Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 136/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100381

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1736

Núm. Roj: SAP T 1736/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 136/16-2
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 8/2017 (Juzgado de Violencia sobre la Mujer de
DIRECCION000 )
Sala Unipersonal:
Magistrado Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 379/2017
En Tarragona a 7 noviembre de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la defensa procesal de la Sra. Nicolasa , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017,
dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio sobre
Delitos Leves nº 8/2017.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Es probado que la denunciante y el Sr. Gerardo mantuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común y el día 8 de julio de 2017 la Sra. Nicolasa interpuso denuncia contra el Sr. Gerardo en la que manifestaba que ese mismo día el Sr. Gerardo había acudido a su domicilio a buscar al niño, acompañado de su hermano, y que se inició entre ellos una discusión porque el niño estaba llorando y el se lo quería llevar y que cuando cogió al niño para llevárselo se marchó diciendo en voz alta 'ves, tu madre es una puta, una puta' y posteriormente paso con el coche por delante y le dijo a la denunciante 'hija de puta, que eres una puta, una guarra, te voy a quitar al niño por las buenas o por las malas' y se marchó. No ha quedado acreditado que el denunciado profiriera las expresiones que denuncia la Sra. Nicolasa .



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo. 'Que debo absolver y absuelvo a Gerardo del delito leve de injurias por la que venía siendo acusado'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa procesal de la Sra. Nicolasa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la defensa procesal del Sr. Gerardo se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Gerardo del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado, se alza la denunciante Sra. Nicolasa .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer del recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria de la ahora apelante, revela la realidad de las expresiones de carácter injurioso y su autoría por parte de la persona acusada. Solicita en atención a lo expuesto que se revoque el pronunciamiento absolutorio de primera instancia y se condene al Sr. Gerardo del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado.

La defensa procesal del Sr. Gerardo se opone por entender, por un lado, que la motivación contenida en la sentencia apelada es suficiente, y por otro, que la justificación probatoria contenida en la misma no es irracional, ilógica o arbitraria, supuestos estos en los que sí se podría atacar la misma a través del art.790.2 Lecrim.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792, aplicables también a las apelaciones contra sentencias recaídas en procedimientos sobre delitos leves por mor de lo dispuesto en el artículo 976.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No se puede ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que ahora se examina se está en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya los órganos de apelación nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado de manera expresa por la reforma legal. Como digo, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.

La recurrente dirige su discurso apelativo en lo que considera como un manifiesto y claro error del juez de instancia en la apreciación probatoria, que hace necesario, dice, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (con cita de STS 29/1/1993 y STC 1/3/1993); alegación que en modo alguno podríamos reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Tampoco puede reconducirse la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, pues lo cierto es que no se contiene (ni se entrevé) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art.

790.2, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica.

No alega, por ejemplo (aunque no sea en estos estrictos términos), que el juez haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Nicolasa , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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