Sentencia Penal Nº 38/198...yo de 1988

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28/11/2019

Sentencia Penal Nº 38/1988, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 15/1984 de 12 de Mayo de 1988

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 1988

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTRO MEIJE, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 38/1988

Núm. Cendoj: 28079220011988100001

Núm. Ecli: ES:AN:1988:2

Núm. Roj: SAN 2:1988


Encabezamiento

ROLLO 15/84.

SUMARIO 15/84.

JUZGADO CENTRAL UNO.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 1ª

PRESIDENTE

Excmo. Sr.

DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

MAGISTRADOS

Iltmos. Sres.

DON FRANCISCO JOSE CASTRO MEIJE

DON JOSE MANUEL MARTIN BERNAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, constituída por el Presidente y Magistrados, al margen mencionados, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 38/88.

En Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTA en juicio oral y público la causa número 15 de 1.984, del Juzgado Central de Instrucción número UNO, seguida de oficio y también a instancia de partes querellantes personadas por delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad de documentos y cheque en descubierto, en las que son partes: I) Acusadoras, ejercitando la acción pública, el Ministerio Fiscal y ejercitando la acción que la Ley concede al ofendido y perjudicado a) La Sociedad Mercantil UNIFIBAN, S.A., cuyos intereses fueron defendidos en el juicio oral por el Letrado, Don Juan-Francisco Martín de Aguilera y b) Doña Felicidad, cuyos intereses fueron defendidos en el juicio oral por el Letrado, Don José-María Oliver Narbona; II) Acusados los procesados:

a) Salvador, nacido en Cassá de la Selva (Gerona), hijo de Casiano y de Agustina, de 64 años de edad, vecino de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000- NUM001, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, expedido en Barcelona el 8-11-83, de estado civil casado, profesión comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa; estando representado procesalmente por la Procuradora, Doña María-Africa Martín Rico y defendido por el Letrado, Don Mariano Gómez de Liaño Botella.

b) Candelaria, nacida el día NUM003 de 1.925, con Documento Nacional de Identidad, nº NUM004, sin profesión especial, natural de Cassá de la Selva, hija de Casiano y de Agustina, vecina de Barcelona, CALLE001, nº NUM005- NUM006, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa; estando representada procesalmente por el Procurador, Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por el Letrado, Don José Zaldivar Freire.

c) Julio, de 41 años de edad, con Documento Nacional de Identidad nº NUM007, hijo de Lázaro y de Irene, casado, natural de Comillas (Santander), con domicilio en la CALLE002 NUM008. en Comillas (Santander), de profesión administrativo, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora, Doña Valentina López Valero y defendido por el Letrado, Don Santiago Sánchez Criado.

d) Onesimo, nacido en Valls (Tarragona), el día NUM009 de 1.921, hijo de Paulino y de Miriam, con Documento Nacional de Identidad nº NUM010, de estado civil casado, de profesión comerciante, vecino de Barcelona, CALLE003 nº NUM011, con instrucción sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado, Don Fernando Bustamante Amorategui.

e) Serafin, nacido el NUM012 de 1.940, hijo de Casiano y de Tarsila, de estado civil casado, de profesión jefe administrativo, vecino de Barcelona, con domicilio AVENIDA000 nº NUM013, con Documento Nacional de Identidad nº NUM014, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, estando representado procesalmente por el Procurador, Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado, Don José-Ramón Rigal Marcos.

f) Luis Pedro, nacido el NUM015 de 1.939, en Barcelona, hijo de Adriano y Belen, con Documento Nacional de Identidad nº NUM016, vecino de Barcelona, CALLE004 nº NUM017, de estado casado, profesión licenciado en ciencias económicas, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador, Don Antonio-Francisco García Díaz y defendido por el Letrado, Don Juan Córdoba Roda.

Ha sido Ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. DON FRANCISCO JOSE CASTRO MEIJE, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal, a través de los siguientes:

Antecedentes

-I-

Por resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, se acordó que por la Audiencia Nacional, se nombrase uno de los Juzgados Centrales que dependen de la misma, con el fin de conocer de todos los procedimientos penales ya existentes, seguidos contras Salvador, dada la complejidad y entidad de dichos procesos y su dispersión geográfica. En cumplimiento de dicho acuerdo en esta Audiencia, se instruyó expediente sobre designación de Juez Especial y correspondió la tramitación de las Diligencias al Titular del Juzgado Central nº UNO, nombrándose en dicho Juzgado funcionarios expresamente adscritos al procedimiento. Con fecha 27 de Febrero de 1,984, se incoó Sumario ordinario y como primeras diligencias, se acordó dirigirse a los distintos Juzgados que tramitaban Diligencias penales relativos a la Empresa 'Mateu-Mateu' a fin de que remitieran éstas a la mayor brevedad al Juzgado especial designado para el conocimiento de los hechos. Una vez recibidas las diligencias que se habían reclamado, se unieron al Sumario incoado en el Juzgado Central nº UNO, con el número 15/84, las Diligencias Preparatorias 26/83, del Juzgado nº DOS de Barcelona, sobre cheque en descubierto, las Diligencias Previas nº 1690/80, sobre apropiación indebida y las Diligencias Previas 1954/80, sobre apropiación indebida y cheque en descubierto. Las demás Diligencias recibidas, ante su importante volumen, para un mayor orden y sistemática, se ordenaron formando cada una de ellas una pieza independiente, unida al Sumario principal y constituyen en la actualidad los anejos 1 al 14 del mismo.

-II-

Con fecha 13 de Mayo de 1.985, el Instructor acordó dirigir el procedimiento contra Salvador; Candelaria; Julio; Onesimo; Serafin y Luis Pedro, declarándoles procesados por sendos delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación de documentos y cheque en descubierto, convalidando lo actuado por los jueces locales hasta el Auto de procesamiento inclusive, con las modificaciones y particularidades que en el propio auto de procesamiento se expresan.

