Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 37/2022 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100109
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2368
Núm. Roj: SAP V 2368:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0038165
Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000037/2022- AU -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 001957/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA
Contra: D/ña. Carlos Miguel
Abogado/a Sr/a. FERNANDEZ GARDE, JUAN
Procurador/a Sr/a. SOLER GORRIZ, ELENA
SENTENCIA Nº 379/2022
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA
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En Valencia a veintiuno de julio de dos mil veintidós
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 001957/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA y seguida por delito de Estafa (todos los supuestos), contra Carlos Miguel, con D.N.I. NUM000, vecino de CALLE000, Nº NUM001 MADRID, nacido en , el NUM002/99, representado/s por el/la Procurador/a ELENA SOLER GORRIZ, y defendido/s por el/la Letrado/a JUAN FERNANDEZ GARDE; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. JOAQUÍN BAÑOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 20 de julio de 2022 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 001957/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y alternativamente de apropiación indebida, tipificado en el art. 248.1, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, o 253 del mismo texto legal, solicitando la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de quince euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y como responsabilidad civil la indemnización para Cornelio por importe de 100.000 euros y las costas procesales..
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
En el año 2014, un cliente de la mercantil DARLEY ARTS SA, llamado Cornelio, estaba interesado en adquirir un cuadro del pintor impresionista Claude Monet, por lo que dicha empresa se puso en contacto con un colaborador suyo, Fabio, quien a su vez recurrió a una marchante de Madrid, Nieves. A través de ella, Fabio conoció a Carlos Miguel, quien decía conocer a un marchante que podía proporcionar una obra del pintor. Se hicieron varias reuniones, en las que participaron Carlos Miguel y Lorenzo, éste en representación de la mercantil DARLEY ARTS SA, Por su parte, Carlos Miguel entabló negociaciones con el marchante francés que vendía el cuadro de Monet, la empresa CARPENTIER ART SA, cuyo administrador y representante era Nemesio. Este exigía un anticipo o señal para la venta de la obra artística.
Carlos Miguel, a través de Fabio, concertó con Lorenzo una cita para el 5 de diciembre de 2014, en Suiza para ver físicamente la obra pictórica. Después de desplazarse Lorenzo con los compradores de nacionalidad china, y en contacto telefónico con Carlos Miguel, este fue retrasando el encuentro hasta el día 10 alegando diversas causas, por lo que finalmente se marcharon sin ver el cuadro.
Carlos Miguel manifestó que la obra se encontraba en Singapur y que el marchante francés que vendía la obra exigía la entrega previa de dinero para ir a ver físicamente el cuadro y así lo acordaron. Carlos Miguel pidió, en principio, 500.000 euros, pero finalmente convinieron la entrega de 100.000 euros, a condición de que fuera inmediatamente, porque había otro comprador chino interesado. Debido a la premura, el 16 de diciembre de 2014, representantes de Cornelio se presentaron en las oficinas de DARLEY ARTS con 100.000 euros en metálico, que entregaron en mano a cambio de un recibo, en el que figuraba el concepto de pago y señal por la compra del cuadro, para que DARLEY hiciera el pago de la señal reclamada por el marchante francés.
Ese mismo día 16 de diciembre de 2014, en las oficinas de DARLEY ARTS, en la calle Cirilo Amorós de Valencia, se reunieron Lorenzo y Carlos Miguel, y el primero entregó al segundo la cantidad de 100.000 euros en metálico y en mano. Para acreditar el pago, Carlos Miguel se presentó con un documento de la misma fecha, firmado por Nemesio, en representación de CARPENTIER ART S.A., sita en París, donde rezaba que esa sociedad 'recibe de DARLEY ARTS SL. Con CIF B- 98606007, sita en Valencia (España), la suma de cien mil euros (100.000 €) en concepto de reserva y pago adelantado del precio de venta de la obra de arte Claude MONET titulada 'Nymphéas': óleo sobre lienzo, 49x108 cm.'
