Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1117/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100397
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2296
Núm. Roj: SAP TF 2296/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001117/2019
NIG: 3802841220140001715
Resolución:Sentencia 000379/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000451/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Marisol ; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante: Justa ; Abogado: Maria Inmaculada Padron Felipe; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova
Rodriguez
Imputado: Justa
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa del
Apelación sentencia delito número 0001117/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de
Tenerife, por el presunto delito de estafa y falsedad documental, contra D./Dña. Justa con DNI núm. NUM000
, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA
RODRIGUEZ y defendido D./Dña. MARIA INMACULADA PADRON FELIPE, siendo ponente D./Dña. FERNANDO
PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 24 de junio de 2019 con los siguientes hechos probados: ÚNICO-' ÚNICO.- La acusada Justa , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 /1981, sin antecedentes penales, presentó una autorización para disposición del saldo de la cuenta de la entidad bancaria BBVA nº NUM002 , rellenando sus datos personales y simulando el consentimiento de su titular D. Justo , que no le había autorizado, consiguiendo así el día 7 de Abril de 2014 en la sucursal 5314 de la citada entidad sita en la CARRETERA000 , nº NUM003 , DIRECCION000 , de la localidad del DIRECCION001 , disponer en efectivo del saldo de esta cuenta que accedía a 978,60 euros. D.Justo se encontraba ingresado en el centro penitenciario Tenerife II en la fecha de la disposición del efectivo de su cuenta y no reclama por la cantidad obtenida.'.
Y con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Justa como autora penalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil artículos 248.1, 249 relación con el artículo 392.1, 77 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, cuota diaria 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales.'.
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de Dª. Justa que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1117/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente aduce error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, considerando que de la prueba practicada no puede concluirse que la investigada falseare documento alguno, limitándose su actuación por el contrario a efectuar un recado que le había encargado el padre de sus hijas para cobrar la pensión alimenticia, suponiendo que el titular de la cuenta había autorizado libremente a aquel dicha operación.
Sin embargo, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
( S.T.S. de 5-2-1994. Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
SEGUNDO.- Frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que la recurrente tenía perfectamente conocimiento de la falta de autorización por parte de D. Justo para disponer de la cantidad de 978,60 euros mediante reintegro de cuenta corriente el día 7 de abril de 2014 en la sucursal bancaria de la entidad BBVA. La perito calígrafa Dª. Esperanza se ratificó en el acto del plenario en el informe obrante a los folios 195 y siguientes de las actuaciones, en el cual se concluye de manera terminante que el cuerpo de escritura del documento consistente en la presunta autorización escrita para disponer había sido redactado por la investigada, sin que pueda determinarse la autoría de la firma ante la falta del documento original, tal vez en poder de la propia encartada, si bien quedó descartado que se tratase de la firma del supuesto otorgante. Por otra parte, se han puesto de relieve las contradicciones en las que ha incurrido Dª. Justa para explicar su posesión y utilización del documento, pues en declaración en sede instructora manifestó que sí conocía a D. Justo , quien le había encargado realizar diversas operaciones retiradas de dinero para diversas gestiones de las que no quería que se enterase su familia, así como manifestó al director de la sucursal bancaria, D. Amador , quien depuso como testigo en el acto del plenario, que la disposición en cuestión de dinero obedecía a un pago de honorarios. Por otra parte, de la declaración de tal testigo y de la documental obrante en autos se acredita que el titular de la cuenta, D. Justo , a pesar de encontrarse recluido en centro penitenciario, venía recibiendo transferencias periódicas para sufragar sus gastos, pudiendo por tanto gestionar sus recursos sin necesidad de contar con la colaboración ajena. Debe, pues, considerarse probado que la encartada, habiendo tenido acceso indebido a la carta de 29 de octubre de 2012 que envió aquel a la entidad bancaria, decidió redactar el documento de autorización para engañar a la sucursal bancaria y obtener de ese modo la suma de 978.60 euros, conducta dolosa que desde luego ha sido correctamente calificada como constitutiva de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.
A la vista de lo expuesto, debe confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Justa contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