Concluído el Sumario con fecha 21 de Octubre de 1.986 y previos los trámites pertinentes, en el acto del juicio oral, iniciado con fecha 3 de Mayo y, concluido el 9 de los corrientes, se han practicado con el resultado que consta en el acta del mismo, las pruebas siguientes: Interrogatorio de los procesados, la documental propuestas, pericial y testifical.

-III-

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal; calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos, previstos y penados en los preceptos que se señalan.

A) Delito continuado de apropiación indebida, arts. 535, 528 y 69 bis del Código Penal.

B) Delito de estafa, artículos 528 y 529-7º del Código Penal.

C) Delito continuado de apropiación indebida, art. 535, 528, 529-7º, muy cualificado y 69 bis del Código Penal.

D) Delito de apropiación indebida del artículo 535 y 528 del Código Penal.

E) Delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 535, 528, 529-7º, muy cualificada y 69 bis del Código Penal.

F) Delito continuado de apropiación indebida, arts. 538, 528 y 69 bis del Código Penal.

g) Delito de falsedad en documento mercantil, arts. 302.9 y 303 del Código Penal y delito de estafa, arts. 528 y 529-7º, muy cualificada del Código Penal, con aplicación del art. 70 C.P.

H) Delito continuado de apropiación indebida, arts. 535, 528 y 69 bis del Código Penal; delito continuado de libramiento de cheques sin fondos, art. 563 bis b) y 69 bis del Código Penal.

I) Delito continuado de apropiación indebida, arts. 538, 528 y 69 bis del Código Penal; delito continuado de libramiento de cheques sin fondos, art. 563 bis b) y 69 bis del Código Penal.

J) Delito de apropiación indebida, arts. 535, 528 del Código Penal.

k) Delito continuado de apropiación indebida, arts. 535, 528-7º, muy cualificada y 69 bis del Código penal.

L) Delito continuado de apropiación indebida, arts. 535. 528, 529-7º, muy cualificada y 69 bis del Código Penal; delito continuado de libramiento de cheque sin fondos, art. 563 bis b) y 69 bis del Código Penal.

LL) Delito continuado de libramiento de cheques sin fondos, arts. 563 bis b) y 69 bis del Código Penal.

M) Delito de cheques sin fondos, art. 563 bis b) del Código Penal.

N) Delito continuado de falsedad documental, arts. 303, 302-9 y 69 bis del Código Penal; delito de estafa, arts. 528 y 529-7º muy cualificada del Código Penal, con aplicación art. 70 del Código Penal.

No concurre en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-IV-

De los citados delitos reputa autores a los siguientes procesados:

El procesado, Salvador, representante y administrador legal de 'Mateu y Mateu' es responsable de los hechos A), B), C), D), E), F), G), H) (sólo de la apropiación indebida), I) (solo de la apropiación indebida), J), K), L) (solo de la apropiación indebida) LL) y N).

Los procesados Onesimo y Serafin, son coautores del delito B).

Los procesados, Candelaria y Luis Pedro, son autores del hecho E).

El procesado, Julio, es autor de los delitos de cheque sin fondos, de los apartados H), I), L) y M).

-V-

A los que procedía imponer las penas siguientes: A Salvador, por el delito A), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito B), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito C), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito D), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; por el delito E), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito F), SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; por el delito G), SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 150.000 pesetas; por el delito H), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; por el delito I), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; por el delito J), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; por el delito K), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito L), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito LL), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; por el delito M), SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 300.000 pesetas.

Al procesado, Segundo por el delito C), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR.

A los procesados, Onesimo y Serafin, por el deliro B), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno.

A los procesados, Candelaria y Luis Pedro, por el delito E), CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR.

Al procesado, Julio, por cada uno de los delitos de cheques sin fondos de los apartados H), I), L) Y M), CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR.

En todos los casos solicitó la imposición de las penas accesorias correspondientes y costas.

El Ministerio Fiscal, solicitó igualmente como responsabilidades civiles las siguientes:

Indemnizará el procesado, Salvador las siguientes cantidades a los perjudicados: A 'Feusto Neumatic S.A.', en 114.740 pts. (Hecho A); a 'Petrolífera Española, S.A.', en 27.067.644 pts. (Hecho B); a 'Bolas de Acero Tarragona, S.A.' en 245.030 pts. (Hecho D); a 'Amc. España Alfametalcraf Cap. S.A.' en 22.334.204 pts. (Hecho E); a David en 333.935 pts (Hecho F); a 'Unifibam, S.A.' en 11.845.395 pts. (Hecho G); a 'Elbams Duplicator, S.A.', en 122.426 pts. (Hecho H); a 'Manipulados S.D. y J.M.S.A.' en 182.000 pts. (hecho I); a 'Cap. Slendertone S.A.', en 140.000 pts. (hecho J); a 'Centros J.K. S.A.', en 1.931.999 pts. (Hecho K); a 'Gradhermetic S.A.', en 1.135.534 pts. (Hecho L); a 'Tecnileasing, S.A. en 42.495.206 pts. (Hecho N).

Indemnizarán los procesados, Onesimo y Serafin, solidariamente con el anterior, la cantidad fijada en el hecho B).

Indemnizarán los procesados, Onesimo y Serafin, solidariamente con el anterior, la cantidad fijada en el hecho B).

Indemnizarán los procesados, Candelaria y Luis Pedro, solidariamente con Salvador, la cantidad fijada para este, por el hecho E).

Con fecha 16 de Julio de 1.987, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que retiraba la acusación exclusivamente en la parte en que afecta a Segundo.