El 17 de diciembre de 2014, Carlos Miguel envió un email a Lorenzo, adjuntando un pantallazo de una transferencia de 100.000 euros a la cuenta del supuesto vendedor, pero esa cuenta nunca recibió la referida suma.
Con fecha de 22 de diciembre de 2014, Carlos Miguel y Lorenzo suscribieron contrato privado, manifestando que habían realizado gestiones para la compra por el señor Cornelio, de nacionalidad china, de la obra de arte de Claude Monet titulada Nymphéas, óleo sobre lienzo, 49x108 cm, cuyo precio de venta es de 5.500.000 euros. Se estipulaba que la obra sería inspeccionada visual y físicamente el martes 23 de diciembre de 2014 en Ginebra (Suiza) y que el día 16 de diciembre de 2014 la parte compradora había pagado 100.000 euros a la empresa CARPENTIER-ART S.A., la cual a su vez hizo transferencia bancaria a la propiedad, a cuenta del precio de venta de la obra de arte y como reserva.
Después de desplazarse Lorenzo a Ginebra para ver el cuadro, donde se reunió con Carlos Miguel y con una persona que se presentó como Nemesio en el lugar donde se encontraba supuestamente depositado, la obra no pudo ser inspeccionada ni tampoco fue entregada. Finalmente, el marchante Nemesio vendió el cuadro a un tercero. El dinero tampoco fue devuelto a la parte compradora.
Fundamentos
PRIMERO.-Principio in dubio pro reo:
1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Ha quedado probado que un cliente de la mercantil DARLEY ARTS SA, llamado Cornelio, estaba interesado en adquirir un cuadro del pintor Claude Monet, y que esta empresa se puso en contacto con Fabio, quien a su vez consultó a Nieves. La marchante madrileña, amiga de Carlos Miguel, se puso en contacto con éste y encontraron un cuadro en Paris, que vendía Nemesio, un marchante de arte al que no conocía. Se hicieron varias reuniones, en las que participaron Carlos Miguel y Lorenzo. En el curso de las negociaciones, Carlos Miguel manifestó que el marchante francés que vendía la obra exigía la entrega previa de dinero para ir a ver físicamente el cuadro y así lo acordaron.
3. Así se desprende de la prueba testifical de Lorenzo, Fabio y Nieves, que es sustancialmente coincidente y concordante, sin que concurran elementos de juicio que indiquen la falsedad en sus declaraciones.
4. Lorenzo declara que actuó como intermediario de una persona de nacionalidad china que estaba interesada en la compra de una obra artística y que, gracias a Fabio, que colaboraba con ellos en la empresa, presentaron unas obras a su cliente, quien mostró interés por el cuadro de Monet, por lo que pusieron en marcha las gestiones para su adquisición.
5. Fabio recuerda que Lorenzo dijo tener un cliente que quería comprar una obra de arte. El declarante es amigo de Nieves, quien realizó averiguaciones y al cabo de unos días le llamó diciéndole que, a través de un amigo, Carlos Miguel, conocía un marchante que le podía proporcionar la obra. El acusado le remitió la documentación y vio que era una obra pequeña y vio que podía ser, por lo que le comunicaron que había interés en su adquisición. A través de Carlos Miguel supieron que la obra era ofrecida por un marchante francés. Luego, tuvieron tres o cuatro reuniones con Carlos Miguel, Lorenzo, su mujer y Nieves.
6. Nieves, que es amiga del acusado y han trabajado juntos, manifestó que Fabio se puso en contacto con ella porque estaba buscando un Monet para Lorenzo. Recurrió al acusado y encontraron un cuadro en Paris del marchante Nemesio. Una vez que los puso en contacto, la declarante se quedó al margen.
