Sentencia Penal Nº 38/200...zo de 2002

Última revisión
08/03/2002

Sentencia Penal Nº 38/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 216/2001 de 08 de Marzo de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 38/2002

Núm. Cendoj: 15030370062002100562

Núm. Ecli: ES:APC:2002:646

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, sobre delito de malos tratos habituales. Se ratifica el fallo anterior, pues consta probado que el acusado golpeó en reiteradas oportunidades delante de sus hijos a su esposa. La reiteración de los episodios violentos ha sido acreditada sobradamente por las declaraciones testificales prestadas en la causa. Por ello, no cabe confundir la pluralidad de actos violentos con la precisión de un número concreto y determinado de ellos, pues es perfectamente posible la comisión del delito sin que exista una datación perfecta de aquellos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

Rollo 216 /2001 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 33 /2001

SENTENCIA Núm 38/02

Ilmos. Magistrados.

Presidente

ÁNGEL PANTIN REIGADA Magistrados

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA ),a ocho de marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ Magistrados el procedimiento penal Rollo 216/2001 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 33/2001 de ese Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado n° 46/99 instruido por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Ribeira que versa sobre delito de malos tratos y en el que son parte como apelante: Emilio y como apelados: MINISTERIO FISCAL Y Raquel y siendo Ponente el Presidente, D. ÁNGEL PANTIN REIGADA quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 33/01, dimanante a su vez del procedimiento abreviado n° 46/99 procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Ribeira, dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2001 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y CONDENO al acusado Emilio , como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA con imposición de COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a Raquel en la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 PTS.) que devengará desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. Expídase el testimonio acordado en el último fundamento de esta sentencia y remítase al Juzgado de Instrucción de Riveira.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 28 de febrero de 2002 de los corrientes para la deliberación, votación y Fallo del mismo.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:" El acusado Emilio , nacido el 6 de abril de 1957 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Raquel en fecha 29 de diciembre de 1984. Tras residir inicialmente en la casa de la familia del acusado, en Ordenes los esposos se trasladaron a Crocha de Levante, en el Concello de A Pobra do Caramiñal, partido judicial de Riveira Con ellos convivían los menores Jose Antonio y Jesús Ángel , éste hijo del matrimonio y aquél hijo de la Sra. Raquel El acusado se empleó en el mar.

Desde poco tiempo después de contraer matrimonio la convivencia entre los cónyuges fue deteriorándose progresivamente, situación que se agudizó a lo largo de los dos años anteriores a que se interpusieran las denuncias rectoras de este procedimiento, periodo en el cual, residiendo ya la familia en el Concello de A Pobra, los meses que el acusado permanecía en tierra al regreso de las campañas perqueras hacía pasar a su esposa por un estado de violencia permanente, así hasta que en los últimos días del mes de marzo de 1.999 cesaron de convivir En reiteradas ocasiones, siempre en el interior de la casa, la golpeó-con un cinturón- la abofeteó, la echó las manos al cuello y la tiró del pelo hechos cometidos en ocasiones en presencia de los dos menores que convivían con ellos y que cuando trataban de interponerse entre su madre y el acusado recibían empujones de parte de éste No constan las fechas concretas en que tales hechos sucedieron salvo las que a continuación se relatan:

1.- En el mes de junio de 1.998, en vísperas de que el acusado saliera para la última de las mareas que emprendió antes de que cesara la convivencia, ante la situación generada por la conducta del acusado la Sra. Raquel le advirtió que si le volvía a pegar le denunciaría y se separaría de él, a lo que el acusado reaccionó dándola una paliza.

2.- A los dos días salió al mar y al regreso de esta campaña, lo que tuvo lugar sobre el día de Reyes, se sucedieron frecuentes episodios agresivos del tipo de los antes narrados en fechas determinadas que culminaron el día 16 de marzo de 1.999 en que el acusado a la par que le dedicaba epítetos tales como "puta", "rastrera" y otros de semejante jaez actuación que movió a la Sra. Raquel a comparecer ante el Juzgado de Riveira denunciando este hecho y exponiendo la situación en que el acusado la tenía sumida durante los dos últimos años.

3.- Ello no amedrentó al acusado que el día 24 del mismo mes y año, sobre las 19,40 horas, tras mantener una discusión con su esposa, la echó mano al cuello tirándola hacia la habitación .

4.- Momentos después, ese mismo día, cuando la Sra. Raquel trataba de escapar de las iras del acusado, la alcanzó e intentó arrojarla a empujones por la escalera interior de la casa sin que lograse su propósito al interponerse uno de los hijos del matrimonio. La Sra. Raquel dio aviso a la Guardia Civil personándose varias patrullas en el domicilio, seguido lo cual aquélla marchó a residir a casa de su hermana."

