Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100248
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:725
Núm. Roj: SAP GR 725/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 129/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 163/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 12/2017).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 379 /2017 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
- María Esther , representada por la Procuradora Sra. María José Sánchez Estévez y defendida por
el Letrado Sr. Alfredo Ruiz Marcos; y
- Ascension , representada por la Procuradora Sra. María Encarnación de Miras Gómez y defendida
por la Letrada Sra. Emilia Quesada Martínez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Ascension en fechas indeterminadas de los meses de mayo y junio de 2016 con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito sacó en diversas ocasiones también indeterminadas cantidades de la cuenta bancaria que su compañera de piso María Esther tenía en la entidad BMN la cantidad de 500 euros, valiéndose para ello de la correspondiente tarjeta bancaria.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Ascension como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248.2 del CP , debiendo imponerle a la misma la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, debiendo indemnizar a María Esther en la cantidad de 500 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la LECr condenándola igualmente al pago de las costas procesales, en los términos a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuatro de esta sentencia'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recurso de apelación por la representación de la condenada Ascension y de la denunciante María Esther .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2.017, una vez solicitada copia de la grabación del juicio oral, y al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente: 'Que Ascension en fechas comprendidas entre los meses de mayo y junio de 2016, para obtener un beneficio económico ilícito, en diversas ocasiones, con uso de la tarjeta de crédito que tenía su compañera de piso María Esther tenía en la entidad BMN, de la que se apoderó subrepticiamente y cuya clave de acceso aprendió al ver a María Esther realizar reintegros y teclear su número PIN, extrajo un total de 1.190 euros.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia La sentencia de la instancia condena a la acusada Ascension como autora de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión y a indemnizar a la denunciante María Esther con la suma de 500 euros, que es la cantidad que se considera apoderada por parte de la primera, de la cuenta de la segunda, utilizando la tarjeta de crédito de María Esther .
Incurre la sentencia en algunas relevantes contradicciones, tanto en su relato de hechos probados como en su fundamentación jurídica: en primer lugar, mantener que las cantidades de las que se apoderó la acusada son indeterminadas cuando simultáneamente se afirma que la suma de las mismas asciende a 500 euros; en segundo lugar, sostener que no existen motivos para poner en cuestión la credibilidad de la uniforme y reiterada versión de María Esther (frente a la ausencia de la acusada al acto de juicio) para finalmente establecer como cantidad sustraída la de 500 euros, en lugar de la que María Esther refiere, en todas sus declaraciones, como apropiada por Ascension , y que alcanza la suma total de 1.190 euros.
Ambas, la denunciante María Esther y la acusada Ascension , formulan sendos recursos de apelación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Ascension El recurso de apelación de la acusada impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, asociado al primero. Sostiene, en esencia, que no consta quien realizó las extracciones de la cuenta en cada momento, sin que obren en autos otros datos (grabaciones de las cámaras de la entidad) que demuestren cuántos reintegros efectuó la acusada, quien solo reconoce en su declaración sumarial haber realizado varias retiradas pero que, en total, no llegó a los 500 €, que sacó seis o siete veces, entre 30 y 50 euros. Hecha la correspondiente multiplicación, en el peor de los casos (siete veces a cincuenta euros) habría reintegrado Ascension la suma de 350 euros, y que lo hizo durante las fiestas del Corpus (del 23 al 29 de mayo), por lo que no pudo realizar extracciones hasta el 17 de junio, como se le imputa. Sostiene, como consecuencia de lo anterior, que los hechos deben ser considerados un delito leve.
TERCERO.- Recurso de apelación de María Esther En sentido opuesto al recurso de la condenada, la denunciante formula apelación a fin de que se establezca, de un lado, la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22, 7 del CP y, de otro, como cantidad defraudada por aquélla, mediante la subrepticia utilización de la tarjeta bancaria de María Esther , la suma reclamada por la acusación, pues María Esther ya en su denuncia formuló una relación detallada de las cantidades que no reconocía como retiradas por ella de su cuenta (folio 18), optando en cambio el Juzgador por acoger la cantidad que dice la acusada haber tomado de la cuenta. También solicita la inclusión en la condena al pago de las costas de las causadas por la acusación particular, que la sentencia excluye indebidamente con el argumento de que no han sido solicitadas, y pese a lo manifestado en el acto de la vista oral en cuyo trámite de informe, en efecto, se produjo tal petición de condena al pago de las costas de la acusación particular.