7. No ha quedado probado que el acusado se hiciera pasar por legal representante de CARPENTIER ART. De hecho, Fabio manifiesta que hicieron averiguaciones sobre el marchante francés que tenía la obra y que Carlos Miguel no dijo qué relación tenía con él. Tampoco resulta verosímil que el acusado pudiera fingir esa relación con CARPENTIER, pues se llevaron a cabo varias reuniones en las que participó Nieves, amiga del acusado, y esta ni siquiera conocía al marchante que tenía la obra. Es cierto que el acusado firmó en el contrato que consta en el f. 13 de la causa en calidad de representante de CARPENTIER-ART SA, pero en el documento del f. 2, que suscriben para acreditar el pago de la señal, aparece otra firma bajo el sello de la empresa. En definitiva, podría ser una forma poco precisa de designar la función de intermediación que estaba realizando y que era asumida por los compradores. En todo caso, el contrato no se aleja sustancialmente de la realidad, pues el testigo Nemesio ha confirmado que, efectivamente, negoció con Carlos Miguel la venta del cuadro, por lo que su actuación en nombre del marchante francés fue real.
8. El testigo Lorenzo ha relatado las vicisitudes que tuvo que soportar cuando trató de inspeccionar físicamente la obra artística que se proponía adquirir para su cliente. Manifiesta que tuvo que desplazarse con este a Suiza el 4 ó 5 de diciembre de 2014, donde estuvo en contacto telefónico con el acusado, pero no pudo ver el cuadro. El acusado le daba diferentes direcciones y decía que había que esperar, hasta que al final le dijo que el propietario había tenido un accidente y no podía verse la obra. Tuvieron que esperar al día siguiente, y fue todo lo mismo. Estuvieron todo el día en ginebra haciendo tiempo y Carlos Miguel le dijo que hasta el día 10 no sería posible ver la obra. Cuando volvieron, tampoco fue posible ver la obra y ya regresaron. El día 11 les dijeron que no habían podido ver la pintura porque estaba en Hong Kong, debido a que había salido un comprador chino con una oferta mejor.
9. No ha quedado probado que los implicados firmaran el contrato de fecha 14 de diciembre de 2014 que figura en el folio 5 de la causa. Se trata de un contrato privado, presentado con la denuncia, que no ha sido reconocido por ninguno de los firmantes. Sencillamente no se ha introducido en el debate del juicio oral y las partes no han sido preguntadas al respecto. Sí que ha quedado probado el contrato de fecha 22 de diciembre de 2014, que figura en el folio 13 de la causa, pues ha sido reconocido por los implicados.
10. El testigo Lorenzo relata que querían ir a Singapur para ver el cuadro, pero el acusado le insistió en que tenía que dar una señal. Como el precio eran cinco millones y medio, inicialmente les pidió 500.000 euros, pero luego les dijo que eran 100.000 euros, si bien 'tenía que ser ya'. Como la transferencia bancaria desde China tarda cuatro o cinco días, se presentaron dos personas con el dinero en efectivo, por lo que avisó al acusado diciéndole que tenía el dinero y prepararon los visados para ir a singapur.
11. En el f. 87 consta la copia del recibo suscrito por DARLEY ARTS, de fecha 16-12-2014, que acredita el pago por Cornelio de la cantidad de 100.000 euros en concepto de pago y señal por la compra del cuadro. Es cierto que Lorenzo manifestó en su declaración sumarial que no se había emitido recibo, lo que contradecía su declaración en el plenario. Pero dio explicación razonable de esta divergencia, pues manifestó que inicialmente desconocía la existencia del recibo, pero que después de su declaración preguntó a su esposa y resultó que sí había emitido un recibo. Su esposa es de origen chino, como el cliente, y es la que al parecer mantenía el contacto con él. Esta versión de lo ocurrido explica que, después de la comparecencia en el Juzgado, el propio denunciante aportara el recibo mediante escrito de 10 de noviembre de 2015, dirigido al Juzgado de instrucción.
12. Cuando exigió la señal, el acusado trajo el documento que figura en el f. 8 y lo firmaron. Como puede verse, se trata de una especie de recibo, donde consta que CARPENTIER ART SA, sita en París 'recibe de DARLEY ARTS SL. Con CIF B-98606007, sita en Valencia (España), la suma de cien mil euros (100.000 €) en concepto de reserva y pago adelantado del precio de venta de la obra de arte Claude MONET titulada 'Nymphéas': óleo sobre lienzo, 49x108 cm.' El testigo afirma que Nemesio no estuvo presente.
