Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 48/2017 de 27 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100398
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8217
Núm. Roj: SAP B 8217/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 48 /2017
Procedimiento Abreviado núm. 96/2013
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sr. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona a 27 de mayo de 2017
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el
presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y procedimiento arriba referenciado, que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Luis Pedro
contra la sentencia dictada el día 28/07/2015 procedimiento seguido por un delito de contra la seguridad vial
por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de negativa a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de aquellas y un delito de resisitencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente en lo referente a la responsabilidad penal : 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Don Luis Pedro como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.
Debo condenar y condeno al acusado Don Luis Pedro como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de aquellas concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Debo condenar y condeno al acusado Don Luis Pedro como autor de un delito de resistencia concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el art, 47 del CP , la imposición de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor llevará consigo la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª VANESA RIVA ANIES quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida a los que se añade un párrafo con el siguiente contenido: ' El 29 de enero de 2013 se dictó providencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gava por la que se ordenaba la remisión de las actuaciones a las oficinas de reparto de los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, la siguiente resolución que se dicta es el auto de admisión de prueba el día 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los argumentados en esta resolución.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de las normas y garantías procesales , con vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que el acusado no se negó a realizar las pruebas de alcoholemia y que la encontrarse en el hospital podía haberse practicado las pruebas de determinación de alcohol en sangre, además que el hecho de la halitosis, ojos brillantes no puede determinar que determine que el acusado haya tomado bebidas alcohólicas y que sus facultades se encontraran mermadas para la conducción. Como segundo motivo interponer error en la aplicación del ordenamiento jurídico en relación con el art. 556 del CP , entendiendo que no existía ánimo de agredir n de resistirse ni tenia intención de escaparse y en tercer motivo solicita se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO .- El primer motivo de impugnación en este sentido es doble por un lado error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente ello por los siguientes motivos.
La sentencia de forma coherente y motivada explica cuáles son los pruebas que le han llevado al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria , siendo la principal las declaraciones testificales de los Mossos d#esquadra los cuales tal y como se argumenta, no tienen ninguna relación con el acusado, y explican de forma coherente y sin contradicciones entre sí, como el día de los hechos fueron comisionados para que acudieran a la C .32 porque se había producido un accidente, una vez allí cuando los vio el acusado comenzó a correr , cuando lograron detenerlo se dieron cuenta que tenía signos evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol, ya que tenía halitosis a alcohol, caminar vacilante, además se había producido un accidente conforme consta en el folio 14 el atestado, consistente en la pérdida de control en una recta que no puede tener otra explicación que el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol, a lo que debe añadirse que el parte médico del facultativo que lo vio en el hospital fue concluyente folio 16 , ' intoxicación alcohólica aguda' . Con lo cual no cabe duda de que había consumido bebidas alcohólicas, y tampoco cabe duda de que dicha ingesta influyó en la conducción precisamente porque causó un accidente.
Se interpone el recurso respecto a la condena por delito de negarse a la realización de las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP por entender también que el acusado no se negó a hacer las pruebas de alcoholemia, sino que realmente el problema era que no sabía soplar debido a una insuficiencia respiratoria que sufre.
Este hecho es negado por los Policías que lo que dicen realmente es que no quería soplar adecuadamente y por eso a la décima vez de intentarlo le incoaron el expediente. En este sentido debe decirse que es el que alega la insuficiencia física para realizar una prueba de tal sencillez como es la de alcoholemia, ha de probarla. Y en este caso nada se ha probado, puesto que fue al centro médico y lo único que determinó además de la intoxicación alcohólica aguda, un dolor torácico inespecífico, pero en la auscultación pulmonar aparecía normal sin ruidos sobreañadidos. Por lo que entendemos que el acusado se negó a realizar las pruebas y que no puede acudirse a la prueba de extracción sanguínea, porque es una prueba de contraste, es decir primero es obligatorio la realización de las pruebas en los alcoholímetros y etilómetros, y si el requerido no está de acuerdo con el resultado, es entonces cuando se acude a la prueba de contraste de extracción sanguínea, pero no puede el obligado a someterse a las pruebas elegir que prueba tiene que practicarse, en este sentido es clara y contundente la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 210/2017 de 28 de marzo , establece que ' Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial.
Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).
Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art.
379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor'.
Por tanto el delito del art. 383 del CP se consuma cuando el acusado no se somete a las pruebas legalmente establecidas, que son las que se establecen el art. 14 del TR Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dice lo siguiente No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine.
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.
2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley.
3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente.
5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
Por tanto en este caso no había ningún motivo por el que hubiera de realizarse la prueba de extracción sanguínea, puesto que podía realizar la de aire espirado, de acuerdo con lo que consta en el parte médico, por lo tanto no hizo las pruebas porque no quiso, teniendo en cuenta además que sabía perfectamente como realizarlas porque ya había sido condenado por un delito anterior por los mismos hechos, por lo que se cumplen los requisitos del art. 383 del CP .
CUARTO.- El último de los motivos esgrimidos por la parte recurrente es error del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 556 el CP ., en este sentido alega le recurrente que según consta en la declaración que mostraron en juicio los Agentes, el acusado comenzó a huir cuando vio a los Agentes y una vez que consiguieron darle el alto, el acusado braceó hasta que lograron calmarlo y redurcirlo , esta es la declaración que mostraron los Agentes y que se recoge en la sentencia, por lo que la versión que da el recurrente no responde ralamente a lo manifestado en juicio por los Agentes.
