Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1033/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100371
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7533
Núm. Roj: SAP M 7533/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144379
Apelación Juicio sobre delitos leves 1033/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1028/2019
Apelante: D./Dña. Tania
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Carmelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. CARLOS NARANJO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 379/2020
En Madrid, a 7 julio de 2020
Dª Araceli Perdices López, magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación
de juicio de delito leve nº 1028/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, seguido por un
presunto delitos de vejaciones injustas, en el que han sido parte como apelante Dª. Tania y como apelados
el Ministerio Fiscal y D. Carmelo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2019, con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- La denunciante Tania , formuló denuncia, con fecha de 28 de septiembre de 2019, ante la Comisaría de Policía Nacional de Villa de Vallecas (Madrid), Atestado nº NUM000 , contra Carmelo , por razón de haber recibido de éste unas supuestas vejaciones hacia su persona, mediante insultos recibidos el día 28 de septiembre de 2019, sobre las 00,01 horas, en la vía pública, en las proximidades del domicilio de la misma, sito en la CALLE000 nº NUM001 , de Madrid, que la parte denunciada, en el acto del juicio negó haber realizado.' Y con el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Carmelo de los hechos imputados, por el delito leve del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesa de Dª Tania , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a D.
Carmelo que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Tania se alza contra la sentencia que absuelve a Carmelo del delito leve de vejaciones injustas de que venía siendo acusado, interesando su nulidad, por considerar inadecuada la decisión adoptada a la vista de la especialidad que merece el juicio de credibilidad de la denunciante en el ámbito de la violencia de género, cuya sola declaración goza de un plus de veracidad como testigo personal que es, tal y como ha establecido la jurisprudencia, habiendo mantenido Tania su versión de los hechos de forma persistente, sin fisuras ni contradicciones, mientras que al denunciado se le reprocha que no haya traído medios probatorios de su inocencia, a lo que suma de forma genérica una motivación de la sentencia desajustada a derecho.
SEGUNDO.- La reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, fija las previsiones que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se invoque error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria en los arts. 792. 2 y 790.2 de la LECrim. Establece el primero que: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En ninguno de los anteriores motivos se sustenta el recurso por el que se pretende la nulidad de la sentencia absolutoria. El juzgador ha valorado toda la prueba practicada en el juicio, que ha consistido fundamentalmente en las declaraciones de la denunciante y del denunciado, ofreciendo versiones contradictorias de los hechos, motiva las razones que le llevan a dictar un fallo absolutorio, permitiendo a las partes conocerlas y la valoración probatoria llevada a cabo en modo alguno es insuficiente o irracional, irracionalidad que por lo demás no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
Así en el caso analizado el juzgador explicita que solo se cuenta con la declaración de la denunciante, la cual no encuentra corroboración objetiva alguna en otros elementos probatorios como testigos, mensajes o grabaciones, y además a la vista de los enfrentamientos previos de las partes, no descarta un posible móvil espurio en su denuncia, por lo que concluye que no constituye prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero, y 195/2.002, de 28 de octubre) como el Tribunal Supremo ( SSTS 688/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, 553/2014, de 30 de junio, por todas).
Pero para ello se viene a tener en cuenta la concurrencia de unos parámetros o reglas de valoración, que en la terminología habitual de la jurisprudencia se han concretado en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la persistencia y firmeza del testimonio y en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, sin que, como indica la STS 391/2019 de 24 de julio, la protección de la víctima pueda servir de excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia.
Pese a lo que se sostiene en el recurso ninguna especialidad opera en materia de violencia de género sobre este particular. Al respecto las SSTS 282/2018, de 13 de junio y 119/2019, 6 de marzo, en relación con las declaraciones de las víctimas de violencia de género, tras señalar que son testigos privilegiados por haber vivido en primera persona lo ocurrido, se encargan de recordar, como no podía ser por lo demás de otra forma, que 'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso'. Y como apunta igualmente la STS 67/2018, de 7 de febrero, entre otras, no sería admisible fundar una resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quién se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Ello es lo que ha acontecido en el supuesto examinado en el que se considera que no aparece suficientemente corroborado el relato de la recurrente, teniendo señalado las SSTS 157/2019 de 26 de marzo y 10/2016, de 21 de enero, entre otras que necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva, corroboraciones que recuerda la STS 855/2015, de 23 de noviembre, son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. En consecuencia no cabe estimar la pretensión anulatoria de la sentencia contenida en el recurso interpuesto al no contarse con elementos objetivos que hagan verosímil el relato de la recurrente.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Tania , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid con fecha de 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 1028/2019, que se confirma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
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