Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 139/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100833

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15516

Núm. Roj: SAP B 15516/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 139/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 90/17
APELANTE: Manuel
SENTENCIA Nº 379/2018
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a once de Junio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 139/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 90/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de quebrantamiento de condena,
en el que se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2017. Ha sido parte apelante Manuel , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado, Manuel , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , posee antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente, entre otros, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por Sentencia firme, de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido Nº 227/17 , a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida en la misma fecha, por tiempo de dos años, en la Ejecutoria nº 524/17 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Terrassa.

Mediante Auto, de fecha 22 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Terrassa, en el marco de las Diligencias Urgentes Nº 101/16 , se impuso al acusado la prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental, Rosana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier tipo de medio, hasta que se dicte sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento. Dichas medidas cautelares fueron debidamente notificadas al acusado, que fue requerido con todos los apercibimientos legales en fecha 22 de abril de 2016.

A pesar de ello, y siendo conocedor de la inmediata vigencia de las mismas desde su notificación y de las responsabilidades penales en las que podía incurrir si las incumplía, sobre las 14:15 horas del día 27 de noviembre de 2017, el acusado se acercó al domicilio de Rosana , sito en la zona de Can Boada del Pi, de Terrassa, siendo sorprendido por Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra en Ronda Ponent de Terrassa, delante del mercado de Can Boada, a escasos 150 metros de distancia del referido domicilio. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Si el condenado hubiere estado privado de libertad por esta causa se le abonará dicho tiempo para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Manuel alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Señala que el encausado se encontraba realizando tareas de comprobación con su teléfono en apreciación de las distancias de hasta dónde podía aproximarse y por error indicó en la aplicación móvil el modo 'coche', cuando debió de haber indicado 'caminando', hecho que provocó, contra toda voluntad del Sr. Manuel , acercarse más de lo debido al perímetro de la vivienda donde reside su expareja. Niega que se encontrara realizando selfies en el lugar en el que fue localizado. Por ello considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el acusado tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a declarar, si bien en el trámite de última palabra alegó que incurrió en un error al utilizar una aplicación móvil con la que estaba midiendo la distancia que le separaba del domicilio de la denunciante. Sin embargo, la original defensa queda plenamente desvirtuada por la declaración de los agentes actuantes que vieron al acusado hacerse selfies muy cerca del domicilio de la denunciante.

Cabe concluir pues que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel , contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 90/17, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12/06/2018
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