Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 151/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100352
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8538
Núm. Roj: SAP B 8538/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 151/2019-DO
Procedimiento Abreviado núm. 438/2015
Juzgado de lo Penal núm. 23-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. Jorge Obach Martínez
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 151/2019, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 438/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza. Han sido partes el acusado Gonzalo , como apelante; y, apelados, el Ministerio Fiscal y Telefónica
de España SAU. Es magistrado ponente José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que CONDENO al acusado, Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado Telefónica de España en la cantidad de 15.364, 42 euros siendo dicha cantidad incrementada con los intereses legales '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gonzalo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. El Ministerio Fiscal y Telefónica de España SAU se opusieron. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' Se considera probado que el edificio de telefónica sito en la Avenida Roma nº 73 de Barcelona es un edificio desde el que se controla el servicio telefónico de la mayor parte del Barrio del Eixample de Barcelona y que en la fecha de 29 de agosto de 2013 tenía una zona en uso y otra en desuso.
Gonzalo , junto con un grupo de personas y con el ánimo de hacerse con el material de cobre que encontraran se adentraron en el citado edificio y tras violentar dos puertas mediante el sistema de palanca procedieron a cortar con diversas herramientas que llevaban los cables de cobre de gran sección que conectaban las baterías de la red Movistar que estaban en perfecto uso.
Posteriormente transportaron dicho cable de cobre a unos diez carros de supermercado que tenían en la entrada del edificio desde la calle Viladomat, tratando de huir lo que no fue posible porque fue impedido por los MME deteniendo en dicho momento a tres de los acusados.
Que en dicho momento cuatro individuos más fueron detenidos, huyendo los seis restantes hasta que fueron alcanzados por los agentes actuantes procediendo a su detención, entre los que se hallaba Gonzalo .
Las baterías a las que iban conectado el cable quedaron temporalmente inutilizadas, la función de estas baterías es suministrar electricidad a la red telefónica para el supuesto de que haya un problema con la red eléctrica principal.
Los daños han sido tasados en la cantidad de 15.364, 42 euros y el perjudicado reclama '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la instancia en lo que no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en la falta de pruebas que justifiquen la condena; en segundo lugar, solicita la aplicación en su caso de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
En concreto, se deben compartir los razonamientos de la sentencia recurrida. Las declaraciones de los agentes de los Mossos d#Esquadra que intervinieron no presentan dudas sobre la comisión por el apelante de la infracción penal por la que ha sido condenado. Los agentes relatan cómo sorprendieron al grupo, que estaban sucios, que habían causado daños y que habían cortado cable. Una vez el apelante fue identificado en conexión espacial con el lugar de los hechos y temporal con los mismos, y con evidentes signos de haber estado cortando cable en unión de otros partícipes que han sido ya juzgados y condenados, ha de concluirse que se ha practicado prueba de cargo suficiente. No estimamos contradictoria la manifestación del agente núm.
NUM000 . Este, más allá de la concreta intervención que tuvo en la detención e identificación de los partícipes, aporta elementos de incriminación del apelante al igual que el otro agente de los Mossos d#Esquadra en los términos que se reflejan en la valoración probatoria que hace la magistrada de instancia.
El motivo se desestima.
TERCERO.- No obstante, la facultad de revisión integral de la sentencia que nos corresponde en esta alzada nos permita analizar si la jueza 'a quo' hizo correctamente la aplicación de la pena. En la sentencia se impone la pena de un año de prisión que es el mínimo previsto para el delito consumado; por tanto, procedía imponer la pena por debajo de ese mínimo en la extensión que pudiera determinarse al haber quedado los hechos en tentativa.
Y en este punto, y antes de fijar la pena concreta, hay que examinar si concurre la atenuante de dilaciones indebidas. En el supuesto de autos hay que ponderar que, aunque los hechos son de agosto de 2013 y no eran complejos, al retraso en el enjuiciamiento no ha sido ajena la conducta del apelante ya que estuvo ilocalizable, motivo por el que no pudo ser juzgado en los anteriores juicios en los que se ha juzgado a otros acusados por estos mismos hechos. No hay, por tanto, una paralización que justifique la atenuante. El acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, determinó para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas lo siguiente: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
Debe rechazarse la atenuante y, por dicha razón, y en aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal , se estima adecuado imponer una pena de nueve meses y un día de prisión, mínimo de la mitad superior, valorando la gravedad del hecho, que pudo afectar a las comunicaciones, que tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 incluso contempla una penalidad más grave, pero sin que proceda la imposición en el límite máximo pues no se revela una participación del apelante que, cualitativamente, implique una mayor gravedad en lo que se refiere a su concreta conducta y a su culpabilidad.
El recurso se estima parcialmente.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 438/2015 en fecha 27 de septiembre de 2018, y, en consecuencia, la MODIFICAMOS , y CONDENAMOS a Gonzalo , como autor de un robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

