Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 539/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100304

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:810

Núm. Roj: SAP AL 810/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 379/18.
ROLLO PENAL Nº 539/2.018
Procedimiento Abreviado nº 421/2.016; Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D IGNACIO F ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 18 de julio de 2.018
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 539
de 2.018, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el nº 421 de 2.016, ante el Juzgado de lo
Penal nº 3 de Almería, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, siendo apelantes los acusados,
Victor Manuel y Adrian , cuyas circunstancias constan en la causa, representados respectivamente por los
Procuradores Sres. Aguirre Gázquez y Gutiérrez Sánchez y asistidos respectivamente por los Letrados Sr.
Segura de Rus y Sra. Rojas Paniagua, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 20 de diciembre de 2.017, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En la madrugada del día 25 de enero de 2015 los acusados, Benedicto , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Adrian , sin antecedentes penales, guiados por un ilícito deseo de enriquecimiento y puestos de común acuerdo, se dirigieron al almacén agrícola sito en el polígono 4 parcela 57 del paraje Tablas de Montero de la localidad de La Mojonera (Almería), propiedad de Clemente , y tras realizar un agujero en la puerta del almacén accedieron a su interior del mismo, apoderándose de un carrillo de recogida, dos sacos de abono, un kilo de fungicida y una garrafa con 15 litros de gasoil; además de la cámara de video vigilancia que se encontraba en el lugar.

En la misma madrugada del día 25 de enero de 2015, los acusados, guiados por el mismo deseo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a la caseta de riego propiedad de Clemente , sita en Paraje Tierra Blanca de la localidad de La Mojonera, y pese a realizar un agujero en la puerta de entrada y otro a en el techo, no logran acceder al interior.

Los daños causados en la puerta de sendas propiedades del Sr. Clemente , en el techo de uno de ellas y en la cámara de video vigilancia han sido tasados en 610 euros, daños por los que nada reclama; sí haciéndolo respecto a los efectos sustraídos y no recuperados, que se han valorado en 325,25 €.

También en la madrugada del día 25 de enero de 2015, los acusados, guiados por un ilícito deseo de enriquecimiento, se dirigieron al polígono 5 parcela 44 del paraje Tablas de Montero de la localidad de La Mojonera, donde Fabio tiene dos almacenes de su propiedad y, tras realizar un agujero en cada una de las puertas, accedieron al interior de aquéllos apoderándose de 6 carros de recolección, 50 kilos de calcio, 50 kilos de potasio, 50 kilos de monoamónico, 50 kilos de magnesio, 50 kilos de amoniaco, 50 kilos de sulfato potásico y 20 litros de gasoil. Como consecuencia de los hechos se causaron daños en la puerta de cada uno de los almacenes que han sido tasados en 362 euros, habiéndose sido indemnizado por su compañía aseguradora; no así por los objetos sustraídos y no recuperados, tasados en 931 euros, por los que el Sr. Fabio reclama.

Igualmente en la madrugada del día 25 de enero de 2015 los acusados se dirigieron, guiados por un ilícito deseo de enriquecimiento, a la finca propiedad de Higinio , sita en paraje Rambla del Carcauz de la localidad de La Mojonera, y accedieron al interior del almacén que hay en la misma tras hacer un agujero en la puerta, apropiándose de varios botes de veneno, que han sido tasados en 64 euros. Como consecuencia de los hechos se causaron daños en la puerta del almacén que han sido tasados en 226 euros. Reclamando el Sr. Higinio tanto por los efectos sustraídos y no recuperados como por tales daños.



TERCERO.- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Benedicto y a Adrian , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza, previsto y penado en los Arts. Arts. 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , a la pena de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además se condena a ambos a que de manera conjunta y solidaria indemnicen a Clemente , en la suma de 325,25 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; a Fabio , el importe de 931 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y, a Higinio , en la suma de 64 euros por los objetos sustraídos y 226 euros por los daños sufridos en su propiedad, más los correspondientes intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto. Con imposición de las costas procesales por partes iguales.