La representación de la acusación particular ejercitada por Doña Felicidad, calificó los hechos correspondientes al hecho C), de la calificación fiscal, como un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 535, 528 y 529-7º muy cualificado y 69 bis del Código Penal, mostrándose conforme con la calificación fiscal, en cuanto a las penas y reputando autores a la totalidad de los procesados, solicitando expresamente que se incluyeran las costas de la acusación particular. No estima que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el acto del juicio oral modificó dichas conclusiones, calificando el hecho aludido como un delito de apropiación indebida y además otro de estafa, de los artículos 528, en relación con el 529-7º y 8º y solicita para cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión menor.

La acusación particular ejercitada por los correspondientes órganos de la Sociedad Mercantil, Unión Española de Financiación (UNIFIBAN), calificó el hecho correspondiente al apartado G), de la calificación fiscal, como constitutivo de un delito de estafa de los artículos 528 y 529, circunstancia 7ª, con carácter de muy cualificada, un delito de falsedad del artículo 303, en relación con el 302 nº 2º y 4º; un delito de falsedad del artículo 3021 y un delito de falsedad del artículo 306, todos ellos del Código Penal, de los que sería responsable en concepto de autor el procesado, Salvador, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que solicitó se la impusiera, cuatro años y dos meses de prisión menor, por la estafa; por la primera de las falsedades cuatro años y dos meses de prisión menor; y multa de 3.00.000 pts.; por la segunda falsedad, cuatro años y dos meses de prisión menor y trescientas mil pesetas de multa y por la última de las falsedades, cuatro años y dos meses de prisión menor. Solicita como indemnización al perjudicado, por responsabilidades civiles, en once millones ochocientas cuarenta y cinco mil pesetas, más los intereses legales y costas del procedimiento.

La representación de la parte acusadora que defendía los intereses de la empresa Tecnileasing, se apartó del proceso después de formular sus conclusiones provisionales y no acudió al juicio oral, si bien realizó expresamente la reserva de no renunciar a los derechos e indemnizaciones correspondientes a la acción ejercitada.

La parte acusadora que defendía los intereses de la empresa SHELL, S.A. si bien formuló conclusiones provisionales, en las que remitía a la calificación fiscal, haciéndola suya, no acudió al juicio oral.

-VI-

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones igualmente definitivas, no reconocen la descripción de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y consideran que no existe delito alguno, por lo que sus patrocinados no pueden comprenderse en ninguno de los supuestos de autoría o participación en el mismo, no procediendo tampoco la imposición de pena alguna y no se puede hablar de responsabilidad civil

HECHOS PROBADOS

A) Los días 5 y 20 de Julio de 1.979, la empresa 'Mateu y Mateu, S.A.', realizó dos portes de mercancías, en la modalidad denominada 'contra reembolso', consistente en el abono pago del importe de la mercancía a su entrega. Las mercancías fueron efectivamente entregadas a su destinatario Don Patricio, en la localidad de Aguilar (Murcia), el cual realizó el día 26 de Julio de 1.979, una vez examinadas las mercancías a su satisfacción, el pago de las mismas por importe de trescientas ochenta y seis mil cuatrocientas sesenta y una pesetas y veintiocho mil doscientas setenta y nueve pesetas respectivamente, su bien no consta la fecha ni tampoco a que persona u organismo de la administración de la empresa 'Mateu-Mateu, S.A.', entregó las citadas cantidades al conductor del camión o encargado que había cobrado. No aparece tampoco acreditado que Salvador, hubiere recibido las citadas cantidades y las haya retenido en su propio beneficio personal o en beneficio de la empresa, teniendo en cuenta, sobre todo, que el cobro se realizó el día 26 de Julio, la suspensión de pagos, se inició el día 31 del mismo mes, y poco días después, Salvador, dimitió de todos sus cargos en la empresa.

B) La empresa 'Mateu-Mateu, S.A.', tenía pendientes liquidaciones de deudas contraídas con la sociedad 'Petrolífera Española Sehell, S.A.' y para el abono de las mismas, se libraron una serie de letras, entre Febrero y Marzo de 1.979, aceptadas por 'Mateu-Mateu, S.A.' y firmadas en el acepto, personalmente por Salvador. Dichas letras vencían en fechas sucesivas, en los meses de Septbre. y Octubre de 1.979. Salvador, que preparaba ya en el mes de Julio de 1.979, la suspensión de pagos, con el fin de que 'Sehell' y probablemente otros acreedores no pudieran hacer traba formal de bienes y proceder a la realización de los mismos, confeccionó unas letras que aparecían libradas por Serafin, empleado de una de sus empresas, y por Onesimo, en nombre de 'FI-TRES, S.A.' sociedad que éste había vendido a 'Mateu-Mateu, S.A.' y en la que se había quedado como empleado o administrador a sueldo de 'Mateu-Mateu, S.A.', aun cuando la sociedad no desarrollaba actividad alguna. Dichas letras fueron aceptadas por 'Mateu', firmando la aceptación, Salvador. Las letras fueron libradas los días 7 y 9 de Julio convencimiento el día 14 del mismo mes y evidentemente sin existencia de obligación alguna, entre los interesados. Serafin y Onesimo, se prestaron a realizar y firmar efectivamente el libramiento de las letras a petición de Salvador, aceptando igualmente otorgar poder, a fin de poder proceder a ejecutar judicialmente dichas letras, Salvador, utilizando el poder aludido, se puso en contacto con el Abogado encargado en aquella época de preparar el expediente de suspensión de pagos de 'Mateu' y éste presentó los ejecutivos, que los libradores de las cambiales, Serafin y Onesimo, pretendían instar, turnándose a los Juzgados de Primera Instancia nº UNO de Barcelona, uno de ellos, al que correspondió el nº 1.051/79 y el otro al Juzgado de Primera Instancia nº DOS, el que se le dio el nº 864/79, y como consecuencia de los mismos, se embargaron diversos bienes, concretamente acciones de Salvador, con lo que los libradores aparentes, se colocaron como acreedores preferentes, de tal forma que cuando 'Sehell, S.A.' pretendió embargar bienes de aquel, al amparo de unas letras de cambio con causa real y verdadera, se encontró que los bienes ya habían sido trabados por Serafin y Onesimo

