Sentencia Penal Nº 38/200...ro de 2004

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28/01/2004

Sentencia Penal Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA núm. 32/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm.258/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE

DELITO: Lesiones.

SENTENCIA Nº 38

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES.:

D. Alberto Facorro Alonso

Dª. C. Paloma González Pastor

D. Antonio Gil Martínez

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguida de oficio, por delito de lesiones contra el acusado Jesús Luis , con DNI NUM000 ,de 31 años de edad, hijo de Antonio y de Ana, natural y vecino de Torrevieja (Alicante); sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª Mar López Fanega y defendido por el Letrado D. Bruno Sánchez Pérez; en cuya causa fue parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Ilmo. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Gil Martínez.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por Atestado de la Comisaría de Policía de Centro de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5002/00, por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 258/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jesús Luis, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 27 de enero de 2.004.

Segundo.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Lesiones, del artículo 147 y 150 del Código Penal, delito del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a Jesús Luis una pena de 3 años y 3 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas y en vía de responsabilidad civil que indemnizase a Jose Daniel en la cantidad de 2.750? por las lesiones causadas y en 1.500? por las secuelas.

Tercero.- La defensa de Jesús Luis, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, en principio, contienen los requisitos típicos del delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código penal.

Conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo por deformidad debe entenderse: "toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que nuestra Constitución protege" (art. 18 y 15 CE), y añade: "del mismo modo que la pérdida de miembros no principales constituye un resultado lesivo situado, por voluntad del legislador , al mismo nivel desvalorativo (art. 150 C.P.) que la deformidad, al asignar igual penalidad a ambos supuestos, la pérdida o inutilidad de dichos órganos sean o no visibles (el bazo o el dedo meñique) debe también merecer la misma calificación jurídico penal (las consecuencias civiles pueden ser distintas) que la pérdida de una pieza dentaria, ya sea de las fácilmente advertibles por terceros, como un incisivo (visibilidad) o no lo sea, como un molar. Independientemente de los inapreciables efectos que la pérdida de un molar pueda producir en las funciones de fonación o masticación, ordinariamente, su desaparición no supondría desde el punto de vista estético ninguna alteración. Pero todo ser humano , por el hecho de serlo (dignidad), tiene pleno derecho (art. 15 CE) a la integridad física de su cuerpo con todos sus atributos naturales. El sujeto siente, percibe y soporta la pérdida de un elemento o parte natural de su cuerpo o su deterioro permanente, aunque no sea visible, y por ende, carezca de cualquier repercusión estética. Dicho lo anterior , hay que señalar que esa pérdida o deterioro permanente de una parte del cuerpo humano, no regenerable por vías naturales en que la deformidad consiste, puede ser objeto de restablecimiento por vías artificiales con resultados altamente satisfactorios, hasta el punto de tener por corregida e inapreciable, tanto en su estética como en su función fisiológica, la parte del cuerpo perdida o afectada, en nuestro caso , una pieza dentaria.

Hasta ahora el Tribunal Supremo no había concedido efecto alguno a los procedimientos, medios o instrumentos (cirugía maxilo-facial, ortodoncia , implantes, etc) aplicados a la dentadura del lesionado para sustituir (prótesis) remediar o limitar los efectos negativos de la secuela dentaria. La deformidad subsistía hasta ahora a pesar de las expectativas de corrección del defecto, consecuencia de los progresos odontológicos o de su reparación artificial. En tales circunstancias es dable aplicar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 que dice así: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades, para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta" Fue el principio de proporcionalidad de las penas y algunas resoluciones de esta Sala en las que en casos de rotura o afectación dentaria de menor entidad , habían optado por la calificación jurídica de lesiones o secuelas no deformantes, lo que determinó que el 19 de abril de 2002, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptase el mencionado acuerdo (s.T.S. 1079/2002, de 6 junio; 918/2002 , 20 junio y 7 julio 2003).

La citada doctrina es perfectamente aplicable al caso enjuiciado dada la intervención odontológica a que se ha sometido el perjudicado que ha repuesto los dientes perdidos, aunque momentáneamente con carácter provisional, hasta tanto el asentamiento de la implantación permita efectuar la reparación definitiva, como ha explicado en el acto del juicio el mismo lesionado, habiendo conseguido esa prótesis la desaparición funcional y visual del menoscabo físico padecido. De forma que aunque no cabe duda que en puridad técnico-jurídica, la lesión descrita responde a las características jurídicas de la "deformidad", que exigiría la aplicación de la figura agravada tipificada en el citado art. 150 , resulta más ajustado a la nueva doctrina jurisprudencial subsumir los hechos en el tipo común de las lesiones regulado en el art. 147, párrafo 1º del Código Penal, que permite imponer una sanción más proporcionada a la trascendencia lesiva y a la circunstancias particulares del caso.