CUARTO.- Por la representación procesal de cada uno de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Almería, turnándose según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, observándose las prescripciones del trámite, formándose para la resolución del recurso el Rollo de Apelación seguido con el nº 539 de 2.018, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, sustituyéndose por los siguientes: 'En la madrugada del día 25 de enero de 2.015, el acusado Benedicto , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por un ilícito deseo de enriquecimiento, se dirigió al inmueble almacén agrícola sito en el polígono 4 parcela 57 del Paraje Tablas de Montero, de la localidad de La Mojonera (Almería), partido judicial de El Ejido (Almería), propiedad de Clemente , y tras realizar un agujero en la puerta del almacén, accedió al interior del mismo, apoderándose de un carrillo de recogida, dos sacos de abono, un kilo de fungicida y una garrafa con 15 litros de gasoil, además de la cámara de vídeo vigilancia que se encontraba en el lugar, efectos tasados en la cantidad de 325,25 euros, cuya indemnización ha reclamado Clemente , causando asimismo desperfectos en la puerta del almacén, en el techo del mismo y en la cámara de vídeo vigilancia, tasados en la cantidad de 429 euros, a cuya indemnización ha renunciado el propietario.

No se ha acreditado la participación del acusado Adrian , en la comisión de tales hechos, que fueron denunciados por el propietario indicado.

Igualmente Clemente denunció que esa misma madrugada, personas desconocidas realizaron un agujero en la puerta de acceso y en el techo de la caseta de riego de su propiedad, ubicada en el Paraje Tierra Blanca de la localidad de La Mojonera, sin que lograran acceder a su interior ni coger efecto alguno, causando desperfectos en tal inmueble. No se ha demostrado la participación de los acusados en tales hechos.

Fabio y Higinio presentaron sendas denuncias en las que pusieron de manifiesto lo siguiente: el primero que la madrugada referida, personas desconocidas se dirigieron a los dos almacenes de su propiedad sitos en el polígono 5, parcela 44 del Paraje Tablas de Montero de la localidad de La Mojonera, realizando un agujero en cada una de las puertas de acceso a tales inmuebles y accediendo a su interior, de los que se llevaron seis carros de recolección, 50 kilogramos (kg) de calcio, 50 kg de potasio, 50 kg de monoamónico, 50 kg de magnesio, 50 kg de amoniaco, 50 kg de sulfato potásico y 20 litros de gasoil, tasados en la cantidad de 931 euros, causando desperfectos en la puerta de ambos almacenes, tasados en el importe de 362 euros, habiendo sido indemnizado el propietario por su compañía aseguradora, renunciando el mismo a ser indemnizado por tales hechos; el segundo que la misma madrugada personas desconocidas realizaron un agujero en la puerta de entrada al almacén sito en la finca propiedad de Higinio , enclavada en el Paraje Rambla del Carcauz de la localidad de La Mojonera, cogiendo para sí varios botes de veneno, valorados pericialmente en la cantidad de 64 euros y ocasionando desperfectos en la puerta del almacén tasados en 226 euros, habiendo reclamado indemnización por tales hechos el propietario.

No se ha acreditado la participación de los acusados en éstos dos últimos hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan los recurrentes la sentencia de instancia, basando su recurso en una serie de motivos que en síntesis se contraen al error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de sus patrocinados, interesando la estimación de sendos recursos y la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables del delito por el que han sido condenados.

Sobre la base de tales motivos, el primer recurrente, Benedicto , alega que en el juicio oral no se ha practicado prueba de cargo sobre su participación en los hechos enjuiciados, denunciando que aún siendo cierto que reconoció en sede policial uno de tales hechos, los primeros relatados en los hechos probados, no los demás, tal reconocimiento, según dispone el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala IIª del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2.015, carece de valor probatorio per se, no concurriendo otros elementos indiciarios o probatorios que lo corroboren, habida cuenta que en sus restantes declaraciones, las practicadas ante el juez, negó su participación en tales hechos y que el supuesto reconocimiento fotográfico del mismo por parte del perjudicado y de los agentes no es suficiente, por la precariedad de la grabación de la que se extrajeron los fotogramas, afirmando finalmente respecto del resto de los hechos enjuiciados que ninguna prueba existe de su participación en los mismos, pues además de no reconocer su participación en aquellos, afirmando en sede policial que no recordaba tales hechos y negando su participación en los mismos en sede de instrucción y en el juicio oral, no lo ha identificado nadie ni se le han intervenido efectos o vestigios de tales hechos.

