Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 81/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100369

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2185

Núm. Roj: SAP MU 2185/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0392371
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PRODUCTOS CONTINENTAL S.L.
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a: D/Dª , PILAR LUCAS GARCIA
Contra: Flor , Gaspar
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-
CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 81/17
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 4/17
MURCIA D.P.A. núm. 761/15
InstrucciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado Murcia
S E N T E N C I A núm. 379/18
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dª. María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 24 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo num. 81/17,
dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 4/17, tramitado por el Juzgado
de Instrucción número Uno de Murcia , en virtud de querella instruida por delito de Apropiación indebida,
Falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales, contra Flor , con DNI número NUM000 , nacida
el NUM001 de mil novecientos ochenta y dos de 36 años de edad, hija de Manuel y de Agueda , natural
de Murcia y vecina de Murcia, con domicilio en Avda DIRECCION000 nº NUM002 de dicha ciudad, con
instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que no consta
haya sido privada, la cual está representada por el Procurador don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil
y defendida por el Letrado don Manuel Antonio Martínez Moya, y contra Gaspar , nacido el NUM003 de mil
novencientos ochenta y uno, de 37 años de edad, con DNI NUM004 , natural de Barcelona, hijo de Ruperto
y Coro con domicilio en CALLE000 número NUM005 de Miranda (Cartagena), sin antecedentes penales,
en libertad provisional de la que no consta haya sido privado, esposo de Flor y con idéntica representación
procesal y patrocinio;
Ejerce la acusación particular PRODUCTOS CONTINENTAL S.L., representada por el Procurador D.
Alfonso Albacete Manresa y bajo el patrocinio y dirección procesal de la Letrada Dª. María del Pilar Lucas
García.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. Don Juan José Martínez
Munuera siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por resolución de fecha 11 de febrero de 2015, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 761/15, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 4/17, en virtud de en virtud de querella por delito de Apropiación indebida, Falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 3 de mayo de 2017, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al/la designado/a como acusado/a, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2018, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de Apropiación indebida, Falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales, previstos y penados en los artículos 252, 249 (L.O. 10/95); 392 Y 309 1.1º y 74 en una y otra infracción, y 301 del Código Penal sin circuntancias de los que consideró autores de las dos primeras infracciones a Flor y de la última a Gaspar , solicitando se les impusieran unas penas de - A Flor , 21 meses y un día por la apropiación indebida; 21 meses y 1 día, y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, por la falsedad y accesorias.

- A Gaspar por el delito de receptación y blanqueo de capitales, 1 año de prisión, multa de 50000 euros (tanto del perjuicio, responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión, accesorias y, en uno y otro caso, pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al representante legal de Productos Continental S.L., en 50000 euros.



TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite formuló sus calificaciones y ultimó sus pretensiones punitivas en consonancia con las modificaciones conclusorias del Ministerio Fiscal, a las que expresamente se adhirió.



CUARTO.- La defensa de los acusados compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal y acusación particular, y una vez que sus patrocinados reconocieron los hechos imputados y aceptaron expresamente las penas solicitadas, informó en el sentido de solicitar sentencia en los convergentes términos solicitados por acusaciones y defensa.



QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: En Murcia, la acusada Flor , nacida el día NUM001 -82, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, empleada de la empresa PRODUCTOS CONTINENTAL, S.L., dedicada a la actividad de tostadero y comercialización de cáfe, y responsable del departamento de finanzas, al menos, entre los años 2012 a 2014 (entre cuyas funciones se incluían la llevanza del Libro de Caja de la empresa, entradas y salidas de efectivo, cheques y pagos, distribución del dinero en los Bancos, previsión de pagos, claves bancarias para realizar las transferencias y cuadres de caja diarios, pago de nóminas, liquidaciones y adelantos a los trabajadores), con propósito de beneficio económico, alteró el importe de los asientos del Libro de Caja, donde de su puño y letra venía a reflejar los cobros y pagos realizados por la empresa citada, y su grupo de empresas, y al cierre del día el saldo resultante, de manera tal que al saldo correcto le restaba una cantidad que distraía para sí, apareciendo que había menos dinero en la caja del que debiera figurar, al tiempo que efectuaba con típex correcciones de los asientos originales para sobrescribir números inexactos, o anotaba un importe menor del cobro realizado por los repartidores cada día, o simplemente omitía su apunte, como anotaba una salida de caja con un destino a una cuenta bancaria que luego desviaba para sí.

La acusada, mediando las alteraciones contables descritas, logró apoderarse entre los años 2012 a 2014 de una cantidad de 50000 euros, según estimación realizada por la perjudicada con anterioridad al juicio.