C) En el año 1.979, la empresa 'Mateu-Mateu, S.A.', tenía un concierto con Doña Felicidad, que venía funcionando desde años atrás, en virtud del cual ésta, como Agente de Aduanas, regentaba una Agencia que había sido instalada y financiada por 'Mateu-Mateu', teniendo como función despachar en exclusiva las mercancías trasportadas por ésta, como Agente de Aduanas, regentaba una Agencia que había sido instalada y pagaba a los administrativos de dicha Agencia. En los meses de Mayo y Junio de 1.979 'Mateu-Mateu', transportó mercancías importadas, por la empresa 'Sanglas', que fueron despachadas en cuanto a los trámites administrativos por la agencia regentada por Doña Felicidad, que conforme a la costumbre mercantil, gestionaba el pago de los derechos arancelarios aduaneros, cobrando al importador y pagándolos en la oficina administrativa correspondiente. Siguiendo la costumbre comercial, 'Mateu- Mateu, S.A.', libró una serie de letras que aceptó 'Sanglas', de buena fé, en base a que significaban el importe de los aranceles y se consideraba que estaban destinados a su pago. Las letras, dos de las cuales fueron incluso libradas por Felicidad, de buena fé, con el mismo fin, fueron expedidas a primeros y mediados de Junio de 1.979 y descontadas por 'Mateu-Mateu', con conocimiento e intervención de Salvador, mucho antes de su vencimiento en Agosto y Septiembre de 1.979 y también con anterioridad a la suspensión de pagos y a la renuncia a sus cargos de Salvador. El importe de estos descuentos, se los quedó 'Mateu-Mateu', sin darle la finalidad para la que fueron entregados.

Consecuencia de todo ello la Administración Aduanera, reclamó de 'Sanglas, S.A.' el importe de derechos arancelarios que ésta se vió obligada a pagarlos y también a los bancos tenedores de las cambiales a los cuales se había dirigido Salvador para su descuento. Otra consecuencia fue el desprestigio personal de Doña Felicidad que había librado dos de las letras y aparentaba haberse quedado el dinero, lo que hizo que tuviera que cerrar la Agencia y se le produjo importante daño moral que repercutió en el aspecto patrimonial. Sanglas, S.A. renunció posteriormente a la indemnización que pudiera corresponderle.

D) La Empresa 'Bolas de Acero de Tarragona, S.A.', encargó a 'Mateu-Mateu, S.A.', el transporte de dos cajas de bolas de acero a entregar en destino en la ciudad de Vigo a la entidad portuguesa 'AMBOROL Rodamientos Japoneses LDA', en la modalidad de contra reembolso, por la cual la empresa transportista quedaba comisionada para el cobro y posterior entrega del precio al remitente, que era el de 245.030 pesetas.

El día 6 de Junio de 1.979, se efectuó el transporte y el abono del precio al transportista, quien con intervención de Salvador como gerente, se quedó con el mismo.

E) La empresa 'AMC. España Alfametalcral Corp. S.A.' tenía encargada a la empresa 'Mateu-Mateu', el transporte de sus productos, en la modalidad contra reembolso y habitualmente se producía el reintegro de las cantidades cobradas al destinatario, entregándolas al remitente, sin embargo en el año 1.978, realizó 'Mateu-Mateu', una serie de transportes en las mismas condiciones y con intervención de Salvador, como gerente, que tenía facultades para darle destino a las cantidades cobradas y conocía la situación, se retuvieron las cantidades cobradas y conocía la situación, se retuvieron las cantidades cobradas por el transportista a los destinatarios y no fueron entregadas al remitente que resultó en conjunto perjudicado en 22.334.204 pesetas, aun cuando Salvador trató de solventar la cuestión, mediante la aceptación de unas cambiales cuyo importe sólo fue parcialmente satisfecho, resultando el remanente impagado antes aludido. Candelaria, no tuvo más intervención en el hecho que seguir las instrucciones de su hermano, desconociendo la finalidad perseguida por éste, además entró a formar parte del Consejo de Administración de 'Mateu-Mateu' a efectos puramente simbólicos mucho después de ocurrido. Luis Pedro, no se ha acreditado que tuviera relación alguna con 'Mateu-Mateu' hasta Agosto de 1.979, en que fue nombrado Consejero de la misma, tiempo después de que hubieran ocurrido los hechos relatados.

F) Desde el día 18 de mayo de 1.979 al 7 de Septiembre del mimo año 'Mateu-Mateu', realizó una serie de transportes a la ciudad de Vigo, por encargo de Don David, de mercancías cuyo precio a pagar en conjunto era el de 333.935 pesetas. La entrega se realizó en la modalidad de 'contra reembolso' y el porteador cobró el precio establecido, sin que Salvador destinara las cantidades cobradas a reembolsar al remitente, cual era el destino legal de las mismas. El importe de las mercancías transportadas desde el 18 de Marzo al 16 de Julio de 1.979, fue de 73.692 pesetas.