El segundo recurrente, Adrian , partiendo de la fundamentación de los motivos indicados, denuncia que no se puede basar su condena por todos los hechos únicamente en la declaración policial del coacusado en relación con los primeros hechos, ya que siendo cierto que aquel afirmó que los realizó junto al mismo, tal declaración no tiene valor probatorio alguno, al no venir acompañada de ningún elemento indiciario o probatorio que sustente la misma, sin que por otra parte, exista elemento probatorio de ningún tipo que acredite la comisión por el mismo no sólo de tales hechos, sino de los demás.

Frente a tales pretensiones, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia en base a la valoración realizada por la juez a quo de la prueba practicada en el juicio oral.

Como expondremos a continuación, el recurso del acusado Benedicto se desestimará en cuanto a los primeros hechos declarados probados, estimándose respecto de los demás y el del otro acusado se estimará íntegramente, por las razones que se expondrán a continuación.



SEGUNDO.- Respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, según la Sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo (en adelante, STS) nº 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre, el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero, en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004, impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

Asimismo expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 que el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

En este sentido, y con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm.

17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm.

272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.



TERCERO.- La sentencia apelada considera acreditados los hechos imputados a los recurrentes sobre la base de la documental consistente en el atestado y las imágenes y fotogramas de autos, en relación con la declaración policial del acusado Benedicto , que según la juez a quo incrimina a ambos acusados en relación con los primeros hechos declarados probados, ya que reconoció su participación y la del coacusado en los mismos y fue reconocido en los fotogramas extraídos de la grabación de la cámara de vídeo del almacén objeto de la sustracción, concluyendo que los mismos acusados también cometieron los hechos restantes, producidos en inmuebles cercanos, con el mismo modus operandi y la misma madrugada.

Ello expuesto, el examen del juicio contenido en la grabación obrante en autos, particularmente de las testificales del denunciante y perjudicado Clemente y del agente de la Guardia Civil TIP nº NUM000 y de la documental de autos, en concreto, de la declaración en sede policial del primer acusado, de los fotogramas obrantes en autos y del reconocimiento fotográfico practicado (folios 1 a 14 de autos), permiten concluir con la juez a quo que sí existe prueba de cargo lícita y válida, practicada en el juicio oral bajo los principios y garantías que lo presiden y suficiente para acreditar la participación del acusado Benedicto en los primeros hechos declarados probados, los producidos la madrugada del día 25 de enero de 2.015 en el almacén propiedad de Clemente , sito en el Paraje Tablas de Montero de la localidad de la Mojonera.

Pero asimismo, al contrario de lo señalado por la juez a quo, no existe prueba de cargo consistente y suficiente que acredite la comisión del acusado indicado del resto de los hechos denunciados ni la participación por el otro acusado en todos los hechos denunciados.

Como hemos expuesto, compartimos la valoración probatoria efectuada por la juez quo en relación con la participación del acusado Benedicto en los primeros hechos relatados. Consideramos suficiente como prueba de su autoría las testificales del denunciante y del agente de la Guardia Civil y la documental de autos, en particular, la declaración en sede policial del primer acusado, los fotogramas obrantes en autos y el reconocimiento fotográfico practicado (folios 1 a 14 de autos), ya que tales pruebas permiten inferir sin ningún atisbo de duda la comisión por aquel de tales hechos.

Al contrario de lo afirmado por el recurrente indicado, sí que es suficiente la prueba practicada para acreditar su participación en los primeros hechos. Como refiere la enjuiciadora, consta en autos el reconocimiento espontáneo y libre de los hechos por parte del acusado en su declaración policial, asistido de letrado, reconociéndose en las imágenes mostradas, y tal aseveración se confirma tanto por la testifical del perjudicado propietario del almacén como por la del agente identificado más arriba, quienes en el juicio oral suscribieron tal identificación, sustentándola el propietario en el visionado de las imágenes y en la complexión y características de la anatomía del acusado, al que conocía, y el agente en tal visionado.

No puede negarse, pues así lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala IIª del TS, con contradicciones hasta el acuerdo del Pleno no jusridiccional de junio de 2.015 señalado en el recurso, que el simple reconocimiento de la participación por parte del acusado en los hechos, practicado en sede policial, no es suficiente para acreditar su autoría si luego no lo confirma en sus declaraciones ante el juez de instrucción y en el plenario, ya que tal declaración no tiene valor probatorio, sino sólo la de un elemento más a valorar con el conjunto probatorio extraído del juicio oral.

