Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 715/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100235

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5191

Núm. Roj: SAP M 5191/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0094904
Apelación Juicio sobre delitos leves 715/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1295/2017
S E N T E N C I A Nº 379/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, de fecha 1 de marzo de
2019 , en la causa citada al margen.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Que el 30 de mayo de 2017 el denunciante/denunciado Sr. Jesus Miguel , molesto por el comportamiento de los denunciantes/denunciados Juan Francisco , Pedro Miguel y Ángel Daniel en un tema inmobiliario, golpeó con un martillo en un cristal del establecimiento que tienen alquilado los denunciados en la CALLE000 NUM000 de Madrid, causando daños valorados en 120 euros. Al oír el golpe salió el denunciante/denunciado Pedro Miguel , recriminando la acción al Sr. Jesus Miguel e intentó detenerle, siendo agredido por aquél, sufriendo lesiones que tardaron en curar 3 días sin impedimento, según informe Forense obrante en autos.

Al lograr huir el Sr- Jesus Miguel , fue perseguido por Juan Francisco , Pedro Miguel y Ángel Daniel , quienes le golpearon hasta la entrada del Hotel Trafalgar con saña hasta que fueron separados por el testigo Sr. Adrian .

Como consecuencia de los golpes que le profirieron los denunciados Juan Francisco , Pedro Miguel y Ángel Daniel el Sr. Jesus Miguel sufrió lesiones que tardaron en curar 19 días con impedimento según informe Forense obrante en autos.

No consta probado que los denunciados le rompieran unas gafas.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar al denunciado Jesus Miguel como autor de un delito del artículo 263.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice en 120 euros al propietario del cristal que se determine en ejecución de sentencia, con condena en costas.

Que debo condenar al denunciado Jesus Miguel como autor de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Pedro Miguel en 180 euros con condena en costas.

Que debo condenar a los denunciados Juan Francisco , Pedro Miguel Y Ángel Daniel como autores de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa a 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 el Código Penal en caso de impago para cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente al denunciante/denunciado Jesus Miguel en 1.900 euros por lesiones, con condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Loreto Outeriño Lgfo, en representación de los condenados en la instancia Pedro Miguel . Ángel Daniel y Juan Francisco , y por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserin, en representación del condenado en la instancia Jesus Miguel , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 16 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución de los recursos la audiencia del día 30 de mayo de 2019

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de los condenados en la instancia Pedro Miguel . Ángel Daniel y Juan Francisco , se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia que el artículo 24.2 C.E reconoce a los indicados acusados.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral, y de las propias alegaciones del recurso, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente las declaraciones de los tres acusados reconociendo como persiguen a Jesus Miguel hasta el hotel, donde se entabla una disputa física con el mismo; así como la declaración de este último indicando como es agredido por los tres ciudadanos orientales; y finalmente las declaraciones de dos testigos imparciales: Sres. Adrian y Ángel , quienes son concluyentes al referir como en el hotel ven a los tres acusados orientales propinando toda serie de golpes a Jesus Miguel .

No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta tuvieran hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Finalmente el juez a quo contó y valoró el parte médico de asistencia, emitido el propio día de los hechos por el Hospital Universitario de la Princesa, en el que se hace referencia a las lesiones que presentaba Jesus Miguel ; sí como al informe pericial emitido por el Médico Forense, no impugnado por las partes que en el acto del plenario, que constata como sufre lesiones compatibles con la agresión que se denuncia .

Existe en consecuencia una prueba plena testifical y pericial, que en cuanto, junto con la declaración de los acusados, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

En el fondo lo que plantean los recurrentes es la existencia en su acción de la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa. Mas resulta claro de las enseñanzas del Alto Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia no cubre a los hechos extintivos o impeditivos de la responsabilidad criminal. En estos mismos términos es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

En atención a lo dicho no puede tenerse como acreditada la pretendida eximente de legítima defensa, ni siquiera en su forma imperfecta, en tanto el recurrente no alega ningún medio probatorio practicado en juico que, más allá de sus meras manifestaciones, acredite los requisitos de la misma, y cuando siquiera a través de las mismas podría apreciarse tal eximente cuando los tres ciudadanos orientales dejan patente como todo se inicia por la rotura que realiza Jesus Miguel realiza del cristal de la tienda por lo que le persiguen hasta darle alcance en el hotel Trafalgar donde tiene lugar la disputa física, en la que según los testigos antes referenciados proceden a propinar toda serie de golpes al Jesus Miguel , lo que es contrario a cualquier retención y si acreditativo de una verdadera agresión. Agresión que tiene lugar cuando ya la agresión ilegítima de Jesus Miguel rompiendo el cristal había finalizado, por lo que ya de nada había que defenderse, siendo lo cierto que la legitima defensa no cubre los actos de venganza por los actos previos realizados por aquel agresor ilegitimo, que es lo que acaece en el supuesto de autos a tenor de las declaraciones vertidas en juicio.



