Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 772/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100356
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089125
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 772/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 249/2015
Apelante: D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. Mª TERESA MARTINEZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrados/as:
Doña Lucía María TORROJA RIBERA (Presidenta)
Don Eduardo CASADO PÉREZ
Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)
SENTENCIA Nº 379 /2016
En Madrid, a 1 de junio de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 52/2016, de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el juicio oral del PA nº 249/2015, seguido contra Emilio , por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia domestica.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el condenado en la instancia asistido por letrada doña María Teresa Martínez Martínez, y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: '...Se declara expesamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, ha mantenido una relación de pareja con Dña. Bernarda , relación que terminó en torno al día 20 de agosto de 2014. Tras terminar la relación y como quiera que el acusado no lo aceptaba, con la finalidad de hacerse presente en la vida diaria de su expareja y contra la voluntad de ella que le había manifestado que no le mandará mensajes, le remitió unos ciento sesenta mensajes de móvil desde el número NUM000 al móvil de su ex pareja número NUM001 , en el período comprendido entre los días 23 de agosto de 2014 y 23 de septiembre de 2014...'
FALLO: '... Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio , como autor responsable de un delito de coacciones leves del artículo 172.2, a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de aramas por tiempo de seis meses y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Bernarda a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contcto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y tres meses, todo ello con imposición al acusado de las costas procesales devengadas...'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por Emilio , impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 01/062016 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta en error en la valoración de la prueba por considerar probados los hechos objeto de la acusación por el reconocimiento del apelante sin tomar en consideración las circunstancias del caso y en particular las contradicciones en que la denunciante, Bernarda . incurrió en su declaración, sin mayores explicitaciones al respecto.
Implícitamente se ha de entender que se alega infracción del artículo 172.2 CP , al no darse los elementos del tipo del delito de coacciones por el que ha sido condenado el apelante.
SEGUNDO.- El delito de coacciones leves.
El art. 172.1 CP define el delito de coacciones como aquella conducta de quien ' sin estar legítimamente autorizada impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
El art. 172.2 CP , aplicado al presente caso, castiga a quien 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes requisitos:
a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) La conducta violenta debe tener la 'suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta'( STS nº 982/2009, de 15 de octubre ).
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.
f) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios, desde una perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica.
g) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación ( SSTS nº 61/09, de 20 de enero ; nº 1246/09, de 30 de noviembre ; o nº 61/10, de 28 de enero ), como sucede con un policía en el ejercicio de sus funciones ( STS 669/99, de 5 de mayo ).
El tipo penal, señala la STS nº 628/2008 , admite en su realización el uso de la violencia e intimidación personal 'e incluso a la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'. Y respecto al elemento subjetivo del injusto, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva ( STS 305/06, 15 de marzo ) (...).
Se trata de una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo revestir la acción típica la necesaria intensidad para diferenciarla de la falta del art. 620.2, y el tipo subjetivo exige la intención de restringir la libertad de obrar ajena ( SSTS 167/07, de 27 de febrero , y 648/08, de 13 de octubre ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad (...).
La jurisprudencia de manera constante ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrarsupone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( STS 305/06, 15-3 ).
TERCERO.- Prueba de los hechos
En el presente caso, existen suficientes elementos de prueba para considerar que se ha cometido un delito de coacciones leves, sin que se cuestione en el recurso que el acusado, tras terminar la relación con su ex pareja Bernarda , en contra de su voluntad manifiesta, le envió 160 mensajes de móvil desde su teléfono al de ella durante un mes (23 de agosto al 23 de septiembre de 2014).
El acusado reconoció en el plenario que tuvo una relación con Bernarda que finalizó el 19 agosto 2014, admitiendo que le mandó correos electrónicos para preguntarle por su padre, que el móvil de su madre lo usaba él y que es cierto que mandó SMS a Bernarda pero sin intención de coaccionarla y que ella le bloqueó la red social de Whatsapp, volviéndosela a activar otra vez, añadiendo que su pareja sólo le dijo en una ocasión que no le mandara más mensajes.
Por su parte, la perjudicada Bernarda manifestó en el juicio oral que la relación sentimental con el acusado duró un mes y medio aproximadamente y poco antes interponer la denuncia, recibiendo de Emilio en un mes en total de 282 llamadas telefónicas y mensajes, viéndose obligada a bloquear el Whatsapp y a pesar de ello le continuó mandando mensajes de texto.
Tal forma de actuar, como se dice en la sentencia, configura el delito de coacciones leves por el que sido condenado el acusado, cuya intención de coaccionar se infiere de la finalidad principal de coartar la libertad de Bernarda . Aparte del testimonio de la perjudicada y del reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, existe en la causa un informe de la compañía Vodafone( folio 54 siguientes), en el que se pone de manifiesto que entre los teléfonos que utilizaban ambos había un frecuente tráfico de llamadas y sms ( nº NUM000 utilizado por el acusado, según admite, y nº NUM001 , que utilizaba ella ) , observándose que en el periodo anterior a los 10 últimos días de agosto de 2014, las llamadas eran frecuentes pero con conversación; sin embargo, a partir del día 23 agosto 2014, según se explica en el penúltimo párrafo del FD tercero de la sentencia, el acusado comenzó a enviar sin parar mensajes de texto sms a su ex pareja, enviando, entre el 23 de agosto y el 23 de septiembre de 2014 un total de 160 mensajes.
El acusado reconoce que Bernarda le dijo al menos en una ocasión que no le mandase más mensajes, pero que no le hizo caso, manifestando que lo hizo para preguntar cómo estaba su padre.
También admitió que Bernarda le llegó a bloquear la aplicación Whatsapp, por lo que, como se razona en la sentencia, no podía desconocer su voluntad de que la dejase en paz y no le enviase más mensajes, sin que hiciese caso a la petición, lo que supuso un ataque a la libre determinación de Bernarda de no ser molestada por el acusado.
El registro de mensajes así lo acredita, siendo evidente por pura lógica que el acusado trataba de imponer la reanudación de la relación afectiva en contra de la voluntad de Bernarda , cuyo sentimiento de libertad y tranquilidad se vio afectado lógicamente por la conducta de Emilio , a quien se le impone la pena inferior en grado en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 172. 2 CP .
Todo ello conforma la comisión por el acusado de un delito de coacciones leves por el mero hecho de importunar y desasosegar a la víctima, lo que se considera un caso de violencia psíquica subsumible en el delito de coacciones leves ( STS nº 21/2011, de 26 de enero ).
CUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la sentencia nº 52/2016, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, PA nº 249/2015, seguido por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia domestica; sentencia que se confirma en su integridad, con declaración de oficio las costas del recurso.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos legalmente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certico.