Pero no es menos cierto que cuando tal reconocimiento se ha realizado con garantías, como en el caso de autos y resulta contrastado por otros elementos probatorios en el juicio oral, sí que puede ser uno más de los elementos que sirvan de base probatoria de cargo. Justamente eso es lo que acontece en este caso, ya que las testificales del denunciante y del agente confirman de forma suficiente y bastante tal reconocimiento, testificales desprovistas de motivos espurios, creíbles y persistentes en relación con el atestado y demás actuaciones realizadas en la causa, máxime valorando que el propio perjudicado no reconoció en tales imágenes al otro acusado, una muestra más de su sinceridad y espontaneidad y de la fiabilidad de su testimonio.

En fin, que las imágenes obrantes en autos no tengan calidad ni claridad suficiente no resta valor al reconocimiento realizado, en tanto que las mismas se obtuvieron de la grabación del almacén del momento de los hechos y que el propio denunciante afirmó sin ambages que la persona que identificó es el primer recurrente, sin dudarlo, basándose en que ya lo conocía y en su complexión, hecho también confirmado por la declaración del agente.

En conclusión, existe prueba de cargo suficiente y practicada en debida forma sobre la comisión de los primeros hechos declarados probados por el acusado Benedicto , procediendo la confirmación de tal valoración probatoria de la sentencia de instancia.

Ello expuesto, más allá de tal prueba de cargo, disentimos del criterio de la juez a quo respecto de la comisión por tal acusado del resto de los hechos enjuiciados y de la participación del otro acusado en todos los hechos enjuiciados.

En cuanto a lo primero, entendemos que el hecho de que los demás hechos se cometieran en un radio geográfico próximo y temporal continuado la madrugada de autos, utilizando el mismo modus operandi, no constituye prueba de cargo bastante de la participación en los mismos por el acusado Benedicto .

La juez a quo apoya su valoración para estimar probados tales extremos tanto en las circunstancias indicadas como en que tras reconocer su participación en los primeros hechos, el acusado dijo ante los agentes que había estado en varios lugares y que no sabía a cuál correspondían las imágenes.

Pues bien, leído el folio 14 de autos, en el que consta tal declaración, el acusado referido, tras reconocer su participación en los primeros hechos, reconociéndose en las imágenes de autos, señaló que sólo recordaba haber forzado un almacén la noche de autos y que le acompañaba el otro acusado.

Por tanto, en ningún momento reconoció haber cometido los hechos restantes, negando haber forzado más de un inmueble e identificándose en el de los primeros hechos. Si tal como hace la juez a quo, atribuimos valor probatorio al reconocimiento indicado en relación con las testificales descritas, por la misma razón, debe atribuírsele igual valor en la negación del resto de los hechos, o al menos, no imputársele valor probatorio, máxime cuando de la comisión de los restantes hechos sólo se tiene constancia de la fuerza empleada por la inspección ocular realizada y de los hechos denunciados, sin que concurra ningún elemento probatorio por débil que sea de la participación de aquel en tales hechos, ni siquiera vestigios o identificaciones por testigos.

Por tanto, en esa tesitura, no existiendo reconocimiento alguno por el acusado, ni otros elementos probatorios que le sitúen en tales inmuebles a la hora de los hechos, no existe prueba de la comisión por el mismo del resto de hechos enjuiciados, considerando insuficiente como tal prueba la proximidad temporal y espacial de los hechos junto al modus operandi, circunstancias periféricas que no vienen acompañadas de elementos probatorios de cargo.

Por lo expuesto, en este punto se estima el recurso, al no existir prueba de cargo de la participación del acusado Benedicto en los hechos enjuiciados producidos tras el primero de los declarados probados, absolviéndole de los mismos.

Finalmente, tal como hemos adelantado, tampoco compartimos la valoración probatoria de la juez a quo sobre la participación del acusado Adrian en los hechos enjuiciados.

Basa la condena del mismo en la inculpación realizada por el otro acusado respecto del mentado en relación con los primeros hechos declarados probados, y la de los demás hechos por la proximidad espacial y temporal entre todos los hechos y por el modus operandi en su ejecución.

Es innegable que el acusado Benedicto , en sede policial y asistido de letrado, no sólo reconoció su autoría en relación con los primeros hechos, sino que afirmó que le acompañaba en los mismos el segundo acusado. Tal declaración no fue confirmada por aquel en sede de instrucción ni en el juicio oral, y asimismo, el acusado señalado se ha acogido a su derecho constitucional a no declarar en todas las declaraciones practicadas en la causa.