SEGUNDO - Por la representación procesal de los condenados en la instancia Pedro Miguel . Ángel Daniel y Juan Francisco , se impugna la sentencia de instancia por vulneración Del derecho a la tutela judicial efectiva del artº24 C.E en relación con el artº120-3 C,E por no motivar la pretensión de los recurrentes de que se aminorase la responsabilidad civil aplicando el artº114 C.P A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

Analizada la sentencia recurrida, no puede compartirse la alegación del recurso de que no se encuentre debidamente motivada, pues basta leerla para comprobar que se expresan claramente las razones por las que no procede aminorar la responsabilidad civil, y así se lee en el Fundamento Tercero ' la rotura de la víctima del cristal no justifica la paliza con daños que le dieron los denunciados' Cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe. Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción' Esta motivación de la sentencia recurrida ha de ser compartida en esta alzada, pues no resulta de aplicación en citado precepto 114 C.P cuando se está ante un mero acto de venganza, en el que los tres ciudadanos orientales golpean a Jesus Miguel de forma desproporcionada.



TERCERO. - Por la representación procesal de los condenados en la instancia Pedro Miguel . Ángel Daniel y Juan Francisco , se impugna la sentencia de instancia por vulneración Del derecho a la tutela judicial efectiva del artº24 C.E en relación con el artº120-3 C,E por no motivar la individualización de la pena de multa en tres meses, con cuota de 6 euros día.

Reiterando lo dicho en el fundamento anterior. Analizada la sentencia recurrida, no puede compartirse la alegación del recurso de que no se encuentre debidamente motivada la individualización que realiza de la pena de muta, pues basta leerla para comprobar que se expresan claramente las razones por las que impone la pena de multa de tres meses, con cuota de 6 euros día. Así en su fundamento cuarto se lee que se individualiza en tres meses por la brutalidad de la agresión con abuso de superioridad al ser tres las personas golpeando a otra; y que la cuota de seis euros es adecuada al ciudadano medio, y no constar que los acusados sean pobres.

Criterios de individualización de la pena a los que ha de estarse en esta alzada, pues no puede olvidarse que es reiterada jurisprudencia la que establece que la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). No resultando en el presente caso arbitraria la fundamentación de la sentencia de instancia, ni desproporcionada la individualización que realiza de la pena de multa, pues es una obviedad que una agresión realizada conjuntamente por tres personas es más reprobable que la realizada por una sola, pues participa de la agravante de abuso de superioridad del artº21.2 CP . Como es igualmente cierto que con respecto a la cuota diaria de la multa, se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que los acusados se encuentren en ssituación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Jesus Miguel se impugna la condena de ést5e por los delitos leves de daños y de lesiones alegándose la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones, y visionado el Dvd del juicio oral no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error en la valoración de la prueba desde el momento en que el propio acusado Jesus Miguel reconoce blandir un martillo y golpear el escaparate de los otros dos acusados lo que va a dar lugar a la posterior disputa entre ellos, quedando plenamente probado de las declaraciones de los otros tres acusados los daños sufridos por el cristal del local, lo que se ratifica de la fotografía del mismo en la que aparecen los daños causados y del informe pericial no impugnado por la defensa que los valora en 120 euros, como resultan indiscutibles las lesiones sufridas por el ciudadano oriental tal y como consta del parte médico de asistencia y del informe del Médico Forense, que constatan en el lesiones propias de la agresión que denuncia. Constando igualmente la declaraciones de los testigos antes mencionados que son igualmente coincidentes al poner de manifiesto la presencia del martillo en el lugar de los hechos.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado Jesus Miguel , fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Debiendo reiterase nuevamente que quedan extramuros de tal principio la credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Loreto Outeriño Lgfo, en representación de los condenados en la instancia Pedro Miguel . Ángel Daniel y Juan Francisco , y por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserin, en representación del condenado en la instancia Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2019 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

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