13. El acusado ha reconocido la recepción del dinero y la entrega al comprador del referido documento, por lo que el pago de dicha suma y que se hizo por cuenta de un cliente llamado Cornelio no ofrece ninguna duda. El testigo Fabio confirma estos hechos. Relata que el acusado dijo que Nemesio solicitaba una entrega previa de dinero para ir a ver la obra, lo que le pareció extraño, porque lo primero que se hace es una carta de intenciones e ir a ver la obra. Se oponían a que se hiciera la transacción, porque adelantar el dinero sin ver la obra es como entregar un dinero sin saberse a quién. Pero se acordó y se hizo así. El testigo estaba presente cuando se entregó el dinero en metálico a Carlos Miguel. Nemesio no estaba, si bien se comunicó que se iba a entregar directamente a Nemesio.
14. Consta que el 17 de diciembre de 2014, Carlos Miguel envió un email a Lorenzo, adjuntando un pantallazo de una transferencia de 100.000 euros a la cuenta del supuesto vendedor, pero esa cuenta nunca recibió la referida suma. En el f. 101 puede verse un correo electrónico supuestamente enviado por Nemesio, de 17-12-14, adjuntando el comprobante de ingreso al vendedor de fecha 16-12-2014.
15. Después de la entrega del dinero, el denunciante tuvo que soportar más penalidades y no llegó a ver el cuadro. Lorenzo relata que teóricamente la obra regresó a Ginebra y se cambió la fecha para poder ir a verla. Viajaron a esa ciudad, fueron a la empresa que Carlos Miguel le había dicho, pero no les permitieron ver el cuadro. Llegó el acusado junto con su hijo y Nemesio, y empezaron a hablar con la empresa para ver la obra, pero no se pudo ver nada, hasta que llegó el momento en que se fueron. Entonces, le pidieron al acusado que les devolviese el dinero o les entregase el cuadro. El declarante le pidió un justificante de la transferencia y añade que, dos días después de la entrega del dinero, el acusado le dijo que Nemesio había recogido el dinero en mano, porque tenía un permiso especial para llevárselo en metálico a Francia. El 3 de enero de 2015, el acusado le hizo ir a Madrid a recoger la paga y señal, y no apareció. En esa ocasión, Carlos Miguel le dijo que fuera a Madrid porque Nemesio iba a acudir en avión a devolver el dinero, que fuera al hotel que estaba cerca de su casa, pero cuando llegó el acusado le dijo que el marchante francés había perdido el vuelo y que esperase al día siguiente. Tampoco apareció y Carlos Miguel le dijo que se quedara hasta el lunes, pero el declarante se tenía que ir. Luego le dijo que Nemesio había sido detenido en aduanas, por el tema de los cien mil euros en efectivo y que le tenían que hacer un juicio rápido. A los varios días, el acusado le dijo que el marchante iba en un coche alquilado desde Paris a Valencia para devolver la señal. A media tarde, Carlos Miguel le dijo que, según Nemesio, le estaba siguiendo el coche y que se había parado cerca de la frontera. El declarante incluso se ofreció a ir, pero no recibió contestación y, finalmente, el acusado le dijo que Nemesio se volvía a París con un coche persiguiéndole. El testigo matiza que las comunicaciones eran a través de Fabio.
16. En conclusión, el comprador de la obra de arte no la ha recibido ni tampoco la devolución del dinero. No puede negarse que los hechos tienen apariencia delictiva. Pero se cuestiona si, en términos del escrito del Ministerio Fiscal, el Nemesio actuó con 'ánimo de beneficiarse de lo ajeno', para lo que se habría hecho pasar por leal representante de CARPENTIER ART S.A.; y si L'EUR CARPENTIER ART vendió el cuadro a un tercero sin tener conocimiento de la intermediación del acusado, quien habría incorporado ilícitamente a su patrimonio los 100.00 euros entregados por DARLEY ARTS SA.