Fundamentos

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO- El recurrente fue condenado como autor de un delito de ejercicio habitual de violencia física respecto de su cónyuge, previsto y penado en el art. 153 CP.

El recurso pretende en primer lugar revelar la existencia de un error en la valoración de la prueba y al respecto debe exponerse que la sentencia recurrida es de tal exhaustividad en la exposición de los elementos de cargo tenidos como demostrativos de la conducta delictiva enjuiciada; en la aplicación al material probatorio de los criterios que con amparo en la reiterada doctrina jurisprudencia -citada en la sentencia y del todo punto ajustada- han de regir la valoración razonable de los testimonios incriminatorios; e incluso en el sometimiento de tales elementos probatorios a las argumentos que pudieran menoscabar su credibilidad, para concluir que aquéllos mismos superan tal prueba de falsabilidad, que realmente los argumentos impugnatorios que se exponen en el propio recurso ya fueron examinados y sopesados por la sentencia, cuyas conclusiones, lógicas y avaladas por el fundamental conjunto de datos que pudo brindar al juzgador la inmediación en el acto del juicio -esencial para ponderar la apariencia de veracidad y poder de convicción de declaraciones contradictorias- han de ser ratificadas y preferidas a la interesada interpretación que brinda la parte recurrente.

Así, respondiendo puntualmente a los argumentos que la parte apelante yuxtapone en el recurso, ha de estimarse que la ausencia de llamamiento al juicio del hijo de menor edad del matrimonio en nada puede afectar al acierto de la valoración probatoria llevada a cabo, pues si la parte recurrente entendía como necesaria tal prueba pudo llamar a dicho testigo y no puede ahora invocar una ausencia que pudo paliar, en especial cuando el testimonio prestado por el niño en fase de instrucción fue de contenido claramente incriminatorio, corroborando además la conducta referida por los otros testigos que ha dado lugar a la deducción del testimonio acordada en la sentencia.

La prueba testifical prestada a instancias del denunciado en nada permite acreditar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, puesto que los testigos de cargo reiteraron que los comportamientos violentos se producían exclusivamente en el seno del hogar familiar -lo que en absoluto es inusual- y por ello nada pueden aportar tal prueba testifical del acusado respecto de aquéllos, no mereciendo mayor comentario por irrelevantes e inconsistentes las alusiones relativas a supuestas relaciones extramatrimoniales de la denunciante.

El intento de descalificar las declaraciones de la esposa e hijo del denunciado por el rencor u odio que pudieran sentir hacia el recurrente ha de ser rechazado, puesto que la animosidad hacia el denunciado no consta que nazca de ningún motivo distinto del propio comportamiento execrable mantenido por el mismo y que es objeto de enjuiciamiento, como ambos testigos reiteraron en el acto del juicio como causa de su rechazo hacia él, debiendo ser objeto de discernimiento si existen motivos espúreos o distintos al propio hecho enjuiciado que afecten a la imparcialidad u objetividad de los testigos, lo que en el caso presente no consta pues el hecho de la separación matrimonial no basta para explicar la compleja simulación que madre e hijo habrían supuestamente urdido, sino que por el contrario es perfectamente comprensible que a la actitud inicial de desvelar y de poner fin a la situación de agresión permanente existente a través de su denuncia, siga la ruptura de hecho de la convivencia y la posterior articulación jurídica de la crisis matrimonial, sin que haya por otra parte motivo explicable -distinto de la conducta del acusado- que justifique un ánimo de perjudicarlo por parte del hijo mayor del matrimonio.

Se quiere desvirtuar la declaración de la denunciante por la contradicción apreciable entre la denuncia inicial (malos tratos en los dos últimos años) y en lo expresado a partir de la posterior comparecencia (malos tratos una vez transcurridos dos años desde el comienzo del matrimonio), pero ello no puede estimarse como indicio que permita dudar de su credibilidad, puesto que a lo largo del juicio se dieron explicaciones concretas sobre la existencia de malos tratos cuando el matrimonio residía en Ordenes, por lo que la discrepancia pudo ser una simple imprecisión, pero en todo caso los hechos probados de la sentencia sitúan los actos agresivos temporalmente concretados y la situación de violencia constante que describe en los últimos dos años del matrimonio.