La acusada, y su esposo, el también acusado Gaspar , nacido el día NUM003 -1981, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, obrando de consumo y con el propósito de ocultar el rastro de las cantidades obtenidas, canalizaron su aprovechamiento a través de sendos negocios de titularidad del acusado, concretamente la agencia VIAJES SOCIAL TOURS y una peluquería, ubicados ambos en un mismo local, coincidente con el domicilio de aquellos, sito en la C/ DIRECCION001 NUM006 número NUM007 .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 252, en relación con el art. 249, y 74 del Código Penal en la redacción dada por L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, al describir el juicio histórico de la sentencia una conducta de distracción de caudales, que quiebra los criterios rectores de la actividad mercantil y del giro y tráfico del establecimiento, transmutando la legítima posesión y administración inicial en ilícito adueñamiento definitivo Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los arts. 392, en relación con el 390.2 C.P., falsedad cometida manipulando documentos que plasman, expresan y acreditan la celebración de contratos, la creación de operaciones comerciales y la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil.

Los hechos constituyen también un delito de blanqueo de capitales, el delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 C.P y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo ).

La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocular o encubrir su origen ilícito. La STS 265/2015, de 29 de abril, ya citada, lo explica con detalle: ' El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero o ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Los hechos integran también un delito de receptación que, por su índole viene a perpetuar la ilicitud perpetrada por los autores del delito precedente y estimula su comisión.

Hay, en efecto, una infracción precursora, constituida por la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden, socio-económico, en el que el acusado no ha participado como autor ni cómplice, pero en segura posesión de un conocimiento cierto de la perpetración del delito antecedente, lucrándose con ello.

El delito continuado del artículo 74 del Código Penal, tras una larga evolución doctrinal y jurisprudencial, en la que dejó de ser una ficción jurídica y se le reconoció naturaleza de ente real que se sustrae a las reglas del concurso permitiendo su consideración de unidad jurídica, precisa de los siguientes requisitos, según jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS. 21.9.2004).

a) Pluralidad de hechos delictivos, ontológicamente diferenciales b) Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión.

c) Unidad del precepto penal violado o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho.

d) Homogeneidad en el 'modus operandi', por lo que significa la unidad entre las técnicas operativas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

e) Identidad en el sujeto activo, en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales.

Requisitos éstos a los que habría que añadir una conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( SSTS 19-6.2000, 9.12.1998, 20.3.1998 y 30.4.2.013).



SEGUNDO.- Es responsable de estas infracciones, en concepto de autora Flor , del delito de apropiación indebida y de la falsedad; y Gaspar del delito de receptación y blanqueo, convicción que obtiene la Sala de las diligencias probatorias incorporadas a la causa y de la declaración auto-incriminatoria prestada libremente por los acusados ante el tribunal.

Asumió la defensa en el pórtico del art. 786-2º LECrim, una importante contracción del importe en el que definitivamente quedaba fijada la lesión patrimonial sufrida y el 'quantum' de la responsabilidad civil, merced a una inmediata modificación conclusoria, 'generosa' iniciativa que permitió al Ministerio Fiscal configurar el relato y prescindir en su calificación final del subtipo agravado (250.1.5º C.P.) y atemperar y acomodar las penas a esas conclusiones.

Propició así la acusación particular la supresión por la acusación pública de la realización y detracción individualizada de importes por años, al contentarse y postular un resarcimiento limitado a la mitad de lo inicialmente calculado, minorando la estimación final del perjuicio experimentado.

Ello habría de influir en la tipificación final y en la penalidad correspondiente, al reconocer los acusados, al ser interrogados por el Ministerio Fiscal, tener un perfecto conocimiento de los hechos que se les atribuían, admitiendo su participación en los hechos y aceptando tanto las penas que se solicitaban como el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil.

Interrogados por la acusación particular no solo reconocieron los hechos y su participación en ellos, sino que reiteraron su compromiso de afrontar la responsabilidad civil en plazo de 6 meses y, además, se comprometieron a dar satisfacción moral al ofendido, D. Jacobo , redactando y dirigiéndole una carta de disculpa, asumiendo también el compromiso de renunciar a las acciones emprendidas ante la jurisdicción social y a desistir del procedimiento laboral por ella promovido.



TERCERO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Productos Continental S.L., en la persona de su representante legal, con la suma de 50.000 euros, a abonar en término de 6 meses.



QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Flor como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a 21 meses y 1 día de prisión por el delito de apropiación indebida, y a 21 meses y 1 día de prisión y multa conjunta de 6 meses, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 C.P.

CONDENAMOS a Gaspar como autor de un delito de receptación y blanqueo de capitales, ya definido a la pena de 1 año de prisión y multa conjunta de 50000 euros (tanto), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de prisión y a uno y otra, a la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil abonarán solidariamente y entre sí a PRODUCTOS CONTINENTAL, en la persona de su representante legal 50.000 euros en un plazo de 6 meses de la firmeza de la sentencia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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