17. El acusado ha reconocido que recibió el dinero. Pero cuando se le muestra el documento del f. 8 se para a pensar y dice que no recuerda con exactitud. Afirma que Nemesio le mandaría el documento desde Paris por email, con su firma, y el declarante lo presentó para retirar el dinero. No recuerda si se hicieron dos ejemplares o más. En el momento del pago, Nemesio no estaba presente, lo que contradice su declaración sumarial. Cuando se le pide explicación por esta divergencia, dice que se confundiría. El declarante relata que, tras coger el dinero, quedó con Nemesio en Madrid, a donde este acudió en avión, y le hizo la entrega. Para acreditar su versión de los hechos, cuando el acusado declaró ante el Juzgado de Instrucción, presentó el documento del f. 53, donde aparece manuscrito, de puño y letra del propio acusado, según ha reconocido: 'el dinero es recibido por Nemesio, en representación de la Sociedad Carpentier Art. Recibido. Nemesio'. Y más abajo se ve el número de pasaporte de Nemesio y su firma. El acusado ha explicado que, cuando se reunió con Nemesio, escribió estas letras del recibo y le pidió que escribiera su número de pasaporte y pusiera su firma. De otro lado, manifiesta que solicitó a Nemesio una justificación de que el dinero había sido empleado en el pago de la obra de arte y se lo entregó a Lorenzo, pero no tenía claro donde se encontraba el cuadro. Cuando se frustró la venta del cuadro, entre diciembre de 2014 y febrero de 2015, el declarante le estuvo reclamando por teléfono y por Whatsapp que devolviese el dinero o entregase la obra. Pero no hizo requerimiento notarial.
18. El testigo Nemesio ha dado una versión de los hechos muy distinta. Relata que es gerente de la empresa Carpentier Art y que Carlos Miguel no ha actuado como representante suyo ni ha trabajado con él, si bien es intermediario y lo vio dos veces, una en Madrid y otra en París, con su mujer. No en Ginebra. No obstante, admite que tenían un acuerdo para la venta del cuadro, pero como Carlos Miguel no le dio ninguna señal terminó vendiéndolo a otro comprador. Niega haber recibido los 100.000 euros.
19. El documento del f. 53 fue objeto de un profuso interrogatorio. El testigo reconoce el documento y afirma que era un compromiso. Reconoce su firma donde está el sello de la empresa CARPENTIER-ART, pero también ha reconocido su firma al pie del documento y haber escrito la línea con el número de su pasaporte. En cambio, asegura que, cuando estampó sus firmas, el documento no tenía las frases manuscritas: 'el dinero es recibido por Nemesio, en representación de la Sociedad Carpentier Art. Recibido. Nemesio'. Cuando se le preguntó por qué firmó dos veces, afirma que le pidieron que pusiera su número de pasaporte para asegurarse de que era el firmante.
20. Por otro lado, admite que se comunicaba con Carlos Miguel con mensajes telefónicos y admite que la dirección de correo ' DIRECCION000' es suya.
21. La declaración testifical de Nemesio debe ser valorada con precaución, porque si recibió el dinero tiene un claro interés en negarlo, ya que de lo contrario podría ser incriminado. De ser cierta la versión del acusado, el citado testigo podría ser el autor de un delito de apropiación indebida. Por tanto, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Carlos Miguel no basta con esta declaración testifical, es preciso encontrar otros elementos externos que permitan inferir quién tiene el dinero. Lo que nos planteamos es la aptitud de la prueba para desvirtuar la explicación del acusado.