El convencimiento de que las pérdidas dentales se produjo en el transcurso de la pelea y como consecuencia de ella se desprende de las propias manifestaciones de la víctima, ratificadas por los testimonios de los Policías Locales que acudieron a la trifulca , quienes percibieron con toda claridad el Estado lamentable de la boca del lesionado, llena de sangre y con el hueco correspondiente a los dientes incisivos perdidos apreciable a simple vista, extremo en que ambos agentes se manifiestan con rotundidad y plenamente de acuerdo. Y esa apreciación subjetiva encuentra refrendo objetivo en el parte de urgencias en que se describe la pérdida de tales dientes; integrando todo ello acervo probatorio suficiente para que la Sala considere probada la deformidad que declaramos, a pesar de que el informe de sanidad forense omita esa circunstancia, que ha sido subsanada por el reconocimiento efectuado durante la celebración del plenario, en el que ha confirmado la existencia de la prótesis en el espacio bucal de los incisivos desaparecidos.

SEGUNDO.- La atribución de la autoría de los hechos (arts. 27 y 28 C. Penal) suscita dificultades por la forma de ocurrencia del suceso lesivo al no haber quedado indudablemente acreditado que el acusado fue quien propinó los golpes precisos que causaron la lesión bucal. Y esa incertidumbre sobre el causante material de la lesión proviene de las declaraciones de la víctima y de su hermano , quienes se han manifestado inseguros al identificarlo como el agresor que produjo el daño; incertidumbre en la que se ha mantenido Juan Ramón en el juicio, a pesar de que en el atEstado policial lo identificó como el que propinó a su hermano un golpe en la boca con un objeto contundente; circunstancias que no ha ratificado en el plenario, en una actitud aparentemente favorable para el acusado que elimina el soporte probatorio decisivo de la incriminación.

La carencia de acreditación fiable de la autoría material de las lesiones podría transmutar los hechos hacia el tipo descrito en el artículo 154 del Código Penal, que permite sancionar autónomamente a los participantes en la riña tumultuaria, como simples partícipes en ella, independientemente del resultado producido , fórmula alternativa que ha insinuado el Ministerio fiscal en su informe, consciente de las dificultades de culpabilizar directamente al acusado de la lesión deformante producida.

No cabe duda que el altercado que se produjo se convirtió en una riña tumultuaria en la que los integrantes de ambas facciones se enfrentaron intercambiando golpes recíprocos en una pelea confusa, como demuestra las diversas lesiones menores que padecieron diversos contendientes de ambos bandos, entre ellos , el mismo acusado, que precisaron asistencia facultativa, situación de mezcolanza que impide individualizar la concreta participación de cada uno de los intervinientes y, por ende, la atribución de la autoría directa y personal de la causación de la lesión principal. Por ello , resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que si bien no pueden precisarse cuales de las agresiones de las víctimas fueron causadas por los acusados, lo que resulta usual en casos de autoría plural, en los que varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho , por lo que a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva, la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho (s.TS de 21 de diciembre de 1992, 584/99 de 26 de abril, 1661/99 de 18 de noviembre y 4 diciembre 2002); circunstancias que concurren en la actuación del acusado que permite atribuirle las consecuencias lesivas en concepto de autor material por su participación voluntaria y directa con sus compañeros en la agresión conjunta que propinaron al perjudicado y que produjo las lesiones determinantes del delito.

Y el convencimiento firme sobre su intervención activa en la trifulca y en la propinación de golpes al oponente que a la postre resultó con más graves consecuencias lesivas, se infiere de las declaraciones del perjudicado Jose Daniel y de las de su hermano, de su identificación inmediata como partícipe en la agresión y de la confirmación de tales extremos por los Policías actuantes , que contempladas en conjunto integra prueba de cargo bastante para destruir la negativa mantenida al respecto por el acusado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La pena se determinará atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente , la ausencia de antecedentes penales y la trascendencia lesiva de suceso, aplicando la mitad inferior de la prevista por el tipo penal (art. 66,1º C. Penal).

CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Jesús Luis (art. 116 C. Penal), que indemnizará a Jose Daniel en 2.750 euros, por los días de incapacidad sufridos durante el curso de su enfermedad; y en otros 1.500 euros, por las secuelas resultantes; cantidades que se consideran proporcionadas al alcance del daño y se corresponden con las interesadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Condenamos a Jesús Luis al pago de las costas del juicio (arts. 123 C.P. y 239 y 240 Lecrim)

Fallo

Que condenamos a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Jose Daniel en 2.750 euros, por las lesiones y en 1.500 euros , por las secuelas; condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.

Notifíquese está resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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