Respecto al delito de resistencia y la configuración jurisprudencial del mismo resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo nº 193/2017 de 24 de marzo que recoge la línea más reciente respecto a la interpretación del art. 556 del CP así dice que conforme la STS 534/2016, de 17 de junio La acción consistente en patadas, puñetazos y algún empujón a agentes de la autoridad tratando de impedir que el autor se deshiciera de la sustancia estupefaciente que portaba, fue incardinada en tal precedente en el art.
556 CP . La STS 108/2015 de 10 de noviembre condensa la doctrina respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP evocando a su vez, la STS 260/2013 de 22 de marzo : '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
En la sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve'.
Desde esos antecedentes la STS 534/2016 razona así: '... es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002 de 17 de junio ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000 de 12 de mayo ) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo ). En este caso el acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió su integridad física, pues ambos dos resultaron lesionados.
Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS 431/1994 de 3 de marzo ; 328/2014 de 28 de abril ; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero ) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
Por tanto en este caso debemos entender que el acusado no se limitó a huir, lo que no conllevaría el delito de resistencia o desobediencia en el caso de que no se hubiera enfrentado a los Agentes una vez detenido como sí hizo, de acuerdo con lo que explica el Agente con TIP NUM000 , que explica claramente que comenzó a bracear cuando lo intentaban enmanillar, es decir que no sólo huyó sino que cuando le dieron el alto, se resistió.
Por tanto no se trata de una huida, sino que utilizó violencia contra los Agentes, que no puede ser calificada como activa, por ello ha sido considerada como en el delito de resistencia por la Juez de Instancia pero su aptitud intentando resistirse atentó contra el principio de autoridad, conforme a la doctrina que se ha establecido anteriormente.
CUARTO.- Alega también el recurrente indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, , respecto al cual la sentencia no se pronuncia si bien no consta que fuera solicitada en su escrito de defensa, pero sí que fue solicitada su modificación como cuestiones previas.
Sin embargo debemos decir que en el presente caso si parecen la existencia de tales dilaciones, ya que como tiene señalada la Jurisprudencia el Tribunal Supremo, por señalar una de las sentencias más recientes de 8 de febrero de 2017 recurso 1435/2016 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el art. 21.6 del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, para que se pueda considerarse como extraordinario es necesario que la dilación sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 25 de septiembre de 2012 , recurso 1881/2011 que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .' El Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
Por tanto se exige por parte de la Jurisprudencia una paralización importante de las actuacions así el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 , se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y de atenuante muy cualificada la paralización de tres años.
La defensa alega que desde el auto de apertura de juicio oral dictado el 3 de octubre de 2011 hasta el auto de admisión de prueba el 30 de octubre de 2014 han pasado tres años.
En este sentido debe decirse que entre los dos autos se han realizado actuaciones procesales, así tras dictar el auto de apertura , se intentó citar al acusado para notificar dicho auto, tardando un año, porque fue necesario hacerlo a través de requerimientos policiales porque el acusado cambio de domicilio sin ponerlo en conocimiento del Juzgado, por lo que dicha dilación le es imputable al que la causa, tras ello se presentó escrito de defensa el 23 de noviembre de 2012. Se envió la causa en febrero de 2013 y el siguiente auto se dictó el 30 de octubre de 2014 que fue el auto de admisión de prueba , en este punto se produce una paralización superior a dieciocho meses por causas no imputables al acusado, por lo que procede la estimación de la atenuante como simple.
Al estimar la atenuante de dilaciones indebidas procede modificar las penas impuestas conforme a la aplicación del art. 66 del CP , así en primer lugar respecto al delito contra la seguridad vial del art. 379 del CP ., la Juzgadora le impone la pena de 5 meses de prisión y 3 años de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores en atención a que se le aplicó la agravante de reincidencia. Si aplicamos la atenuante de dilaciones indebidas deben compensarse conforme al art. 66.7 del CP , lo cual hace que se pueda imponer la pena en toda la extensión prevista en el tipo, por lo que se va a imponer la pena en su mitad inferior pero no en el límite mínimo en atención a que el acusado es la segunda vez que comete los hechos, tal y como razona la Juez por lo que procede imponerle la pena de cuatro meses de prisión, y respecto a la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores debe rebajarse así mismo al tiempo de dos años.
Respecto al delito del art. 383 del CP al concurrir dos atenuantes conforma al art. 66.2 del CP procede rebajar la pena en un grado, y habiendo aplicado la Juzgadora la pena mínima , la rebaja del grado supone la aplicación de la pena de tres meses de prisión y seis meses de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Respecto al delito de resistencia del art. 556 del CP al concurrir igualmente dos atenuantes conforme al art. 66.2 del Cp procede rebajar la pena en un grado que determinaría un mes y quince días de prisión, que al ser pena inferior a los tres meses de prisión y conforme al art. 71.2 del CP debe modificarse por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que va a procederse a la modificación por pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, que debe ser asumible por el acusado puesto que no se ha acreditado que se encuentre en situación de indigencia.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada el día 28/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova de Llobregat y en consecuencia revocamos parcialmente la misma y declaramos la existencia de dilaciones indebidas por lo que modificamos las penas impuestas CONDENANDO A Luis Pedro como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.Como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de aquellas concurriendo la atenuante de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses Como autor de un delito de resistencia concurriendo la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del CP .
No ha lugar a la aplicación del art. 47 del CP .
Confirmamos el resto de la resolución dictada.
Declaramos las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE
