Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 201/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100214

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:998

Núm. Roj: SAP GR 998/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 201/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 134/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 379 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 134/2018, instruido por el Juzgado de
Instrucción nº 7 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 78/2019, por
un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes, ademas del Ministerio Fiscal, impugnante del recurso;
como apelante Alejo representado por el Procurador don Juan Luis de Angulo Pérez y defendido por el Letrado
don Eliana Parrizas Fernández, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa
el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el acusado Alejo , ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 8 de junio de 2017, firme el 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en la causa nº 143/2017, como autor de un delito de robo con fuerzas en las cosas en grado de tentativa a la pena de cuatro meses de prisión, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, en el periodo de tiempo comprendido entras las 22 00 horas del día 27 de agosto de 2017 y las 0630 horas del día 28 de agosto de 2017 llevó a cabo respecto de los cuatro vehículos que se dirán, cuando se encontraban todos ellos correctamente estacionados en la calle Sirena de Granada, las siguientes acciones: - Se dirigió con un destornillador al vehículo Mercedes Clase E 270D, matrícula ....-RQS , propiedad de Bernardino fracturando el cristal de la puerta delantera derecha del mismo, accediendo a su interior con la intención de tomar cosas de valor aunque tras revolverlo no llegó a sustraer ningún objeto, causando daños al arrancar el espejo retrovisor interior y varias piezas del reposabrazos, habiendo sido pericialmente valorados la reparación de los daños causados en 1.648,59 euros.

- Fracturó el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Jeep Cherokee Sport D, matrícula YY-....-IC , propiedad también de Bernardino , y tras acceder a su interior con objeto de tomar cosas de valor tras revolverlo no llegó a sustraer ningún efecto, causando daños al arrancar una luz interior, habiendo sido pericialmente valorados tales daños en 297,91 euros.

- Llevando consigo una barra metálica fracturó el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Land Rover Freelander, matrícula ....-GMC , propiedad de Cristobal , y accedió a su interior con objeto de tomar cosas de valor y tras revolverlo manipuló la carcasa y el cableado del arranque del motor y arrancó la carcasa del equipo de música, sustrayendo el permiso de circulación, la ficha de inspección técnica del vehículo, tres gafas de sol de color negras una de ellas de la marca Prada y otras dos sin marca y una navaja plegable. Las gafas de la marca Prada y la navaja fueron recuperadas en poder del acusado y entregadas a su propietario. Los daños causados en el vehículo han sido pericialmente valorados en 266,30 euros.

- Fracturó el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Opel Astra, matrícula ....YKG , propiedad de Efrain , para acceder a su interior con ánimo de tomar cosas de valor, llegando a sustraer unas gafas de sol de la marca Arnette valoradas en 80 euros, unas gafas de vista utilizadas para conducir y la caratula y cajetín de la radio CD de la marca Clarion valorado en 90 euros. Los daños causados en la luna de la puerta delantera derecha valorados en 144,66 euros fueron reparados por la entidad aseguradora.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Alejo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Bernardino en 1.648,59 euros por los desperfectos causados en el vehículo Mercedes Clase E 270D, matrícula ....-RQS y en 297,91 euros por los desperfectos causados en el vehículo Jeep Cherokee Sport D, matrícula YY-....-IC ; a Cristobal en 266,30 euros por los desperfectos causados en el vehículo Land Rover Freelander con matrícula ....-GMC y en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por las dos gafas de sol sin marca sustraídas; y a Efrain en 80 euros por las gafas de sol sustraídas, en 90 euros por la carátula y cajetín radio CD y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas de vista para conducir sustraídas y no recuperadas.

Procede, asimismo, la restitución definitiva a Cristobal de las gafas de sol de la marca Prada y de la navaja plegable que se le entregaron en calidad de depósito.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo por infracción de la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia tiene según la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, un triple significado sin que en ningún momento pueda titularse como patente incondicionada de impunismo: a) que toda condena debe ir precedida de las necesarias pruebas; b) que las mismas para fundar una decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítimas; c) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia o participación en los hechos, proscripción de la prueba diabólica de los hechos negativos.

Que se requiere para desvirtuar a aquélla una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda entenderse de cargo, considerándose como tal toda aquélla que aún de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría de los hechos, con suficiente peso incriminador, llevada a cabo con las garantías legales mínimas, de forma más o menos rica y que abarque no sólo todos los elementos objetivos, de la infracción sino también sus componentes objetivos para que la convicción condenatoria del tribunal juzgador no parta de vacío procesal o de la nada adjetiva y de las debidas cautelas adoptadas siempre y primordialmente en el juicio oral, pues el derecho a tal presunción sólo puede quedar enervado cuando un tribunal independiente e imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de aquél, tras un proceso con las debidas garantías, en obediencia a lo dispuesto en el art. 6, párrafo 1-2 del Convenio sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14 1 y 2 del Pacto para la Protección Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a desarrollar con la máxima pureza y fidelidad a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad con intervención y presencia de todas las partes.

Que para la valoración de una y otra clases de pruebas cualquiera que sea la fase de la causa en que se hayan practicado, a salvo cuando en relación con recurso de casación tiene establecido el legislador respecto de los documentos auténticos en el art. 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es soberano el arbitrio del juzgador de instancia, siempre y cuando no incurra en incoherencia, arbitrariedad o capricho lógico y se haya sometido a las reglas de criterio racional, punto de arranque de toda posible remisión o crítica del razonamiento de las resoluciones judiciales y que consiste básicamente en la observancia de las reglas de la lógica, los principios generales de experiencia y de no contradicción, pues está vedado a los tribunales que de aquélla se encarguen impugnar la conclusión que refleja la resultancia fáctica, cuando se haya alcanzado o producido normalmente, es decir de un modo mínimamente regular, al comportar un cierto efecto de cierre o de preclusión.