CUARTO.- Decisión de la Sala El examen de las pruebas practicadas revela, por propio reconocimiento de la acusada en sus manifestaciones sumariales, que realizó una serie de extracciones de la cuenta bancaria de la perjudicada con la tarjeta de ésta. Para ello subrepticiamente tomó la tarjeta, cuyo número de clave PIN conocía al haber acompañado en alguna ocasión a María Esther a realizar algún reintegro y haberse fijado en qué números tecleaba la perjudicada. Admitidos estos hechos base del ilícito, la discrepancia de ambas recurrentes con la sentencia que apelan estriba tanto en el número de extracciones o reintegros realizados por la acusada como en la total cuantía que, por el procedimiento descrito, ésta hizo propia en perjuicio de María Esther . En tanto que la acusada dice que no llegó a los 500 €, que sacó seis o siete veces, entre 30 y 50 euros (lo que arroja un total de 350 euros en el peor de los supuestos, es decir, siete reintegros de 50 euros cada uno), la perjudicada María Esther sostiene que la suma total subrepticiamente extraída de su cuenta por la acusada es de 1.190 euros.
Ahora bien, en tanto que en las manifestaciones sumariales, en la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, de Ascension advertimos alguna diferencia o contradicción, sobre cuantas extracciones realizó y por qué importes, las declaraciones de María Esther , a las que el propio Juzgador atiende con carácter principal, le merecen crédito y no le generan dudas, han sido uniformemente mantenidas durante todo el procedimiento. El total de reintegros que ella no realizó asciende a 1.190 euros. En efecto, si se examinan las fotocopias de la libreta bancaria de María Esther se comprueba que esa cifra se alcanza sumando cantidades entre 30 y 60 euros, lo que refuerza la credibilidad de sus manifestaciones y sustenta el parcial acogimiento de su recurso.
Además de este motivo, la Sala estima acogible también el tercero de los esgrimidos en torno al pago de las costas de la acusación particular, que fueron en efecto solicitadas en el juicio oral por parte del Letrado de la denunciante, y cuya actuación no puede considerarse en modo alguno temeraria o perturbadora.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación de la agravante de abuso de confianza del art. 22, 7 del CP en la acusada, este Tribunal entiende que la sentencia de instancia, que la rechazó, debe ser mantenida. En efecto, pese a ser compañeras de piso, no consta que entre ellas existiese una singular o estrecha relación de amistad o confianza; no consta cuanto tiempo duraba esa relación de convivencia en el mismo piso, y lo que más bien puede extraerse de la existencia de candados en las habitaciones o dormitorios de los inquilinos del piso es lo contrario, a saber, una reserva o cautela entre ellos por preservar su privacidad y sus bienes, que se aviene mal con esa relación que la agravante genérica precisa, y ello aun cuando la denunciante sostenga que confió la llave del suyo a la acusada.
En conclusión, y por las razones expuestas, el recurso de Ascension debe ser desestimado, y el de María Esther , acogido parcialmente, a fin de determinar, manteniendo la pena impuesta, que la suma indemnizatoria con la que la acusada deberá resarcirla es la de mil ciento noventa euros (1.190 €). Se estima también, como ha quedado dicho, en cuanto al pago de las costas de la acusación particular, que se incluyen en la condena dictada contra Ascension .
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Encarnación de Miras Gómez, en nombre y representación de Ascension , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Sánchez Estévez, en nombre y representación de María Esther , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida en el sentido de establecer que la cantidad de la que se apoderó Ascension , y que se fija como importe de la responsabilidad civil, es la de mil ciento noventa euros (1.190 euros), así como en el de incluir las costas de la acusación particular en la condena pronunciada contra la acusada. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
