Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 656/2016 de 16 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100365
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1646
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000656/2016
NIG: 3802343220120006090
Resolución:Sentencia 000379/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000092/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 132/16
Apelante Virginia Guillermo Santos Perez Miriam Gil Plasencia
Acusador particular Carlos José Miguel Visconti Suarez Ana Yasmina Calderón Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 132/16, Registro General 656/16, del Procedimiento Abreviado nº 92/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dª. Virginia , de la otra y como apelado D. Carlos José , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 26 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virginia , como autora penalmente responsable de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 4 , 239.2 , 241 y 74 del C.P . y una falta de Hurto prevista y penada en el art. 623.1 del C.P ., concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P ., a la pena por el delito de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por la falta , a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debiendo indemnizar a indemnizar a Carlos José en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas previa tasación pericial , con aplicación de los intereses legales.
Con imposición de las costas procesales .'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'?UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que la acusada Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una estrecha relación de amistad con Carlos José y su pareja Custodia , de cuyo hijo era madrina, motivo por el cual entraba de forma habitual en el domicilio de éstos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tejina, La Laguna, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con anterioridad al 14 de abril de 2012, aprovechó en una de estas ocasiones para apoderarse de un juego de llaves del referido domicilio que se encontraba detrás de la puerta de acceso a la vivienda, cuyo valor no excede de 400 euros; y ya en poder de dicha llave cometió los siguientes hechos cuando los moradores no se encontraban en el mismo:
1.- Entre los días 13 y 14 de abril de 2012, la acusada, accedió al domicilio de Carlos José con la llave de la que previamente se había apoderado, para con ánimo de lucro coger un cofre con joyas de oro, cuyo valor no ha sido determinado. Sin que conste acreditado que cogiera una hucha con unos 600 euros en monedas.
2.- Entre los días 14 a 16 de abril de 2012, la acusada, con igual ánimo, y por el mismo procedimiento, entró en el domicilio de Carlos José , apoderándose de una esclava con una placa que llevaba inscrito el nombre ' Carlos José ', un anillo y una cadena con un Cristo, todo de oro, cuyo valor no ha sido determinado.
La acusada procedió a vender en la Joyería 'Compro Oro' de La Cuesta, La Laguna, el día 20 de abril de 2012, la esclava de oro previamente sustraída y el día 24 de abril de 2012, una placa de oro con el nombre de ' Carlos José ' perteneciente a la misma esclava sustraída, efectos que han sido recuperados por su propietario'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Virginia ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autora penalmente responsable de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 4 , 239.2 , 241 y 74 del C.P . y una falta de Hurto prevista y penada en el art. 623.1 del C.P ., concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P ., a la pena por el delito de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por la falta , a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnizar a Carlos José en cantidad a determinar en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas e intereses legales.
Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que la hoy recurrente, Virginia , entraba habitualmente al domicilio de Carlos José y su pareja Custodia sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tejina, La Laguna, por mantener con ellos estrecha relación de amistad.
Así, aprovechando tal amistad, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, antes del 14-IV-12 se apoderó llave de tal domicilio (de valor es inferior a 400 euros) y usándola en ausencia de los moradores accedió a tal vivienda:
1.- Entre los días 13 y 14 de abril de 2012, apoderándose de un cofre con joyas de oro, de valor no determinado. Sin que conste acreditado que cogiera una hucha con unos 600 euros en monedas.
2.- Entre el 14 a 16 de abril de 2012, se apoderó de esclava con una placa con inscripción ' Carlos José ', anillo y cadena con un Cristo, los 3 de oro y valor aún no determinado. Tanto la esclava como la placa, citadas, tras ser fueron vendidas por la recurrente a la Joyería 'Compro Oro' de La Cuesta de La Laguna el 20-IV-12, fueron recuperadas por su propietario:
Solicitando que al amparo del art 24 del art 24 de la Constitución Española , habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir prueba alguna incriminatoria (al menos de hurto y robos pues ni se acredita su presencia en la vivienda ni hay prueba de ser ella quien sustrajese la llave de la vivienda), ademas de existir error en la valoración de la prueba sobre haber cometido los hechos que se le imputan. Por uno o ambos d ellos supuestos alegados debe dictarse sentencia absolutoria. Demas, entendemos supletoriamente y admitiendo uno de los robos, debe estimarse (por idéntico error en la valoración de la prueba la inexistencia de dos actos depradatorios), ademas. No debió estimarse la agravante de abuso de confianza y si debió ser atenuado por colaboración, que existió desde el primer momento. A tales argumentos se opuso el Ministerio Fiscal y recurrido, Sr. Carlos José , que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo del recurso de la Sra. Virginia fundada tanto en el error en la valoración de la prueba (es decir que existe prueba pero es erróneamente valorada y que no debió llevar a tener por acreditados los hechos del hurto de la llave de al vivienda como ambos robos y que debió por idéntico error estimar la colaboración y desestimar la confianza) y además en la, a su juicio, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24-2 de la Constitución (es decir absoluta inexistencia de prueba de cargo). A la vista de lo anterior, debemos en este concreto caso, y con carácter previo constatar una confusión del recurrente entre ambos principio alegados (vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba o 'In dubio pro reo' ). En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Y, además, la alegación indistintamente de ambos principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91). De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa
Llegado a este punto y reconducido al error en la valoración de la prueba, debemos significar que la condena habida se funda en las siguientes pruebas testificales y documental.
1º.- No seria preciso significar por ser sabido que, la valoración de la prueba ha sido realizada por el juzgado a quo, lo fue conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso . Por ello, estando la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución , asentada sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
2.- Así la 'Juez a quo', tras oír a los testigos de cargo, le pareció convincente y enteramente cumplidoras de los requisitos constitucionales. Y por tanta acreditado, la existencia de la confianza, ser la única persona que entro en la vivienda en la fecha inmediatamente anterior a desaparecer el juego de llaves y quien se apodero en ambas ocasiones de la caja con joyas hallada en su vehículo como de las Joyas por ella vendidas, tampoco existe duda del aprovechamiento de la confianza del recurrente, tanto para sustraer la llaves de la vivienda como de la confianza para ello aprovechada. No pareciendo a la sala llamativo, como entiende la recurrente,, sino normal, pues la falta d suspicacia hacia Doña. Virginia , lo era en base a la plena confianza a la misma y ello confirma 'el aprovechamiento de tal confianza' y funda la agravante habida.
Efectivamente, como dice la defensa de la recurrente, no existen pruebas de que entrara en la vivienda, lo que no ha sido preciso para conformar la condena. No hay carencia de prueba de cargo, por no haber testigos o huellas, pues se funda en las atribución de veracidad s¡de las declaraciones de los propietarios, declaración de los agentes, hallazgo del cofre en su vehículo y la objetividad, no negada, de la venta de las joyas ajenas. Por su parte la declaración de la acusada, hoy recurrente, ni indico en su día que podría pertenecer el cofre a los perjudicados, nunca dio muestra de la confianza que, obviamente, con los perjudicados tenia (a la vista de las declaraciones), igualmente la entrada en casa, de confianza, es que el presunto ladrón no tuvo problemas con los canes que casi se comen al agente que entro a practicar la diligencia (según su propia racionalidad). Tampoco parece razonable que cometiese el desapoderamiento en dos días distintos, ni parece atrevimiento excesivo en quien tenia plena confianza, como ocurría, de no ser tomado por ladrón. Tal atrevimiento sin duda estaba, estaba igualmente animado en las penurias que dijo,. La recurrente sufría en esos momentos y que le llevo a vender lo ajeno (amparado en la la ignorancia de ser ello delito).