Igualmente se quiere destacar la insinceridad del testimonio del hijo del matrimonio por su declaración relativa a su paternidad biológica. Debe señalarse que si efectivamente el mismo ignorase que la misma no correspondía al recurrente la forma en que se le reveló una cuestión tan íntima y psicológicamente trascendente fue absolutamente lamentable, pero de cualquier forma, la valoración que de tal supuesta falta a la verdad hace la sentencia es plenamente compartible, en especial cuando la propia sentencia destaca la apariencia de veracidad que pudo percibirse en dicho testigo, y se trata en realidad de algo tangencial e intrascendente, pues para el padre -como él manifestó- tal cuestión no afectaba a su comportamiento hacia el hijo, y para el propio hijo no había duda sobre que el recurrente era su padre.

Se insiste en la ausencia de constancia de lesiones, señales, partes de asistencia o cualquier dato que objetive las agresiones que se reputan producidas, pero al efecto -como señala la resolución recurrida- la corroboración periférica de los hechos delictivos objeto de prueba testifical procedente de los perjudicados ha de ser puesta en relación con la aptitud de tales hechos para producir tales señales o datos constatables y el ámbito en que los mismos se producen. La producción de los incidentes en el ámbito del domicilio familiar y sin más testigos que los miembros del grupo familiar impiden su percepción por terceros, y ambos testigos han reiterado que el acusado se jactaba de no causar marcas visibles con las agresiones que provocaba, lo que no es tampoco contradictorio con el tipo de actos descritos por la denunciante en sus declaraciones (golpes en nalgas o piernas, arrastrar por los pelos a su esposa por el suelo, intentar arrojarla escaleras abajo, apretarle el cuello fuertemente utilizando paños o telas, encerrarla en dependencias del domicilio, etc.)

SEGUNDO- Se cuestiona también la incardinación de los hechos en el tipo penal del art. 153 CP., insistiéndose en la ausencia del requisito de la habitualidad. La sentencia no aplica, por razones de temporalidad, la redacción dimanante de la Ley 11/99, que expresamente establece que "para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores--. Tal precisión legal no es más que la plasmación positiva de los criterios que jurisprudencialmente se venían sosteniendo en relación con tal requisito, y así como habitualidad se ha entendido (STS 20/12/96, 26/6/00) " la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica, (..) siendo doctrinal y jurisprudencialmente consideradas como tal siempre que existan al menos agresiones cercanas-; sin que sea necesariamente trasladable analógicamente el concepto de habitualidad previsto en el art. 94 CP. (STS 24.6.00; 7.7.00), aunque en ello existan vacilaciones (STS 9.7.01), siendo lo característico de la figura delictiva examinada que con tal repetición de actos violentos se "atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia- (STS 24.6.00), de modo que se constate que " la víctima vive en un estado de agresión permanente- (STS 7.7.00) y que se cree " una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato- (STS 7/9/2000), vulnerando así no sólo los derechos a la libertad, dignidad e integridad física de sus víctimas, sino también los deberes básicos inherentes a los vínculos familiares que unen a los sujetos activos y pasivos del delito, añadiendo vileza al acto el aprovechamiento de la facilidad para su comisión derivada de la convivencia.

Los hechos declarados probados describen comportamientos agresivos concretamente datados sucedidos en tres días distintos (la sentencia desdobla, dando mayores precisiones, el último hecho contenido en la calificación fiscal, lo que es irrelevante, como lo es también la inexactitud de la fecha cuando es evidente que desde el comienzo de las actuaciones no había duda de cuál era la conducta que se imputaba), y si bien entre uno de ellos y los otros dos hay cierta distancia cronológica, ello en nada afecta a la tipicidad de los hechos enjuiciados, puesto que, por un lado, la sentencia declara probado que desde el regreso del denunciado en navidades y hasta marzo de 1999 se reiteraron los episodios violentos, por lo que la repetición de actos agresivos y la situación de violencia permanente existía, no pudiendo confundirse la pluralidad de actos violentos con la precisión de un número concreto y determinado de ellos, pues es perfectamente posible la comisión del delito sin que exista una datación perfecta de aquéllos. Además, la situación de violencia permanente - acreditada sobradamente con las declaraciones testificales prestadas, que narraron de modo reiterado y persistente y con aportación de detalles la forma en que se producían las agresiones- se remonta a un periodo anterior a la última estancia del acusado en tierra antes de la denuncia, proviniendo las parciales interrupciones de tal situación no de un cambio de actitud del acusado que pudiera convertir tales periodos en esporádicos, sino de sus ausencias del domicilio por su trabajo en el mar.

TERCERO- Lo expuesto determina la confirmación de la condena impuesta, no siendo en absoluto desproporcionada la cuantificación que se ha realizado del daño moral que la conducta enjuiciada ha causado a la víctima principal de la misma.

CUARTO- No apreciándose que el recurso sea claramente infundado o temerario, se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Emilio y se confirma la sentencia de 30.3.2001 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 33/2001, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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