22. La entrega de dinero en efectivo no es un dato relevante a estos efectos, porque, aunque sea contrario a lo usual y a lo reglamentado por la normativa tributaria, fue propiciado por el comprador Cornelio, quien eligió esta forma de pago para asegurarse la reserva de la obra de arte, evitando la dilación de una trasferencia bancaria, como resulta de la declaración de Lorenzo. Entregado el dinero en metálico, pese a la incomodidad de los mediadores, no es extraño que se entregara de la misma forma al marchante francés, en lugar de plantearse las dificultades de una trasferencia bancaria de semejante suma. Por tanto, es verosímil que Nemesio recibiera el dinero en mano y firmara un simple recibo.
23. Puede parecer extraño que el acusado haya reclamado a Nemesio la devolución del dinero mediante mensajes telefónicos, en lugar de buscar una forma de requerimiento fehaciente o reclamar judicialmente, pero el otro intermediario, también firmante del documento de recibo, Lorenzo, tampoco efectuó reclamaciones fehacientes y no se duda de la legalidad de su actuación.
24. La defensa aportó en el acto del juicio unas hojas impresas con los mensajes telefónicos supuestamente intercambiados con Nemesio, que no obraban en la causa, y que respaldarían la versión de Carlos Miguel. Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando se queja de nula fiabilidad de tal documento aportado tardíamente, que se limita a una impresión de origen desconocido y que, por no aportarse en su momento, no se ha podido verificar.
25. Debe reconocerse que la declaración del acusado no ha sido muy convincente, al incurrir en dudas, vacilaciones, silencios e incluso contradiciéndose con su declaración sumarial, donde afirmó que Nemesio estaba en el acto en que fue firmada la recepción del dinero y que en ese momento le fue entregado. Sin embargo, la pobreza de la declaración del acusado constituye un indicio aislado e insuficiente para concluir que su versión es falsa. Nemesio no estaba presente cuando Lorenzo entregó los 100.000 euros, tal como el acusado ha dicho en el juicio y se desprende de la declaración del propio pagador. Que el investigado hubiera dicho otra cosa en la fase de instrucción no plantea dudas al respecto. Por otra parte, Carlos Miguel se fue a Madrid con el dinero y, al parecer, hubo ciertas vacilaciones de Lorenzo, que quería que le fuera reintegrado y llegó a viajar a casa de Carlos Miguel para recuperarlo, según el testigo Fabio; extremo que no ha sido aclarado por Lorenzo, al no ser preguntado por esta circunstancia. Según Fabio, el acusado manifestó que iba a entregar el dinero a Nemesio, aunque desconoce donde le fue entregado. La declaración de este testigo se corresponde con lo manifestado con el acusado y, si bien la primera declaración del acusado es cuestionable, no permite por sí sola afirmar que la versión de Nemesio es la verdadera.
26. El documento del f. 53 apoya la versión del acusado. La parte impresa ha sido adverada por Nemesio y no se trata de un compromiso, como alega, sino de un recibo por determinada cantidad de dinero a cuenta de la venta del cuadro. La negociación estaba más avanzada de lo que el testigo parece indicar y el marchante no ha explicado en absoluto la génesis del documento ni sus circunstancias.
27. El testigo Nemesio ha negado que firmara la parte manuscrita, que sería un añadido. Es obvio que remitió solamente la parte impresa firmada cuando Carlos Miguel la presentó a la firma de DARLEY ARTS, porque Lorenzo ha presentado una copia sin la parte manuscrita. También es claro que se firmaron varias copias, pues el documento referido coincide con el que consta en el f. 8, salvo en las firmas de Carlos Miguel y Lorenzo, y en la parte manuscrita. Pero Nemesio ha reconocido también la firma que figura al pie, y también la parte manuscrita donde puso su número de pasaporte. Por tanto, el testigo firmó dos veces y en situaciones distintas, hecho incontestable que ha sido explicado de forma muy deficiente por el firmante. Alega que se le pidió una identificación con el pasaporte (adición que extrañamente no se le habría solicitado antes de la entrega de la señal). Es lógico pensar que se le pidió esa garantía precisamente a consecuencia de recibir el dinero y porque quedaba obligado contractualmente, lo que indica la veracidad de la versión del acusado. Lo cierto es que Nemesio no ha explicado en qué ocasión y circunstancias tuvo que volver a firmar el documento.
