Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100319

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1666

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00379/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION ADL Nº 14/2016

JUZGADO INSTRUCCION CIEZA 4

JUICIO DELITO LEVE 97-2015

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº379/16

En la ciudad de Murcia a 8 de Julio de 2016

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 97/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza por delito leve de Amenazas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Molina Laveda en nombre de Coral y Marcelina contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2016 dictada por la Iltma. Sra. Juez de expresado Juzgado, siendo apelado el Ministerio Fiscal y María Rosa .

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'UNICO.- el día 15 octubre 2015 sobre las 21,30 horas en el rellano del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , Coral y Marcelina insultaron a su vecina María Rosa , diciéndole puta y la amenazaron diciéndole que la iban a matar, todo ello en presencia de otros familiares de las referidas Coral y Marcelina (incluidos menores de edad) y de Pedro Enrique , amigo de María Rosa que la acompañaba en ese momento. Los restantes hechos denunciados no han quedado probados' y, cuya parte dispositiva o fallo es el siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Coral y Marcelina , cada una, como autoras responsables de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal , a la pena, a cada una, de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( voluntario o por la vía de apremio) de esta multa impuesta conforme al artículo 53 del código penal que se cifra en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Se impone la mitad de las costas de este procedimiento a Coral y Marcelina por partes iguales. Que debo absolver y absuelvo a María Rosa de toda responsabilidad criminal que pudiera dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables y sin expresa imposición de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Molina Laveda y en la representación que tiene acreditada de Coral y Marcelina interpuso recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que obran en su escrito, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se condene a María Rosa como autora de un delito de amenazas del artículo 171.7 a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y por el que se absuelva a Coral y Marcelina del delito de amenazas leves por el que han sido condenadas.

TERCERO.-Por providencia de 11 mayo 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado confiriendo traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 16 mayo 2016, formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el escrito presentado y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 8 junio 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 22 junio de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 14/2016 y mediante diligencia de 22 junio 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante en la alzada error en la valoración de las pruebas practicadas por entender que la recurrida considera existe una enemistad manifiesta entre las partes derivada de las malas relaciones vecinales por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el testimonio de la perjudicada pueda fundar, por sí solo una sentencia condenatoria, resaltando la enemistad manifiesta entre las partes, así como las notorias contradicciones entre la declaración de María Rosa y la del testigo de cargo y amigo suyo Pedro Enrique , que evidencian el error valorativo de la juzgadora a quo, añadiendo, también, no ha quedado debidamente acreditada la comisión de ninguna amenaza leve por la que se condena a sus patrocinadas y, por el contrario, entiende acreditada que la denunciante amenazó de muerte al hijo menor de Coral por entender el mismo padece un estado de miedo a su vecina y de ansiedad que demuestran los informes médicos obrantes en la causa considerando, en suma, se produjo vulneración del derecho de presunción de inocencia de sus patrocinadas solicitando se absuelva a las mismas del delito de amenazas leves por el que han sido condenados en la instancia y, asimismo, se condene a María Rosa por un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del código penal .

SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, la prueba de cargo consistente en el testimonio ofrecido por María Rosa como denunciante y del testigo Pedro Enrique , constituye prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia. Es la propia juzgadora a quo quien en la recurrida toma en consideración las malas relaciones vecinales existentes entre las partes, confiriendo al testimonio ofrecido por María Rosa aptitud probatoria respecto de los insultos y amenazas que denuncia haber sufrido el día 15 octubre 2015, por considerar su declaración es persistente en el tiempo y coherente, siendo además corroborada por la declaración del testigo Pedro Enrique . Cierto es que concurre una relación de amistad entre ambos, pero dicha circunstancia ya es tenida en cuenta y tomada en consideración en la recurrida, pues bajo la directa inmediación de la juzgadora a quo, ya se razona que su testimonio ha sido percibido como plenamente veraz y objetivo y aclara, conforme señaló el testigo en la vista oral, 'de hecho refirió que tenía una buena relación con el padre' de las denunciadas, 'por lo que le sorprendió sobremanera el incidente'. El testimonio ofrecido por el testigo presencial de los hechos es valorado en la recurrida en la medida en que el mismo insistió 'en que la situación fue muy violenta y que a María Rosa la 'llamaron puta y la amenazaron diciéndole que la iban a matar', testimonio que resulta coincidente con el expresado por María Rosa en su denuncia inicial y en su declaración en el plenario, valorándose dicho testimonio precisando la juzgadora a quo que tales insultos y amenazas provenían tanto de Coral como de Marcelina , llegando a afirmar que de no haber estado el presente María Rosa podría haber llegado a ser agredida, valoración probatoria que lleva a la juzgadora a quo a la conclusión de que el relato de hechos efectuado en la denuncia se considera suficientemente acreditado únicamente respecto de los hechos denunciados por María Rosa el día 15 octubre 2015, sin que se aprecie error alguno ni en la apreciación probatoria expresada ni en la conclusión valorativa alcanzada. Se alega por el recurrente notorias contradicciones entre la declaración de María Rosa y la del testigo presencial de los hechos Pedro Enrique que evidencian error valorativo, aduciendo que en su declaración María Rosa señaló que las denunciadas hablaron el día de los hechos en idioma árabe, 'por lo que no pudo escuchar ninguna amenaza', alegación que deviene inoperante pues, en contra de lo alegado y examinada la grabación de la vista oral, la denunciante, a preguntas del letrado hoy recurrente, afirmó 'que los insultos se produjeron en idioma árabe', traduciendo los mismos cuando el Sr. Letrado le preguntó la traducción al idioma árabe de los insultos recibidos y, deponiendo la citada María Rosa conocer el idioma árabe al haber estado muchos años trabajando con árabes. A mayor abundamiento y respecto del testimonio ofrecido por el testigo de cargo, Pedro Enrique , a preguntas de la juzgadora a quo, depone que las denunciadas 'mezclaban los idiomas', cuando insultaron a la denunciante con palabras tales como 'hija de puta, tú eres una puta, te voy a matar', lo que no resulta contradictorio con la declaración de María Rosa . Cumple pues la desestimación del motivo.

TERCERO.-Solicita el recurrente la condena de quien resultó absuelta en la instancia, por considerar que la documental médica aportada prueba las amenazas de muerte que recibió de la denunciada María Rosa el día 15 octubre 2015 y que evidencian el miedo o temor que dicho menor tiene respecto de indicada vecina. Respecto al control del recurso de apelación cuando se trata de sentencias absolutorias y como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ).

CUARTO.-La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación de los motivos alegados en el recurso en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por el juez ante el que se prestó, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas, debiendo observarse es la juzgadora a quo la que realiza un juicio de valoración respecto del testimonio ofrecido por la madre del menor, señalando la denuncia es en sí misma ambigua e incurre en continuas contradicciones razonando, en el atestado Coral se limita a negar haber tenido un altercado con María Rosa el día 15 octubre 2015, contando los problemas que el estilo de vida de su vecina le está generando dado que sus hijos pequeños no pueden dormir bien debido a los ruidos que provienen de la casa de María Rosa , afirmando, también, que de manera genérica la citada María Rosa ha llegado a amenazar a su hijo diciéndole que le tiene que matar, 'sin precisar en modo alguno cuando se profirieron tales amenazas'. También se analiza en este extremo su declaración en la vista oral, cuando al ser preguntada por el momento en que las amenazas tuvieron lugar, Coral contesta de modo evasivo sin que quedara claro que fuera el día 15 octubre 2015 y, ya se razona, dicho hecho sería contradictorio con la negativa de Coral de haber protagonizado un incidente con María Rosa dicho día, valoración probatoria que no desvirtúan los informes médicos del hijo menor de edad en los que se refiere el niño padece ansiedad tras altercado vecinal, pues declarándose probado la disputa entre las partes que fue presenciado también por menores el día 15 octubre 2015, y así se declara en hechos probados, es perfectamente posible tal como razona la juzgadora a quo, 'ello causara una situación de estrés al citado hijo menor, pero 'ello no significa que las amenazas que Coral refiere respecto de su hijo fueren ciertas', valorándose también, que en dichos informes médicos refieren simplemente un altercado vecinal, sin que en dicha valoración probatoria se aprecie error o irracionalidad alguna, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del motivo.

QUINTO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Molina Laveda en nombre de Coral y de Marcelina contra la sentencia de fecha 4 mayo 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 97/2015, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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