , el Auto 232/2016 de 14 de enero de 2016 dictado en recurso n.º 1644/2015 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala que 'En cuanto a las dilaciones indebidas, como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009 (LA LEY 99179/2009), de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).'

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º 327/2016 de 20 de abril de 2016, en recurso . n. º1439/2015 proclama que 'La atenuante de dilaciones indebidas aparece regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010). Se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

Lo expuesto pone de manifiesto que la Jurisprudencia, a la hora de valorar si procede la apreciación de una atenuación de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, tiene en cuenta que el procedimiento judicial no implica una concatenación de actos sin interrupción alguna y que se trate de una dilación extraordinaria que puede deberse a la complejidad de la Causa o al comportamiento procesal del acusado o al del órgano judicial atendiendo a los medios disponibles.

En nuestro caso, se puede apreciar que no ha existido una paralización judicial de la Causa de carácter extraordinario, sin perjuicio de que haya tardado su tramitación un tiempo mayor al que corresponde a una Causa que no era de espacial complejidad; así, se observa la siguiente sucesión de actos procesales: Presentación de la querella el 8 de julio de 2010 ; Auto de 26 de julio de 2010 de incoación de Diligencias Previas ; Providencia de 3 de agosto de 2010 acordándose recibir declaración a Lucas , Casimiro y a Felix ; Por Providencia de 29 de noviembre de 2010 se acuerda que, no habiéndose aportado la documental requerida, se otorga un plazo para la aportación; Providencia de 27 de enero de 2011 acordando que por el querellado se presente en el plazo de tres días el original del documento y transcurrido dicho término dar traslado al Ministerio Fiscal para la emisión de informe; providencia de 24 de febrero de 2011 acordando citar a los querellantes a los efectos de si reconocen las firmas obrantes en el documento aportado por el imputado y en caso contrario formar cuerpo de escritura ; en fecha 15 de marzo de 2011 los querellantes reconocen su firmas pero no reconocen el documento en sí, acordándose la práctica de pericial en Providencia de la misma fecha ; por Proveído de 12 de abril de 2011 se acuerda el libramiento de oficios a la entidad BANESTO a fin de que remita extracto bancario; por Providencia de 10 de junio de 2011 habiéndose recibido oficio cumplimentado de BANESTO se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe; mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2011 se remiten las actuaciones nuevamente al Fiscal al haberese recibido de Fiscalía sin constar unido informe; Providencia de 28 de mayo de 2012 se requiere a los querellados para la aportación de documentación sobre el origen del pago en metálico a favor de los querellantes; Auto de 6 de julio de 2012 denegando la práctica de diligencias solicitadas por la Acusación; Auto de 12 de septiembre de 2012 desestimando recurso de reforma interpuesto por la Acusación ; Providencia de 11 de marzo de 2013 por el que se acuerda que no ha lugar a la nueva emisión de informe pericial ; existiendo ya informe pericial que da respuesta a los extremos interesados por la Defensa, Auto de 31 de mayo de 2013 estimando recurso de reforma interpuesto por la Defensa contra la precitada Providencia acordando un nuevo informe pericial por la Brigada Provincial de Policía Científica; Proveído de 7 de octubre de 2013 acordando recabar informe pericial a cargo de la Policía Científica de la Guardia Civil; Providencia de 13 de enero de 2014 acordando unir informe pericial y recabar Hoja Histórico Penal de Lucas ;Auto de 17 de enero de 2014 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, Auto de 9 de julio de 2014 desestimando recurso de reforma interpuesto por el acusado contra Auto de 17 de enero de 2014 ; Auto de 15 de julio de 2014 acordando la Apertura del Juicio Oral ; Auto de 10 de octubre de 2014 denegando la concurrencia de causa de nulidad ; Providencia de 16 de marzo de 2015 dando traslado de recurso de apelación ; Auto de 25 de junio de 2015 resolviendo sobre las pruebas propuestas ; Auto de 15 de julio de 2015 desestimando recurso de reposición; Auto de 23 de noviembre de 2015 desestimando recurso de apelación , presentado por la representación procesal del acusado; Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2016 señalándose comienzo de las sesiones de Juicio y el 13 de junio de 2016 comienza el nuevo señalamiento del Juicio.