G) La empresa 'UNIFIBAN', S.A. que estaba dedicada a la actividad crediticia, tenía como finalidad la financiación de bienes de equipo, mediante los sistemas de contratación establecidos en función de lo dispuesto en la Ley de ventas a plazos de 1.965. En esta línea había venido financiado habitualmente a 'Mateu- Mateu' la adquisición de vehículos de transporte. En el marco de estas relaciones Salvador, solicitó de 'UNIFIBAN' por carta, de 15 de Febrero de 1.979 que firmó personalmente, la financiación de la adquisición de veinte furgones frigoríficos que se decían fabricados por la empresa 'Sitges, S.A.' y en la que se identificaban los vagones por sus números y respectivos precios de compra. La propuesta que examinada por UNIFIBAN que lo aprobó y en ella exigía el cumplimiento de diversos requisitos antes de hacer efectivo el importe del crédito. Para cumplir con ellos Salvador, falsificó unas facturas de la empresa SITGES, S.A., con la que habitualmente mantenía relaciones, comerciales y en las mismas, bajo la frase 'Recibimos el material', estampó su firma Salvador, si bien dicho material nunca llegó a existir y la propia empresa SITGES no tenía conocimiento alguno de la pretendida operación. A la vista de la documentación aportada Unifiban y Salvador, firmaron el contrato de financiación y la primera entregó al segundo un talón nominativo a favor de 'Sitges, S.A.' para que éste lo hiciera llegar a dicha empresas, sin embargo Salvador, falsificando las firmas del endoso cobró el talón, apoderándose de la cantidad de 11.845.395 pesetas (once millones ochocientas cuarenta y cinco mil trescientas noventa y cinco pesetas).

H) En los meses de Marzo y mayo de 1.979, 'Mateu-Mateu' recibió el encargo de transportar diversas mercancías que remitía 'Ellarus Duplicator' en la modalidad de contra reembolso de su importe. En los meses citados, se realizaron efectivamente diversos portes por un importe total del precio de las mercaderías de 122.426 pesetas, las cuales bajo la responsabilidad de Salvador como gerente no se reintegraron al remitente y ante las insistentes reclamaciones de éste, se emitieron diversos cheques que fueron firmados por Julio, como empleado de la empresa con facultades de apoderamiento, el cual se limitó a librarlos por instrucciones de otro departamento, que además le señaló que debían de cubrirse posdatados, como efectivamente se hizo, porque en la fecha señalada en el documento existirían fondos suficientes para su pago. Los talones no fueron pagados por falta de provisión a su presentación.

I) 'Mateu-Mateu', a petición de 'Manipulator, SD y S.M.S.S., realizó en los meses de Abril a Julio de 1.979, el transporte de diversas mercancías de esta, en la modalidad de contra reembolso de su precio, cobrando en destino un total de 182.000 pesetas, las cuales, Salvador, no dio su destino legal de entregárselas al remitente, sino que como gerente, las destinó a otros fines, impidiendo que el remitente cobrase el importe de las mercancías que había sido pagado por el destinatario. Ante la reclamación de 'Manipulator', 'Mateu-Mateu' para liquidar esta cantidad, emitió varios talones postadatados, que fueron firmados por Julio, siguiendo instrucciones de la oficina de administración, que le manifestó que cuando llegase la fecha estampada en el documento existirían suficientes fondos en el banco para hacer efectivo su importe. Los talones no fueron pagados por no existir fondos al momento de su presentación.

J) El 13 de Mayo de 1.980 'Mateu-Mateu', en aquel momento en suspensión de pagos y tiempo después de la renuncia de Salvador a sus cargos, recibió de la empresa 'Cap Stendertone', por valor total de 140.000 pts., para su transporte, cuyo destino se desconoce, si bien no llegaron nunca a su destinatario.

K) La empresa 'Centros J.K., S.A.', tenía encomendado a 'Mateu-Mateu' la administración relativa a la gestión aduanera de sus importaciones, así como el transporte de las mismas. A efectos del pago de los derechos de importación, se entregaron cambiales libradas por 'Mateu-Mateu' y firmadas por una persona no identificada y aceptada por 'CENTROS J.K. S.A.'. Cuando la Aduana, reclamó el importe de los derechos, el día 8 de Agosto y al 18 de Octubre de 1.979, Salvador, había cesado en sus cargos y no tenía poder de disposición en la empresa para proceder al pago de los mismos.

L) 'BRADHERMETIC, S.A.', encomendó a 'Mateu-Mateu', el transporte de diversas mercancías a la ciudad de Vigo, en la modalidad de contra reembolso de su importe. El transporte, se realizó efectivamente y el destinatario abonó a 'Mateu-Mateu', en los meses de Marzo a junio de 1.979, una cantidad que totalizó 1.233.202 pesetas, de la cual sólo se reintegró al remitente una mínima parte, quedando un remanente de un millón veinte mil treinta y cinco mil quinientas treinta y cuatro pesetas. En estos hechos intervino, Salvador, como gerente de 'Mateu-Mateu'. Ante las reiteradas reclamaciones de la empresa remitente, la sección de administración de la empresa, encargó a Julio, la emisión de diversos talones postdatados, lo que este llevó a cabo, firmándolos, en la creencia de la veracidad de la afirmación de la sección administrativa de la empresa, en el sentido de que en la fecha señalada en el documento, existirían ya fondos para su pago. A su presentación los talones, existirían ya fondos para su pago. A su presentación los talones, no fueron pagados por falta de fondos.

LL) Salvador, para atender deudas de la empresa 'Mateu-Mateu', firmó un talón por valor de sesenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco pesetas, con fecha 30 de Julio de 1.979, en cual entregó en pago de obligaciones contraídas a Don Desiderio, el cual lo presentó al cobro y no pudo hacerse efectivo por no disponer el deudos de medios en la correspondiente entidad bancaria. En las mismas condiciones, entregó otro talón por valor de 550.000 pesetas al representante de 'SOFEMASA, S.A.', el cual tampoco pudo ser satisfecho por no existir fondos en la entidad bancaria, en la cuenta librada, para su pago.