3.- Desestimados los alegatos de error en la valoración de la prueba, respecto de la comisión de la dualidad de delitos, de igual modo debe desestimarse la colaboración que pretende, por ser novedosa su alegación y por tanto extemporánea, al no dar lugar a las partes contrarias a alegar al respecto en instancia. Además y sin ánimo de extendernos, tal atenuante, de haber sido alegada exige revelarse antes del inicio de la investigación y ya desde el principio (ante los agentes) adujo como posible propietario a quien, ni siquiera podía serlo, por no haber estado en su vehículo y por el contrario nada dijo sobre Pelayo y Custodia , quienes supuestamente según su declaración y, sabiondo que no era cierto, dejaron la caja (con joyas) en su vehículo. Tras el enfado del citado testigo afirmado no haber, siquiera, estado con la recurrente ni saber nada de caja alguna y enfadado por ser involucrado por la recurrente en los hechos que desconoce, llevo a la recurrente ante el instructor, cambiando su declaración policial originaria, ante la inviabilidad de la ocultación de quienes fueran los propietarios, a nombrarlos con la lejanía, propia, de quienes son casi desconocidos, y atribuyendoles la posibilidad de que hubieran dejado la caja en su coche, lo que por estos fue negado y por la 'Juez a quo' creídos. Respecto del abuso de confianza, nos REMITIMOS TANTO A LO MANIFESTADO CON CARACTER GENERAL AL PUNTO ANTERIOR 2.- COMO ESPECIFICAMENTE AL CONTENIDO DEL FJ cuarto, que asumimos íntegramente a la vista de las testificales, y la libre valoración de la prueba practicada
TERCERO.- no siendo objeto de apelación, entendemos no obstante que los hechos no son constitutivos de una FALTA DE HURTO prevista en el artículo 623.1 del Código Penal . No se considera concurrente la falta de hurto objeto del fallo, por dos motivos: a) La acusada no incorporó la llave a su patrimonio. Se apoderó de ella para hacer el uso ilícito descrito, por lo que no existía ánimo de haberla como propia. El uso era, meramente, instrumental, pero sin la consideración de apropiársela de forma definitiva, circunstancia que excluye la falta objeto de acusación. b) Debe considerarse así mismo que la sustracción de instrumento no ha de merecer calificación autónoma a la del objeto principal. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia, especialmente abundante en relación con la sustracción de tarjetas magnéticas. El TS ha venido declarado que 'En el robo con llaves falsas no se ha considerado como entidad delictiva independientemente al valor de las llaves sustraídas a sus propietarios, ya que ello sería atribuir al ánimo del autor un propósito que no entra en sus designios ya que lo verdaderamente buscado era el acceso a la casa, lugares u objetos donde se encontraban las cosas que pretendía sustraer. De donde extraemos que la llave o juego d llaves sustraídas gozaban de entidad meramente instrumental, que por sí misma no reporta ningún beneficio a quien la sustrae, y que sólo tiene utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece, en este caso, de relevancia jurídico penal.' ( S 14-2-2000, nº 169/2000 , Pte: Martín Pallín). A la misma conclusión llega, si bien por otro razonamiento la SAP Madrid (Secc 6ª) 99/02 de 6 de febrero , en la que se razona 'Si la calificación de las llaves como falsas se basa en su previa sustracción ilícita ( art. 239.2° del Código Penal ), entendían que no podía penalizarse doblemente dicha conducta, (en un supuesto en este caso de un delito cuya acción típica descrita en el robo de uso de vehículo de motor y la calificación de las llaves falsas por ser precisamente sustraídas), entendiendo que la sustracción de las llaves están perfectamente incardinadas en el delito, continuado en este caso, de robo e impune por tanto el de hurto, como medio para cometer el principal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede estimar en parte el Recurso de apelación interpuesto por Dª. Virginia , DEJANDO SI EFECTO la Condena POR DELITO DE HURTO, CONFIRMANDO EL RESTO de los pronunciamientos, contra la referida sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

