Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1020/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100241
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1373
Núm. Roj: SAP CO 1373/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180004904
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1020/2018
Asunto: 301169/2018
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 65/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Luis Alberto
Abogado:. MARIA DOLORES PEREZ NAVARRO
S E N T E N C I A nº 379/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
En Córdoba a 26 de septiembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Delito Leve nº
65/18, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, siendo apelante Luis Alberto , representado
por el Letrado MARIA DOLORES PEREZ NAVARRO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El día 24 de abril de 2018, sobre las 22:30 horas, D. ª Rosalia conducía su vehículo por la vía pública urbana cuando, al avistar una maniobra -a su juicio imprudente- de D. Luis Alberto , decide recriminarle su actituD. En este instante, D. Luis Alberto comienza a perseguirla con su vehículo instándole a que se parase hasta que, en un momento dado, consigue adelantar a D. ª Rosalia e inmovilizar su vehículo justo delante de la misma, impidiéndoles pasar. A continuación, D. Luis Alberto se bajó de su vehículo y amenazó a Doña Rosalia diciéndole 'bájate que te voy a matar', a la par que le espetaba que se 'cagaba en sus muertos' .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Luis Alberto , como autor responsable de un Delito Leve de Amenazas, a la pena de 2 meses de multa, a razón de 6 € la cuota diaria, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, previa declaración de insolvencia, así como al pago de las costas procesales causadas .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Alberto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7, del Código Penal, y aun desglosado en dos puntos, en realidad aduce el recurrente Luis Alberto dos motivos, uno el error judicial en la valoración de la prueba, discrepando del convencimiento judicial obtenido a raíz del testimonio de la propia víctima, es decir, de Rosalia , a la cual cuestiona, aduciendo que en modo alguno queda acreditado que le dijese que se bajase del coche y que la iba a matar y que 'se cagaba en sus muertos', tras interponerse con su vehículo delante del suyo; y un segundo motivo mediante el que aduce infracción del artículo 50 del Código Penal, al entender que la pena de multa debió imponerse en su extensión mínima, esto es, un mes en lugar de dos y 2 euros de cuota diaria en vez de 6.
TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en que puede observarse que la conclusión de la magistrada de primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, lo cual es criterio que, por lo ya dicho, y no apreciándose incoherencia o móviles espurios en el mismo, ha de mantenerse en esta alzada. Debiendo resaltarse que la juzgadora ha tenido además en cuenta el testimonio de la persona que viajaba como copiloto con la denunciante.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo de impugnación, pues la pena, con un monto total de 360 euros, producto de multiplicar 60 (días) por 6 euros diarios, se halla en valores realmente mínimos, al alcance de cualquier economía y parangonable a cualquier módica multa en el ámbito de la circulación de vehículos.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia que en 10 de mayo de 2018 dictó el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Córdoba en Juicio por Delito Leve nº 65/18, debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