M) La Sociedad BUXEDA, S.A., dedicada a la fabricación y venta de material eléctrico, suministró diversos productos a 'Mateu-Mateu' y para atender al pago de su importe, Julio, al que poco antes se había nombrado apoderado de la empresa 'Mateu-Mateu', siguiendo instrucciones del departamento de administración de la empresa que le señaló que en la fecha que se consignase, había fondos en el banco, libró un talón el día 11 de Julio de 1.979 contra la cuenta de la empresa, en el Banco Central, Agencia Urbana nº 4 de Barcelona, por valor de cincuenta mil pesetas. Presentado al cobro el talón suscrito no existía cantidad alguna en la cuenta del Banco, librado para hacerlo efectivo.

N) En el mes de Agosto de 1.978, Héctor (ya fallecido) y su hermano, Salvador, con el propósito de obtener un lucro económico, que pudo haber sido destinado a tratar de sanear la empresa 'Mateu-Mateu', idearon simular la construcción y entrega de unos contenedores, para conseguir dinero en metálico, mediante su financiación a través del sistema denominado de 'leasing'. Para tal finalidad se puso en contactos con directivos de la empresa 'TECTRACO', filial y asociada a 'Mateu-Mateu', los cuales seguían al pie de la letra sus instrucciones, para que estos simularan la construcción y entrega de los contenedores y así se hizo, falsificando facturas, números de construcción y entrega a 'Mateu-Mateu' de los contenedores y así se hizo, falsificando facturas, números de construcción y entrega a 'Mateu-Mateu' de los contenedores, por instrucciones de la empresa 'Tecnileasing, S.A.', a la que se convenció para la financiación en consideración a la solvencia de la empresa transportista y los falsos documentos. Así obtuvo 'Mateu-Mateu' financiación por un importante montante económico en metálico y en talones que fueron endosados por Salvador a 'Mateu-Mateu', e ingresados en las cuantas de la empresa. En un primer momento se pagaron los plazos a 'Tecnileasing' por la operación realizada, pero luego dejó de pagarse y cuando esta empresa pretendió hacerse cargo de los pretendidos contenedores, sobre los que tenía un derecho preferencial a cualquier otro acreedor, incluso en la suspensión de pagos, pudo darse cuenta de que estos no habían sido construidos y de que la operación había sido ficticia. Como consecuencia del artificio empleado por el acusado se le produjeron a la empresa 'Tecnileasing, S.A., perjuicios económicos evaluados en el año 1.979, en cuarenta y dos millones cuatrocientas noventa y cinco mil doscientas seis pesetas.

Fundamentos

Se trata de una serie de acciones, unidas y entramadas entre sí y realizadas en un período de tiempo relativamente corto, la mayor parte de ellas en la primera mitad del año 1.979, dicho conjunto de acciones y la fecha citada nos obliga a hacer una serie de consideraciones básicas. La primera de ellas es que la reforma del Código Penal de 1.983, en cuanto a una serie de artículos como son el 15 bis, el 69 bis y los propios tipificadores de la actual estafa y apropiación indebida, sólo podrán ser aplicados en cuanto que favorezcan a los acusados, conforme al citerio general del derecho penal de que la retroactividad solamente afecta a la Ley posterior más benigna, puesto que los hechos no rebasaron el año 1.979. En tal sentido no ofrece problema alguno el aplicar la actual regulación de la estafa y la apropiación, puesto que la anterior señalaba la pena de presidio menor por el mero hecho de rebasar la defraudación las 150.000 pesetas y presidio mayor al rebasar las 600.000 pesetas. Con relación al artículo 15 bis reiteradamente esgrimido por las partes en el juicio, no plantea especial problema por la actuación personal, en nombre propio de los acusados, en todo caso, si dicho precepto diera lugar a una responsabilidad criminal, que no fuera tal en la legislación anterior, no podría aplicarse con la finalidad de sancionar la conducta. Mayores problemas plantea el artículo 69 bis de la reforma del 83, en el sentido de determinar si efectivamente perjudica o favorece a los acusados su aplicación. En un principio sería favorable si fuera posible englobar todas las acciones en un solo delito, porque la pena a imponer en una sola infracción patrimonial, solo sería la de prisión mayor, porque ha de entenderse que la notoria gravedad y generalidad de personas no serían compatibles con las agravantes específicas de los números 7º y 8º del artículo 529 del Código Penal. Entendemos sin embargo que no puede aplicarse a todos los hechos el 69 bis para unificarlos, puesto que en algunos de ellos, especialmente los que corresponden a los apartados B), C), G) y N) no responden a un único plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que exige el citado precepto. Así una vez que en la posible apropiación continuada fuese necesario elevar la pena a prisión mayor como consecuencia de la multiplicidad de perjudicados y la importancia de la defraudación, por aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, al aplicarse la normativa del triplo de la pena más grave, la pena conjunta aplicar sería muy superior a la que resultaría de considerar a cada hecho un solo delito, en cuyo caso ninguna de las penas sería superior a prisión menor y recibiría el beneficio de la aplicación de la citada regla. Sin embargo a pesar de ello no hay inconveniente en aplicar la doctrina del delito continuado anterior al año 1.983 con respecto a cada hecho relatado en cada uno de los epígrafes en que los diversos portes, para un solo remitente, puedan considerarse diversas acciones que dan lugar a un único hecho y a un único delito.

Hechas estas aclaraciones precias, los epígrafes de los hechos relatados tienen la valoración legal siguiente:

Los hechos del apartado A) son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 535, en relación con el artículo 528 del Código Penal, puesto que los portes realizados por 'Mateu-Mateu', en fechas distintas constituyen una pluralidad de acciones que configuran un único hecho delictivo. Sin embargo no ha quedado acreditado que Salvador en aquellas fechas hubiere recibido el precio y tuviera posibilidad de disposición sobre el mismo, razón por la que procede su libre absolución.

