Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 504/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100347

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2335

Núm. Roj: SAP O 2335/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00379/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 51 2 2018 0000284
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000504 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Patricio , Pelayo , Porfirio
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA, JULIA MENENDEZ QUIROS , MARIA FERNANDA
LLORENTE FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID MANUEL VALDES-ISOBA FERNANDEZ, LORENA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , ANA
BELEN RODRIGUEZ DEL CAMPO
Recurrido: Rosana , LIBERBANK , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO, MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ ,
Abogado/a: D/Dª MONICA CAPIN PRIETO, REMEDIOS CAMPOY GOMEZ ,
SENTENCIA Nº 379/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 223/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala
504/2019), en los que aparecen como apelantes: Patricio , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña María Irene Menéndez Villa bajo la dirección letrada de don David Manuel Valdés-Isoba Fernández; Pelayo
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Menéndez Quirós bajo la dirección letrada de
doña Lorena Fernández Rodríguez; Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
Fernanda Llorente Fernández bajo la dirección letrada de doña Ana Belén Rodríguez del Campo; y como
apelados: Rosana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Menéndez Merino
bajo la dirección letrada de doña Mónica Capín Prieto; Liberbank, representada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Consuelo Morales Suárez bajo la dirección letrada de doña Remedios Campoy Gómez;
y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-03-19 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que condeno a Patricio , Porfirio y Pelayo como autores responsables de un delito de estafa y otro de estafa en grado de tentativa, a las penas de nueve y tres meses de prisión, respectivamente, y para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar cada condenado una cuarta parte de las costas, absolviéndoles del delito leve de hurto del que venían siendo acusados. Que condeno a Rosana como autora responsable de un delito de estafa y otro de estafa en grado de tentativa, a las penas de seis y tres meses respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de una cuarta parte de las costas. Por vía de responsabilidad civil los condenados han de indemnizar conjunta y solidariamente a Liberbank en la cantidad de 2.300 euros, más interese legales del art. 576 de la L. enj. civil'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 14 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Representación de Patricio se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 223/18 del Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa consumado y un delito intentado de estafa, alegando como motivo de su impugnación la infracción del art 248 en relación con el 249 del Código Penal, al no haberse acreditado que tuviera relación con los hechos por los que resultó condenado, lo que pretende justificar con las alegaciones que entendió pertinentes a fin de que se revocase la sentencia dictada y se acordase su libre absolución La representación de Pelayo , condenado en dicha sentencia por idénticos delitos, interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y, tras realizar las consideraciones que entendió pertinentes, interesó la revocación de la sentencia y en su lugar fuese acordada su libre absolución.

Y la representación de Porfirio , también condenado en la referida resolución por dichos delitos, interpuso recurso de apelación frente a la misma alegando error en la apreciación de la prueba y, después de realizar las consideraciones que entendió pertinentes, interesó la revocación de la sentencia dictada y su libre absolución.



SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



TERCERO.- Se discrepa, por los tres recurrentes, la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, en cuanto a su intervención en los hechos, argumentando que la prueba en que se ampara, consistente en las manifestaciones de la coacusada Rosana , carecen de virtualidad para destruir la presunción de inocencia que les asiste.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016, señala, en cuanto a la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado, que existe una consolidada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el mismo Tribunal Supremo, que establece que: 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador han de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).' Por otro lado, la Sala de lo Penal también explica que 'el mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre). Por último, el Tribunal Supremo ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo)>.

Confirma la Sala de lo Penal que su jurisprudencia siguiendo la doctrina constitucional, fija también con reiteración que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, 'pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS 460/2015) sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado'.



CUARTO.- El detenido examen de las actuaciones y, especialmente, el visionado del soporte documental donde quedó recogida la grabación de la actividad probatoria desplegada en el acto plenario, conducen a compartir el pronunciamiento condenatorio dictado, a pesar de que la prueba fundamental venga constituida por las manifestaciones de la coacusada Rosana .

Desde su primera declaración como investigada en sede judicial, Rosana facilitó una versión de lo sucedido que merece plena credibilidad, por cuanto sus manifestaciones inculpatorias han resultado corroboradas con el resto de las pruebas practicadas en el acto del plenario, como fueron las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Pola de Laviana, con nº de identificación NUM000 y NUM001 , quienes procedieron a su detención cuando trataba de realizar el segundo reintegro por importe de 3.000 euros en la sucursal de Liberbank de esa localidad, las manifestaciones de Dulce , titular de la cartera sustraída que contenía el DNI utilizado por dicha acusada para realizar las operaciones bancarias, lo declarado por Edemiro , gestor operativo de la sucursal de Ciaño de la entidad Liberbank, donde se realizó la primera extracción por importe de 2.300 euros y, finalmente, la declaración de Inmaculada , representante de la entidad Liberbank que resultó perjudicada por estos hechos. Por ello la inculpación que realiza no sólo propia sino también respecto del resto de los acusados, mereció credibilidad en la instancia y la merece en la alzada, dado que nada hace sospechar su inveracidad al no existir razones que permitan sostener que la misma obrase movida por venganza, odio o cualquier otro motivo espurio. La versión que facilita es precisa, terminante y clara, la acusada no pretende con ello su exculpación, se limita a narrar la realidad de lo ocurrido atribuyéndoles una participación conjunta en los hechos, precisando la razón del conocimiento de cada uno de ellos, concretamente que a Patricio , sabe que le apodan ' Canicas ', lo conocía de haber hablado alguna vez con él, que tenía cierta relación de amistad con su padre, lo que el mismo reconoce al afirmar que iba muchas veces al bar donde trabajaba, y que a los otros los conocía de vista, sabía que vivían en el nº NUM002 de la CALLE000 , que eran amigos de Patricio , siendo igualmente reconocida esa relación de amistad por dicho acusado.

En consecuencia, estando acreditada la participación conjunta de todos los acusados en la realización de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, es procedente la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito de estafa imputado, indebidamente calificado por el Juzgador de instancia como dos delitos de estafa, dado que se trata de un único delito en continuidad delictiva, pues conforme a reiterada jurisprudencia cuando entre varias infracciones homogéneas concurran los presupuestos del art 74 del Código penal y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa esa forma imperfecta es absorbida por aquélla, para integrarse en la unidad tipológica, sin embargo, dado que las partes acusadoras se han aquietado con dicha calificación no resulta pertinente modificación en perjuicio de los acusados en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Patricio , Pelayo y Porfirio , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 223/2018 del Juzgado de lo Penal de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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