28. Desde otro punto de vista, el examen del documento no indica la manipulación. Es posible que hubiera sido manipulado por Carlos Miguel, pero no se puede afirmar. En contra de lo que habría sido natural, si la versión de Nemesio fuera cierta, la escritura del pasaporte y la firma del pie no se habrían hecho a continuación de las otras firmas, sino dejando un amplio espacio. El texto manuscrito se inserta sin dificultad en ese espacio, sin solución de continuidad, y además aparentemente con el mismo bolígrafo que el texto manuscrito de Nemesio. De modo que la morfología del documento no permite concluir que el texto escrito por Carlos Miguel se hubiera puesto posteriormente y en distinta ocasión que las firmas de Nemesio.
29. El acusado ha presentado otro documento que se corresponde con la recepción de un correo procedente de Nemesio justificando el ingreso de los 100.000 euros en la cuenta del propietario de la obra de arte vendida. Tampoco hay motivo para reputar su falsedad, salvo porque se ha comprobado que el referido importe no fue ingresado en esa cuenta, según se desprende del resultado de la comisión rogatoria a Suiza. Que hay una apropiación es obvio, pero el correo supuestamente recibido por el acusado tiene apariencia de veracidad, pues figura remitido por Nemesio y este ha reconocido que la cuenta de origen es de su titularidad. Este documento indica que efectivamente los 100.000 euros fueron entregados a Nemesio.
30. Otro dato que plantea dudas es la presencia del marchante francés en la visita de los compradores a Ginebra, según el testigo Lorenzo. No se corresponde con la ruptura del compromiso de compra que se habría producido por no entregarse la señal. Debe tenerse en cuenta que Nemesio emitió esa especie de recibo que llama compromiso consignando una cantidad determinada que debía recibirse en determinada fecha, y que con ese fin remitió a Carlos Miguel. Nemesio ha negado la reunión en Ginebra y ha omitido cualquier intento de mostrar el cuadro de Monet. Sin embargo, según Lorenzo, pasaron el día intentando ver la obra y estuvo con Carlos Miguel y con Nemesio haciendo gestiones para ello.
31. Es verdad que Carlos Miguel dio multitud de pretextos para dilatar la exhibición de la obra pictórica, pero no puede afirmarse con seguridad que fueran invención suya. Es posible que estuviera transmitiendo las maniobras dilatorias de Nemesio. No consta en la causa que se haya realizado averiguaciones sobre los pretextos alegados o sobre posibles retenciones policiales o procedimientos contra Nemesio, lo cual además sería irrelevante, porque tanto el acusado como el testigo pudieron ser autores de las excusas y dilaciones.
32. En conclusión, la actividad probatoria mínima, producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo, debe ser valorada con prudencia. Para ello, como explica el Tribunal Supremo, en sus sentencias 68 y 69/2020, de 24 de febrero, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
33. El Tribunal Supremo dice que en los casos de 'declaración contra declaración' se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal.
34. Por tanto (sigue diciendo el Tribunal Supremo), la condena requiere una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima: persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. 'Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.'
35. Pues bien, en el caso enjuiciado, examinada la prueba practicada en el juicio, no ha sido posible fundar una sentencia condenatoria de modo totalmente convincente y sin fisuras. Por lo que debe entrar en juego el principio in dubio pro reo imperante en el Proceso Penal, proclamado por la jurisprudencia (así la STS 31 de enero de 1983, entre otras), conforme al cual, habiéndose desarrollado una actividad probatoria normal, si ésta plantea dudas sobre la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele por humanidad y por justicia. Lo que no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, ni que el testigo haya faltado a la verdad; sino que la incertidumbre decanta el fallo a favor de la defensa, pues en nuestro ordenamiento jurídico resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que asumir el riesgo de condenar a un inocente.
SEGUNDO.-Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
TERCERO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Carlos Miguel de la acusación contra el formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