Además, el comportamiento procesal del acusado no ha denotado un interés en que la Causa no se dilatara en el tiempo, incluso se puede apreciar que hubo dilación totalmente imputable al mismo. Así, el acusado recurre Auto de Procedimiento Abreviado de 17 de enero de 2014 en reforma y en apelación, siendo desestimado el de reforma por Auto de 9 de julio de 2014 y el de apelación por Auto de 23 de noviembre de 2015, habiendo solicitado la suspensión de la Causa mientras se resolvía el referido recurso ; el acusado interpone recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2015 que señalaba día y hora de Juicio, pretendiendo su suspensión por haber recurrido el Auto de Procedimiento Abreviado, desestimándose aquél por Auto de 15 de julio de 2015 ; el acusado presenta escrito de 31 de julio de 2014 adhiriéndose a la solicitud de nulidad de actuaciones realizada por Felix , denegándose la misma por Auto de 10 de octubre de 2014 ; el acusado interpone recurso de súplica contra la Providencia de 30 de diciembre de 2015 que acordaba no haber lugar a la suspensión de Juicio Oral señalado para el 18 de enero de 2016 ; y el acusado formula incidente de recusación el 13 de enero de 2016 provocando la suspensión de la Juicio Oral señalado para día 18 de enero de 2016, y de las actuaciones hasta el día 8 de abril de 2016 en que se recibe en esta Sección la desestimación de dicha recusación con imposición de multa al recusante.

El abogado acusado no concreta expresamente los tiempos de paralización en que se apoya para solicitar la atenuante de dilaciones indebidas, y tampoco consta que pusiera de manifiesto al órgano judicial la necesidad de la agilización del procedimiento cuando apreciara una paralización.

En definitiva, no se estima como justificada la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple, ni como muy cualificada, al no haber existido una dilación de carácter extraordinario, a lo que se añade la ausencia de interés del acusado en que la Causa no se dilatara en el tiempo, incluso existe dilación causada exclusivamente por su actuación.

Cuestión diferente es que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento, no tratándose de una Causa de especial complejidad, se tenga en cuenta en la individualización de la pena.

En la aplicación de las penas, al concurrir una atenuante simple, se va a estar a lo dispuesto en el artículo 66 n. º 1, 1ª del Código Penal .

En su individualización se va a tener en cuenta el desvalor que supone haber cometido la apropiación en el ejercicio profesional como abogado aprovechándose de la confianza que sus clientes habían depositado en el mismo; pues si bien no procede la aplicación del subtipo agravado 6º del n.º1 del artículo 250 del Código Penal , dado que no se ha probado la existencia de relación previa alguna entre el acusado y los querellantes , al margen de la presente relación profesional entre abogado y clientes, que justifique la apreciación del plus de gravedad que implica la aplicación del precitado subtipo agravado, la comisión de la apropiación cometida en el contexto de tal relación profesional se tendrá en cuenta en la individualización punitiva ,tal y como ha sido proclamado por nuestro Tribunal Supremo , así , la Sala Segunda del Alto Tribunal n.º 1749/2002 de fecha 21 de octubre de 2002 en recurso n.º 228/2001 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: ' La agravación prevista en el artículo 250.7.ª del Código Penal , en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( TS S núm. 2232/2001, de 22 Nov . (LA LEY 210306/2001)).

Como estableció la TS S núm. 1864/1999, de 3 Ene. 2000 (LA LEY 7550/2000), el número 7.º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( TS S núm. 103/2001, de 30 Ene .). En sentido similar la TS S núm. 626/2002, de 11 Abr .; TS S núm. 1218/2001, de 20 Jun .; TS S núm. 2232/2001, de 22 Nov .

.....Es cierto que la relación entre abogado y cliente es una relación impregnada de una especial confianza cuyo quebranto puede merecer una mayor repulsa, lo cual es valorable en el momento de individualizar la pena...'

A los efectos de la individualización punitiva, también se tiene en cuenta la antigüedad de los hechos, esto es, el tiempo transcurrido desde su comisión hasta su enjuiciamiento y la ausencia de constancia actualmente de antecedentes penales.

Consideramos, por lo tanto, proporcionadas a la entidad de los hechos, a su antigüedad y a las circunstancias del acusado, las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme con el artículo 56 .1.2º del Código Penal y siete meses multa con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Punitivo .

En la fijación de la cuota de la pena de multa se tiene en cuenta que el acusado es un abogado en ejercicio con lo que ello conlleva de percepción de ingresos, a la vista del contenido del artículo 50 n. º 5 del Código Penal , por lo que se va a imponer la cuota de diez euros solicitada.

SÉPTIMO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo criminalmente responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . Se condena, por lo tanto, al acusado a las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lucas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida con el subtipo agravado de exceder el valor de lo apropiado los 50 .000 euros, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de manera analógica de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión ,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses multa con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas, incluías las de la Acusación Particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Casimiro y a Felix como responsables civiles subsidiarios.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a siete de julio de dos mil dieciséis. Doy fe.


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