Sentencia Penal Nº 379/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 121/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100349

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8472

Núm. Roj: SAP B 8472/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP121/18
Proceso Abreviado nº 228/15
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 379
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 228/15 , Rollo de Sala nº AP121/18 sobre delito continuado
de coacciones y delito de amenazas procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el que
fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusados Mario y Maximino
representados por el Procurador Sr Carreras Moysi en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada a 7 de marzo de 2018 por la Sra Juez del expresado
Juzgado .
El recurso fue impugnado por la representación procesal de los acusados quienes solicitaron la
confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 228/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte ante referida y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 14 de mayo de 2018 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada hecha excepción de los contenidos en el Fundamento de Derecho numero que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal de la ACUSACION PUBLICA el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo jurídico: infracción de precepto legal por indebida aplicación al caso del instituto de la prescripción.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita del Tribunal llamado a la apelación la revocación parcial de la sentencia de conformidad con sus pretensiones.

El recurso de apelación debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- Sostiene el Ministerio Fiscal que la Juez a quo acordando la prescripción de unos hechos que entiende probados y que atribuye a los acusados incurre en error de Derecho en cuanto el plazo de prescripción asociado al delito de coacciones previsto en el artículo 172.1º CP , atendida la pena típica asociada al mismo, era - y es actualmente- en la legislación penal vigente cuando ocurrieron los hechos de cinco años ( y no de tres años como afirma la Juez a quo, periodo que no habría transcurrido sino solo tres años desde el día 11 de abril de 2014 al día 20 de noviembre de 2017 tiempo en que la causa estuvo paralizada según pone de relieve la Juez a quo.

Y le asiste la razón a la Acusación Pública. El artículo 131 CP determinaba - y determina- que todos los delitos cuya pena no exceda de cinco años prescriben a los cinco años, salvo la injuria y la calumnia que prescriben al año.

Tal evidencia legal no resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte de que es doctrina constitucional que, dictada en la primera instancia una sentencia absolutoria, en apelación no puede condenarse (ni agravarse) pues ello, que es cierto en relación a los supuestos en los que la decisión absolutoria se apoye en pruebas personales (testificales y/o periciales), no lo es cuando el recurso de sustenta en una infracción de precepto legal sin cuestionar los hechos sino solo la consecuencia jurídico penal asociada a los mismos, como sucede en el supuesto que nos ocupa.

De hecho la posición invocada por la parte suponía ( y supone ahora por imperativo legal tras la reforma operada a los artículos 792.3 en relación con el artículo 790.2 de la Lecrim por la Ley 41/2015) la imposibilidad de (re)valorar en contra del acusado los medios probatorios de naturaleza personal y la consiguiente prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia cuando el órgano llamado a la apelación valore diversamente la declaración del acusado y o las testificales o periciales, siendo distinto cuando el debate planteado en el recurso sea estrictamente jurídico o cuando se trate de prueba documental al no estar en juego el principio de inmediación. ( SSTC nº 138/1995 de 25 de septiembre , nº 149/1995 de 16 de octubre , nº 172/95 de 21 de noviembre , nº 70/96 de 24 de abril , nº 142/96 de 16 de septiembre , nº 160/96 de 15 de octubre , nº 202/96 de 9 de diciembre , nº 209/96 de 17 de diciembre , nº 210/96 de 17 de diciembre , nº 9/97 de 14 de enero , nº 176/97 de 27 de octubre , nº 201/97 de 25 de noviembre , nº 222/98 de 24 de noviembre , nº 235 y 236/98 de 14 de diciembre , nº 23/99 de 8 de marzo , nº 11/01 de 29 de enero , nº 48/01 de 26 de febrero , nº 12/02 de 28 de enero ) salvo, claro está, de que quien recurra sea el acusado condenado en la primera instancia en que es obligatoria su existencia. (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho civiles y Políticos).

Así las cosas, yerra la Juez a quo al entender que el plazo prescriptivo asociado al delito por el que se sostuvo acusación es de tres años y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados por los hechos que se declaran probados y cuya autoría se afirma (lo que no ha sido cuestionado por la parte acusada en el recurso) no se ha extinguido ( articulo 130,6º a sensu contrario ), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172.1, y último párrafo, 28, 66.1 y 57 del CP procede imponer a cada uno de los acusados, como autores responsable de un delito de coacciones con objeto de impedir el uso legitimo de la vivienda ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la pena de un año de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la victima, su residencia o lugares por ella frecuentados y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, no procediendo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por tratarse de ciudadanos extranjeros así como condenarles a abonar por mitad la mitad de las costas procesales según determinan los artículos 123 y ss CP y 239 y ss de la Lecrim .

Se entiende proporcionada a la gravedad del hecho ( impedir la entrada en su vivienda a una anciana de 86 años, vivienda dela que, por demás, usurparon su posesión legítima mientras ella seguía abonando las mensualidades del alquiler) la imposición de la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, es decir, la inferior en grado a la pena típica a imponer ( de seis meses a tres años en su mitad superior) y no la inferior en dos grados.



CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada a 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 228/15 debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de condenar a Mario y a Maximino , como autores responsable de un delito de coacciones con objeto de impedir el uso legitimo de la vivienda ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de un año de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la victima, su residencia o lugares por ella frecuentados y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, no procediendo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por tratarse de ciudadanos extranjeros así como a abonar por mitad la mitad de las costas procesales de la primera instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales del recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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