Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 65/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100330
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7754
Núm. Roj: SAP B 7754/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 65/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 65/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 239/19 del Juzgado de lo Penal nº 19 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y dos delitos leves de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado Edmundo contra la Sentencia dictada en los mismos el 4 de febrero de 2020 por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez en sustitución natural del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al señor Edmundo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de intoxicación etílica, como autor responsable de un delito de Robo con Violencia en grado de tentativa, antes reseñado, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y como autor de dos delitos leves de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de cuatro euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada una de ellas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
El señor Edmundo indemnizará a la víctima Manuela en la cantidad de 310 euros, por las lesiones sufridas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su chaqueta. El señor Edmundo indemnizará a la víctima Marta en la cantidad de 240 euros, por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la L.E.Civil'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 2 de julio de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 14 de julio de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se ha acreditado que el día 19 de mayo del 2.019 sobre las 06.00 horas, el señor Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Bóbiles de la localidad de Hospitalet del Llobregat (Barcelona), y que con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió a Marta y a Rosa , y se abalanzó sobre ellas de manera sorpresiva, sujetando a la señora Manuela contra una furgoneta y apartaba a la señora Marta con la otra mano, al tiempo que en actitud amedrentadora les dijo 'dadme los celulares'.
Seguidamente le registro la chaqueta a la señora Manuela para cogerle el teléfono móvil, llegando a romperle un bolsillo, iniciando un forcejeo con ambas. No consiguió su objetivo al intervenir un ciudadano en su ayuda.
Como consecuencia de tal acción la señora Manuela sufrió lesiones consistentes en contusiones en mano, pie y rodilla, con erosión de 2mm en la zona del nudillo del 2º dedo de la mano derecha, dolor a nivel interfalángico, dolor en parte interna del brazo derecho, dolor a la palpación en brazo derecho, dos hematomas, que sanaron con una primera asistencia médica, y que curaron en 8 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que resultaran secuelas.
Como consecuencia de tal acción la señora Marta sufrió lesiones consistentes en dolor en la espalada, que sanaron con una primera asistencia médica, y que curaron en 6 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que resultaran secuelas.
Los perjudicados reclaman la indemnización que les pueda corresponder.
SEGUNDO.- Se ha acreditado que en el momento de los hechos el señor Edmundo se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que tenían sus capacidades intelectivas y volitivas parcialmente afectadas'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 242.1 y 4, 62, 66.1 y 50.4 del CP en cuanto a la determinación de la pena y la cuantía de la multa, y ello por entender que de haber bajado el juez a quo la pena de prisión para el delito de robo con violencia en dos grados atendiendo al grado de ejecución alcanzado y la menor entidad del mismo, la hubiese situado en 6 meses. Por otro lado, y no habiéndose determinado la capacidad económica del acusado, debió imponer la cuota diaria mínima de multa de 2 euros. En base a todo ello interesa la estimación del recurso y se dicte resolución que estime las consecuencias penológicas interesadas.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la recurrente en cuanto al primero de los motivos por infracción de los artículos 242.1 y 4 y 62 y 66.1 del CP, y ello por cuanto el primero de los preceptos establece en su apartado primero que '1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', y su apartado cuarto que '4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'. En este caso, el juez a quo entendió que el delito de robo con violencia fue cometido en grado de tentativa, aunque teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado sólo rebajó la pena en un grado por ello, y también consideró que la violencia empleada por el acusado para lograr su propósito lucrativo era de menor entidad (algo que esta Sala no aprecia desde luego pero no se ha discutido por el Ministerio Fiscal), por lo que la inicial pena de 2 años de prisión como límite mínimo señalado al tipo básico en abstracto, debió rebajarse en dos grados y quedar en la horquilla comprendida entre los 6 meses de prisión y los 11 meses y 29 días de prisión, de modo que ya sólo por eso el juzgador se excedió en la imposición de la pena de prisión al fijarla fuera de ese último límite máximo (12 meses). Pero es más, al haber apreciado la atenuante de hallarse el acusado bajo los efectos del alcohol, debió situar la pena en su mitad inferior, entre los 6 y los 9 meses menos un día de prisión, infringiendo por tanto lo dispuesto en el art. 66.1 del CP, y en la medida en que no existen motivos especiales para fijar la pena más allá del límite mínimo de 6 meses así determinado, debe ser esta pena la que se imponga al acusado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la cuota diaria de multa impuesta, 4 euros, debemos señalar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El criterio para la fijación, por tanto, no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que éstos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio del denunciado y que la individualización que de la pena verifica el juzgador de instancia carece de excesiva motivación fáctica, pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 3 euros, muy próximo al límite mínimo, rozándolo, no es preciso una motivación concreta. En ese sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
En la misma línea se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Alto Tribunal razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.
Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en 10 euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
En este caso, si bien no ha podido determinarse la capacidad económica real del acusado, tampoco ha quedado acreditado que el mismo se halle en una situación de indigencia, por lo que la cuota diaria de multa impuesta es ajustada y en absoluto desproporcionada.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Edmundo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 4 de febrero de 2020 en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a 6 meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
