Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 163/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100382
Núm. Ecli: ES:APL:2019:962
Núm. Roj: SAP L 962:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 163/2019
Procedimiento abreviado nº 359/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 379 /19
Ilmos. Sres.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrado/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/06/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 359/2018 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Gines, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y dirigido por la Letrada Dª. MONTSERRAT VIDAL CANOSA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/06/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gines por un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.8 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con imposición de las costas. Que debo condenar y condeno a Gines por un delito de resistencia a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con imposición de las costas. Que debo condenar y condeno a Gines por un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de la Policía Local con TIP NUM000 en la suma de 620 euros por las lesiones por este padecidas.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Gines impugna en esta alzada la sentencia dictada en la instancia por la que es condenado como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.8 del CP, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota de 6 euros, como autor de un delito de resistencia a la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros de cuota diaria y por un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios. A ello se suma indemnizar al agente de la Policía Local TIP NUM000 en la suma de 620 euros por las lesiones padecidas.
Funda su recurso en la existencia de un error en la apreciación de la prueba considerando que las pruebas practicadas en el plenario resultan insuficientes para fundar una condena por delito leve de amenazas dadas las contradicciones habidas en la declaración de la víctima y el testigo. En lo que respecta a la condena por delito de resistencia, cuestiona el juicio de tipicidad realizado en la instancia, entendiendo que los hechos serían a lo sumo subsumibles en la anterior falta contra el orden público del art. 634 del CP, hoy destipificada. Finalmente, sostiene que no concurre en el delito leve de lesiones un dolo de lesionar en la conducta del acusado. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia con su consiguiente absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, debemos destacar que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad de las amenazas, lesiones y la resistencia a los agentes, así como la autoría del recurrente, vemos que éste realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que existe una absoluta falta de prueba para sostener su condena dada la imposibilidad de otorgar validez probatoria a las manifestaciones efectuadas por los testigos, a su parecer, contradictorias con lo manifestado en sus previas declaraciones.
No obstante las argumentaciones contenidas en el recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada junto con el visionado de la grabación, se constata una cumplida argumentación en la que no se observan consideraciones ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia. Evidentemente, esta valoración no es la que interesa al recurrente, pero esta discrepancia no implica que deba prevalecer el criterio lógicamente interesado de la parte apelante frente al criterio objetivo de la Juzgadora de instancia. Para dar como probados los hechos tanto del día 7 de abril de 2017 como los del día 8 de abril La Juez 'a quo', toma en consideración la declaración incriminatoria de los denunciantes.
Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, pues en relación con el delito leve de amenazas, ante la negación de los hechos por parte del acusado, la Juez de instancia ha dado credibilidad a la declaración del sr Oscar, corroborada por la declaración del sr. Laureano, por no ofrecer dudas su verosimilitud, siendo ambas persistentes en el tiempo y sin que se aprecien las contradicciones señaladas en el recurso. Así las cosas, el sr. Oscar ha manifestado a lo largo de toda la causa haber sido vejado y amenazado por el acusado, siendo estas manifestaciones coincidentes en lo esencial, a pesar de evidenciarse en el testigo dificultades en la forma de expresarse y explicar los hechos periféricos. El sr. Oscar en todo momento mantuvo que fue amenazado por el acusado tanto el día 7 como el día 8 de abril. Por su parte, el sr. Laureano refrendó las manifestaciones del sr. Oscar en relación con los hechos del día 8 de abril de 2019, señalando que el sr. Gines les amenazó diciéndoles que les iba a matar, viendo como hacía un ademán de sacarse algo cuando al momento se acercó la policía local y se dirigió al sr. Gines.
De todo este material probatorio la Sala llega a la misma conclusión que la Juez 'a quo' de que el acusado profirió expresiones amenazantes al sr. Oscar los días 7 y 8 de abril de 2017 si bien de carácter leve al no dar como probado que el acusado hubiera esgrimido una navaja, extremo que efectivamente no quedó probado.
En aquello que respecta al episodio del día 8 de abril de 2017 entre el sr. Gines y los agentes de la Policía Local de Borges Blanques que fueron requeridos por el sr. Oscar, de la prueba practicada consistente en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana se desprende que se intentó identificar y hacer un registro personal al acusado para averiguar si llevaba algún cuchillo, resistiéndose éste al tiempo que insultaba a los agentes, intentando huir y abalanzándose encima del agente número NUM000 que sufrió lesiones como consecuencia del forcejeo para poder reducir al acusado. Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio, coincide con la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, sin que se observen imprecisiones relevantes, más allá de las propias derivadas del paso del tiempo.
Así las cosas, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, sin que esta valoración pueda ser tachada de ilógica o irracional, por lo que al tratarse de pruebas de naturaleza personal, no procede entrar a analizar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la Juez a quo bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción; por lo que el motivo de apelación debe desestimarse.
TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación, relativo a la calificación jurídica de los hechos incardinados en la sentencia de instancia en el delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del CP, nos lleva a analizar los delitos relacionados con éste como lo son el de atentado o los supuestos más leves, anteriormente tipificados como faltas del art. 634 del CP que hoy tan solo alcanzan la categoría de infracción administrativa.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 pone de manifiesto que 'en los comportamientos contra el principio de autoridad, escalonados de mayor a menor gravedad, la falta del artículo 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550 ) y resistencia (art. 556 ), siendo la línea divisoria entre ellos, con frecuencia, tenue y sutil, lo que plantea en ocasiones muchas dificultades en la práctica. En este sentido, la jurisprudencia ( STS de 14 y 22 de mayo , 19 de junio , 28 y 31 de octubre de 1991 , 4 de junio de 1993 ) significa que para concretar estas distinciones es preciso atender a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y, sobre todo, a la vertiente subjetiva consistente en la intención del culpable de atentar o no.'
La STS de 8 de julio de 2005 indica que '...la resistencia típica consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. Indicándose como elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556 de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave.
A la vista de la jurisprudencia expuesta en el presente caso, venimos a coincidir con la Juez a quo que el acusado desatendió agresivamente las indicaciones de los agentes. En efecto, de las declaraciones de éstos antes analizadas ha quedado acreditado que el acusado se abalanzó contra un agente de la Guardia Urbana que pretendía identificarlo y registrarlo, llegando incluso a causarle lesiones objetivadas en el parte médico de primera asistencia y el informe médico forense, lo que obligó a que los agentes intervinieran para reducir al acusado y proceder a su detención. Estas circunstancias hacen descartar la calificación de desobediencia leve que pretende el recurrente,
CUARTO.-Cuestiona asimismo el recurrente que las lesiones sufridas por el agente de la Guardia Urbana hayan sido causadas dolosamente por el acusado.
En el presente supuesto, si partimos de la declaración del agente de la Guardia Urbana con número de identificación profesional NUM000, a la que la Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad, el cual manifestó como el acusado ofreció resistencia causando en el forcejeo las lesiones consistentes en lumbalgia aguda y tendinopatía de pulgar derecho a consecuencia de la caída por el forcejeo y eritema de cara anterior de las rodillas y los cuatro dedos de la mano izquierda por las que precisó únicamente una primera asistencia facultativa, se desprende que si bien la lesión no vendría abarcada por un dolo directo de lesionar, si al menos, y sin duda alguna concurriría un dolo eventual, teniendo en cuenta la resistencia activa prestada por el acusado. Por tanto, este último motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.-La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Maria Teresa Felip Aseguinolaza en nombre y representación de don Gines contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida, en el procedimiento Abreviado 359/2018, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE en todos sus extremos.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, siendo firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