Por otro lado, en relación con los primeros hechos no se ha identificado al acusado Adrian en la grabación obtenida del almacén y respecto de los demás hechos ningún elemento probatorio existe de su participación en los mismos, no concurriendo vestigios o indicios que le sitúen en el lugar de los hechos en el momento de su producción.

En tal situación, la juez a quo basa la condena de este acusado en la inculpación del mismo por el otro acusado en su declaración policial.

Al respecto del valor de tales incriminaciones entre acusados, la STS nº 763 /2.013, de 14 de octubre, dispone que (...) Las sentencias de esta Sala núm. 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina jurisprudencial y constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo etc.) que reconoce la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando sea prueba única, y que se concreta en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. (...).

En este caso resulta evidente que la inculpación del recurrente por el otro acusado sólo se ha producido en sede policial y no en sede de instrucción o de juicio oral. En aplicación de la doctrina jurisprudencial descrita y valorando el derecho que tienen los acusados a no confesarse culpables y los efectos respecto de la inculpación de los coacusados, tal incriminación carece de valor probatorio per se, si no viene acompañada de otros elementos probatorios o indiciarios que secunden tal conclusión. Y es claro que en este caso, más allá de tal inculpación, no existe ningún otro elemento periférico que secunde y confirme siquiera de forma indiciaria tal inculpación, pues ni el acusado fue reconocido por el denunciante ni por el agente en las imágenes de los primeros hechos, ni existe ningún vestigio o elemento probatorio de su participación en los restantes hechos.

Lo expuesto conlleva inexorablemente la estimación del recurso del acusado Adrian , al faltar prueba de cargo de su participación en los hechos denunciados, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables del delito objeto de condena.

En conclusión, compartimos con la juez a quo la valoración probatoria de la comisión por el acusado Benedicto de los primeros hechos denunciados, confirmando la resolución en tal extremos, estimando el recurso del mismo respecto de los restantes hechos objeto de condena, por no existir prueba de cargo de su autoría y estimando íntegramente el recurso del acusado Adrian , por falta de prueba de cargo de su participación en todos los hechos denunciados, absolviéndole del delito objeto de condena.



CUARTO.- Finalmente, a resultas de la revocación parcial de la condena del primer acusado, los hechos declarados probados en cuanto a la comisión por el mismo de los primeros denunciados, tal como expone la juez a quo en el 2º fundamento de dereco, tales hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del CP. Al no ser continuado, por la pena prevista en el último precepto mencionado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 61. 66.1.6ª y 72, del mismo cuerpo legal, valorando la pretensión acusatoria y teniendo en cuenta tanto la entidad de los hechos, no especialmente graves, como la de los desperfectos causados y los efectos sustraídos, procede imponer al acusado Benedicto por tal delito la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como consecuencia de la revocación parcial de la condena del acusado referido, en concepto de responsabilidad civil se mantiene únicamente la impuesta por los primeros hechos, esto es, el pago por tal acusado a D Clemente de la cantidad de 325,25 euros por los efectos sustraídos en tales hechos, dejando sin efecto las demás condenas en tal materia debido a su absolución por tales hechos.



QUINTO.- Según dispone el artículo 239 de la LECrim., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal. Al haberse estimado parcialmente el recurso del acusado Benedicto e íntegramente el del acusado Adrian , se declaran de oficio las costas de esta alzada derivadas de ambos recursos, declarando de oficio las costas de la primera instancia impuestas al último de los acusados indicado, derivadas de la condena por delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Aguirre Gázquez, actuando por el acusado, Benedicto , asistido por el Letrado Sr. Segura de Rus y con ESTIMACIÓN íntegra del recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Gutiérrez Sánchez, actuando por el acusado, Adrian , asistido por la Letrada Sra. Rojas Paniagua, frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.017, de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, recaída en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, condenando al acusado Benedicto como autor responsable penal y civil de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago en concepto de responsabilidad civil a D Clemente de la cantidad de 325,25 euros, más el interés legal devengado, absolviéndole del resto de hechos objeto de condena, y absolviendo al acusado Adrian del delito objeto de condena en esta causa.

Con declaración de oficio de las costas derivadas de esta alzada y de las costas de la primera instancia impuestas al acusado Adrian .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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