Los hechos relatados en el apartado B), no pueden encuadrarse dentro del tipo de la estafa, porque no se emplea engaño bastante para obtener la disposición patrimonial; en la estafa, el engaño es siempre previo y la disposición patrimonial su posterior consecuencia. Ene l presente supuesto se empleó efectivamente un artificio o maquinación, pero con la finalidad de que la propia persona que empleó el engaño se vea exenta de realizar una disposición patrimonial. A pesar de todo el hecho, es penalmente típico, se trata de un alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene declarado que debe entenderse por alzamiento '... la venta simulada o fraudulenta del patrimonio, o la adquisición con igual carácter, de obligaciones civiles que traten de hacerse efectivas sobre este, siempre que en todos esos supuestos, la finalidad perseguida sea la de evitar el pago a los acreedores legítimos. En el presente supuesto aparecen obligaciones civiles que además son simuladas y es de buena lógica deducir la finalidad de defraudar los derechos de los acreedores cuando se señala como plazo de vencimiento de las letras el de 5 y 7 días, anómalo en la práctica mercantil, y dicho vencimiento se produce poco tiempo antes del vencimiento de letras con causa real por similar cantidad a las otras, que representan los derechos de un auténtico acreedor. Además en otro caso no tendría finalidad lógica simular la segunda obligación

Los hechos relatados en el apartado C), son legalmente constitutivos de un delito continuado, de apropiación indebida de los artículos 535, en relación con el 528 y 529-7º del Código Penal, la identidad de los hechos con el tipo penal aparece en forma clara, el acusado como gerente de la empresa es el administrador de una cantidad que recibe con la finalidad concreta de pagar los derechos aduaneros, cosa que no hace, si no que se le apropia, siendo intrascendente, que la emplea en sus fines particulares o en los de la empresa. Concurre por el valor de la defraudación la agravante circunstancia 7ª del artículo 524 como muy cualificada.

Los hechos relatados en el apartado D), son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 535, en relación con el 528 del Código Penal y nos remitimos a la argumentación del hecho C), típicamente idéntico al que ahora nos ocupa.

Los hechos relatados, en el apartado E), son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 535, 528 y 529-7º muy cualificada del Código Penal. En la argumentación al respecto nos remitimos a lo dicho en el apartado C), con la agravante específica evidente de cantidad importe muy cualificada al rebasar esta los veintidós millones de pesetas. Sin embargo en este delito sólo deviene responsabilidad criminal para Salvador, puesto que Luis Pedro, no aparece probado que en el momento en que el hecho se produjo tuviera relación alguna con la empresa 'Mateu-Mateu', de cuyo consejo de administración formó parte tiempo después a título puramente simbólico. En las mismas condiciones se encontraba Candelaria, la cual si bien intervino en los hechos antes de formar parte del Consejo de Administración de la empresa, desconocía su alcance y características económico- financieros de los mismos, pues actuaba como una simple administrativa que seguía fielmente las instrucciones que le daba su hermano, Salvador. Creía obrar lícitamente, no tenía por otra parte formación económica suficiente para averiguar el verdadero alcance de las instrucciones recibidas, por lo que le es de aplicación el artículo 6 bis A), párrafo 3º del Código Penal.

Los hechos relatados en el apartado F), son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, contemplado en los artículos 535 y 528 del Código Penal. Su similitud típica con los del apartado C) y otros anteriores nos dispensa otras consideraciones sobre el mismo.

Los hechos que se describen en el apartado G), son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 302.9 y 528 del Código penal y un delito de estafa del artículo 528, en relación con el 529-7º muy cualificada del mismo Código. Los elementos de la estafa aparecen: en primer lugar el ánimo de lucro impregna toda la operación, sin él el conjunto de falsedades documentales y engaños no tendría sentido y por otra parte un ánimo no puede deducirse más que de hechos objetivos externos. El engaño consiste en la simulación de la construcción de los elementos de transporte, lo que produce error, al ser suficiente, por las costumbres mercantiles, para que la financiadora realice en su propio perjuicio una disposición patrimonial, constituída por el pago de los contenedores que financia y espera cobrar con los correspondientes intereses en los plazos establecidos.

El hecho descrito en el apartado H), es constitutivo de un delito de apropiación indebida del artículo 535, en relación con el artículo 528 del Código Penal, por razones ya expuestas para otro hecho jurídicamente idéntico en el apartado C). No es sin embargo constitutivo de un delito continuado de libramiento de cheque sin fondos, del artículo 563 bis del Código Penal, puesto que su pretendido autor, Julio, recibía ordenes de la administración de la empresa para fechar los talones postdatados, para el momento en que ya existirían fondos, conforme a las previsiones contables y le es de aplicación el párrafo 3º del artículo 6 bis) del Código Penal.

El hecho relatado en el apartado I), es legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 535 y 528 del Código Penal, pero no de un delito del artículo 563 bis del mismo Código, por las mismas razones señaladas en el epígrafe anterior.

El hecho J), no es constitutivo de delito, por lo menos en relación con la persona aquí acusada, puesto que ocurrió en el mes de Mayo de 1.980, casi un año después de que Salvador hubiera cesado en su cargo. Procede por tanto la libre absolución del acusado.

El hecho descrito en el apartado K), no es constitutivo de delito, puesto que cuando a Salvador, se le reclama el importe de la cantidad depositada, éste había cesado ya en la empresa, razón por la cual no tenía poder de disposición sobre la misma y no consta que con anterioridad se hubiera apropiado de tal cantidad. Por esta razón procede la libre absolución del acusado.

En cuanto al apartado L), el hecho descrito en constitutivo de un delito de apropiación indebida de los artículos 535, en relación con el 528 y 529-7º del Código Penal, pero no de un delito de libramiento de cheques sin fondos, por las mismas razones aludidas al tratar el apartado H).