Que a tal propósito son de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, cuando en su Fundamento de Derecho Primero se significa: 'Son constantes jurisprudenciales las siguientes: 1ª La motivación judicial puede ser escueta y concisa, según se lee en la sentencia citada más arriba, seguida por la número 150/1988 de 15 de julio, igualmente del Tribunal Constitucional. 2ª La presunción de inocencia tiene naturaleza 'iuris tantum' en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías legales. 3ª Aunque, en principio, los únicos medios de prueba dignos de tal nombre sean los producidos en el juicio oral, cabe otorgar también esa naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparecen en el acto de la vista, de forma que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( sentencias del Tribunal Constitucional número 80/1986 de 17 de junio, y números 25 y 82 de 1988, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988). 4ª Si bien el atestado carece de valor probatorio conforme establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proclama la jurisprudencia, no deja de haber excepciones basadas en la objetividad de lo en ellos reflejado, de modo que, de acuerdo con la doctrina de los denominados delitos cuasiflagrantes o testimoniales, aquellos datos han de tenerse como acreditados, al menos mientras nada revele su irrealidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988). Y 5ª no hay obstáculo para conceder valor probatorio a las declaraciones de los coimputados o coprocesados, siempre que no se perciba razón alguna de venganza, odio, ventaja propia, u otra similar, que le reste credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de noviembre de 1987, y 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988) así como la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988, cuando en el segundo de sus fundamentos jurídicos se significa: 'Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con la formalidad que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STC 80/1986 de 18 de junio).

Por otro lado, en relación al principio de presuncion de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior, y con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso tiene que ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

Considera este ponente que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, como se ha hecho referencia anteriormente, alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba: 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en que se ha valorado correctamente la prueba a la vista de las actuaciones y del visionado de la grabación de la vista oral, y que el Juez plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada y consecuentemente los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Ha existido prueba suficiente que ha enervado la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Bajo el argumento de error en la valoración de la prueba, falta de prueba directa e insuficiencia de la prueba indirecta valorada, el apelante luego de hacer una interpretación sesgada de lo sucedido, trata de imponer su criterio subjetivo contra la lógica aplastante del Juzgador.

Debe recordarse, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( articulos 741 LECRIM y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) uando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la del propio Juzgador.

De lo actuado se comprueba que hubo en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del condenado, en tanto que quedó acreditado que el acusado fue traslado el día 27 de agosto de 2017 a las 21,45 horas a Dependencias Policiales para la identificación de Alejo , finalizando tal actuación a las 22 horas, del indicado día y entregándole un 'Volante acreditativo de diligencia de identificación'. Volante que se encuentra el día siguiente en el interior de unos de los vehículos dañados de don Bernardino .

El condenado preguntado por esto dijo: 'que el estaba en su pueblo de Guadahortuna; que no se acuerda de 'na', que el volante no sabe porqué estaba allí, que de la navaja no recuerda nada'.

En su denuncia Bernardino , siendo las 11 horas 50 minutos del dia 28-8-2017 dijo que sobre las 2.30 horas personas desconocidas le han causado daños en los vehículos estacionados; y si fue a denunciar, a esa hora fue porque le pareció bien, como pudo haber ido mas temprano o mas tarde, lo que no invalidada sus manifestaciones y si mas tarde se puso a limpiar el coche, nadie se lo impedía, ademas lo único de destacar era que borrase huellas ajenas, pues las suyas estaban ahí; y si lleva el volante después o mas después, no lo invalida, siendo indiferente que estuviese en uno u otro de sus vehículos. En su Jeep Cherokee tenia una barra de hierro que le fue sustraída y apareció dentro del vehículo Land Rover de Cristobal tras fracturarle el cristal delantero del copiloto.

En el plenario le contestó a la letrada del acusado: que dijo que fue por la noche a las 2 o 2,30 horas, porque su cuñada a esa hora escuchó ruido como de una maceta, que esa noche había tormenta. Que por la tarde limpiando los muchos cristales que había en el vehículo ( no especificó cual, pero pudo preguntarlo la letrada ) se encontró atrás, debajo del asiento del copiloto, el documento ( Volante ) que llevó inmediatamente después a la Policía, reiterándole que fue de inmediato; y no a las 18 horas como dijo la letrada en su alegato final.

Efrain dijo en el plenario que le robaron del coche varios objetos y le fracturaron el cristal de la ventanilla del copiloto, que le ha pagado el Seguro; que dejó el Opel por la tarde y a las 6,30 de la mañana lo iba a coger y vió lo ocurrido.

Cristobal manifestó en el plenario, que un vecino lo llamó porque tenia el vehículo justo al lado de los suyos y comprobó la rotura del cristal del copiloto, y le quitaron una navaja plegable y varias gafas; y mira por donde las gafas marca Prada y la navaja plegable, las llevaba el acusado cuando fue detenido, y fueron entregadas a este.

También en este vehículo apreció una barra metálica, con la que se fracturó el cristal, barra que estaba en un vehículo de Bernardino . Siendo las cantidades reclamadas por los perjudicados y concedidas las correctas.

Y analizada en su conjunto la prueba tenemos que en un corto espacio de tiempo y lugar, ocurren los hechos, que fueron realizados sin genero de dudas por el condenado, sin que sea objetable la valoración de la prueba que hace el Juez a quo, por lo que se configura como prueba de cargo que acredita la culpabilidad del condenado

CUARTO.- Por todo lo expuesto se confirma la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada dimanante del Procedimiento abreviado nº 134/2019, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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