Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 882/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100349
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1859
Núm. Roj: SAP C 1859/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0000535
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000882 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Mauricio
Procurador/a: D/Dª , BERTA SOBRI NO NIETO
Abogado/a: D/Dª , JESUS BELLAS LOPEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 12 de julio de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 882/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Rápido Núm.: 42/2019, seguidas de oficio por un delito conducción
temeraria, figurando como apelante el Ministerio Fiscal y Mauricio , siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Sr. Dña. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 28/03/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado enel art. 180.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos y motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses; y como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la representación procesal de Mauricio y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fechas 20/05/2019 y 31/05/2019, respectivamente, dictados por la juzgadora, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/06/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Mauricio y por el Ministerio Fiscal se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados ambos, los cuales se oponen a la estimación de los respectivos recursos por las razones que constan en sus escritos.
Recurso de Mauricio
SEGUNDO.- Plantea este recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
En realidad se trata de una afirmación carente de fundamento, pues numerosos testigos -todos ellos agentes de policía- depusieron en el plenario y fueron relatando el periplo seguido por el acusado en su temeraria conducción (con alta velocidad, saltándose señales de STOP y preferencias de paso, circulando en sentido contrario) huyendo de los agentes y describiendo, asimismo, los peligros sufridos por otros participante en el tráfico, ya fueren conductores o peatones, así como la agresión a uno de los policías cuando trataba de quitarle las llaves del coche. Frente a tantos testimonios imparciales, el acusado niega la gravedad de su conducción o el haberse enfrentado al agente. Lógicamente, la credibilidad parece estar más del lado de los agentes del orden que de un acusado que no tiene obligación de decir verdad en su legítimo derecho de defensa (autodefensa). Y así lo ha considerado la Magistrada-Juez de grado, no teniendo la Sala nada que decir al respecto por tratarse de cuestiones muy vinculadas al principio de inmediación de la que carecemos en el órgano ad quem . Además, tampoco el recurrente o, más bien, su Letrado, ha hecho el mínimo esfuerzo para tratar de desacreditar ninguno de los testimonios policiales más que en bloque y de manera genérica, alzaprimando la palabra del acusado sin otra razón que el presunto valor de la misma.
Se desestima el recurso.
Recurso del Ministerio Fiscal
TERCERO.- Solo interesa el Público Ministerio la revocación parcial de la sentencia, en concreto en el extremo relativo a la falta de apreciación de la agravante de reincidencia. Así, la juzgadora la estimó inaplicable en el delito de conducción temeraria por cuanto los previos delitos sobre los que se reincidiría serían los de conducción sin permiso y negativa al sometimiento de las pruebas de detección alcohólica. Lo justifica con base en la diversa naturaleza y características de las infracciones. A ello opone la Fiscal, siendo consciente de la diversidad de criterios en las Audiencias, que en realidad son delitos de la misma naturaleza porque afectan al mismo bien jurídico (la seguridad vial) y en ambos el ataque al bien jurídico, mediante la conducción de un vehículo a motor, 'revela la tendencia criminológica del autor a la reiteración en el mismo tipo de delitos'.
No podemos estar de acuerdo con la Fiscal. Si bien es cierto que todas las infracciones en liza tienen en común un mismo bien jurídico categorial (pero que cada una de ellas tutela valores diversos) no podemos tampoco perder de vista que el delito de conducción temeraria es un delito de peligro concreto que exige que se conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. En cambio el artículo 383 (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o detección de drogas) no contiene un delito que proteja directamente la seguridad vial, sino que, como delito de desobediencia, castiga el incumplimiento de órdenes o decisiones legítimas de los poderes públicos. Esa es la posición de la Sala 2ª plasmada en la STS de 29-6-2017 : 'mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados.
Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial'.
Y por lo que se refiere al artículo 384 (conducción sin permiso o licencia), correctamente indica asimismo la STS de 22-5-2017 que no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial, sino que se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor.
En definitiva, la vinculación de los tres preceptos se produce a un único nivel cual es el de describir acciones al volante que evidencian distintas formas de contrariar las normas reguladoras de la conducción de vehículos de motor o ciclomotores, pero de tan diversa manera que no se puede afirmar cabalmente que participen de una misma naturaleza que permita apreciar la reincidencia expresada en el art. 22.8 CP .
Por todo ello, se desestima el recurso.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Mauricio y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