El hecho narrado en el apartado M), no es constitutivo de delito alguno, por las mismas razones aludidas en el apartado H), en relación con el acusado, Julio.

El hecho descrito en el apartado LL), es constitutivo de un delito continuado de cheque en descubierto del artículo 563 bis del Código Penal, puesto que Salvador libró los talones con finalidad de pago y no de garantía a sabiendas de su falta de cobertura.

El hecho descrito en el apartado N), es constitutivo de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 303 y 302-9 del Código penal y un delito de estafa de los artículos 528 y 529-7º muy cualificada del Código Penal, ambos delitos en la relación de medio a fin por lo que es aplicable el artículo 70 del Código Penal. La forma de actuación es esencialmente la misma que la del hecho G) y en ambos casos aparecen los dos delitos por la falsificación de documentos que avalan contenedores no existentes, que provocan engaño a una financiera que adelanta el importe del pago del que se apoderara Salvador, en nombre de su empresa.

La valoración racional y en conciencia de la prueba de cargo, con arreglo a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se muestra suficiente para destruir la presunción de inocencia establecida con el rango de derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución y en consecuencia para reputar autor del artículo 1º del artículo 14 del Código Penal, de los delitos antes señalados por los que se le condenara a Salvador, al que procede absolver de los demás delitos de los que venía acusado y, reputar a Onesimo y a Serafin, autores en concepto de cooperadores necesarios del artículo 143 del Código Penal, del delito descrito en el apartado B). Procede igualmente la libre absolución de los demás procesados.

No concurren en los delitos descritos circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal y si las específicas a que se hace referencia al señalar la tipificación de los hechos.

La responsabilidad civil es, con arreglo a lo prevenido en los artículos 19 y 104 del Código Penal, consecuencia jurídica necesaria de la infracción criminal, al igual que la obligación de abono de costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y los de pertinente aplicación legal, los Magistrados, integrantes del Tribunal, tras las deliberaciones y votaciones necesarias, en nombre del Rey y por la autoridad que constitucionalmente Nos confieren los pueblos de España.

Fallo

Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS, a Salvador, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor y criminalmente responsable de los delitos antes señalados, a las penas siguientes:

Como autor responsable de un delito continuado de alzamiento de bienes del apartado B), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.

Como autor responsable del delito continuado de apropiación indebida del apartado C), a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR.

Como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del apartado D), a la pena de TRES MEDES DE ARRESTO MAYOR.

Como autor responsable de un delito de apropiación indebida del apartado E), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.

Como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del apartado F), a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR.

Como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil y estafa, en relación de medio a fin del apartado G), a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago.

Como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del apartado H), a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR.

Como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del apartado I), a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR.

Como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del apartado L), a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR.

Como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del apartado LL), a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR.

Como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental como medio para un delito de estafa, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago (epígrafe N).

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados, Onesimo y Serafin, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del apartado B), a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR.

En todos los supuestos con accesorias y costas correspondientes y abono del tiempo de privación de libertad derivado de esta causa.

Se incluyen las costas de la acusación particular por el delito del apartado C), que deberán de ser satisfechas por Salvador.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Salvador:

De un delito continuado de apropiación indebida, descrito en el apartado A), del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas por este delito.

De un delito de estafa, del que venía acusado, por la acusación particular por el hecho descrito en el apartado C), declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

De un delito de apropiación indebida, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y que aparece descrito como en el apartado J), declarando de oficio las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

De un delito continuado de apropiación indebida, descrito en el apartado K), del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Julio, de los delitos continuados de libramiento de cheque sin fondos, descritos en los epígrafes H), I), L) y M), de los hechos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de apropiación indebida y estafa por el hecho descrito en el epígrafe C), de los que venía acusado por la acusación particular personada por este hecho, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Candelaria, Onesimo, Serafin y Luis Pedro, de un delito de apropiación indebida y otro de estafa, del apartado B), de los hechos de los que venían acusados por la acusación particular que se personó en relación con el mismo.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Candelaria y a Luis Pedro, de un delito continuado de apropiación indebida del apartado E), de los hechos del que venían acusados por el Ministerio fiscal, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

Con relación a Salvador le es de aplicación las limitaciones legales del máximo de cumplimiento de la condena, conforme a los establecido en la regla de 2ª, párrafo 1º del artículo 70 del Código Penal.

Con relación a las responsabilidades civiles, Salvador, Onesimo y Serafin, deberán indemnizar solidariamente a la 'Sociedad Petrolífera Española, SCHELL, S.A.', en VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS.

Salvador, deberá indemnizar:

A 'AMC ESPAÑA, Alfame-talcraf Cap. S.A.', en VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CUATRO PESETAS.

A Doña Felicidad, en TRES MILLONES DE PESETAS.

A 'Bolas de Acero de Tarragona, S.A.', en DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA PESETAS.

A Don David, en SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS.

A 'Unifiban, S.A.', en ONCE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS.

A 'Elbams Duplicatos, S.A.', en CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS VEINTISEIS PESETAS.

A 'Manipulados S.D. y J.M.S.A.', en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESETAS.

A 'Gradhermetic, S.A.', en UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS.

A 'Tecnileasing, S.A.', en CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SEIS PESETAS.

En todos los casos dichas indemnizaciones devengarán el interés legal del dinero desde el momento de la notificación de esta sentencia, a los condenados.

Aprobamos los autos de solvencia e insolvencia dictados por el Instructor.

Se les abona el tiempo de prisión preventiva.

Al notificar la sentencia, infórmese cumplidamente a las partes de los recursos que pueden ejercitar contra la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por su Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, DON FRANCISCO JOSE CASTRO MEIJE, estando celebrando audiencia pública el Tribunal que la dictó, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, Certifico.

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