Última revisión
14/04/2004
Sentencia Penal Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 41/2003 de 14 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 38/2004
Núm. Cendoj: 28079370052004100049
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5203
Encabezamiento
P.A. 41/2003
S E N T E N C I A Nº 38/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados
D. Jesús Ángel Guijarro López
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a catorce de abril de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa Procedimiento Abreviado nº 41/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba, seguida por un delito contra la salud pública, contra Carlos José, nacido el 2 de noviembre de 1960 en Kinshasa, Zaire, hijo de Tshibinda y de Nzeba, con N.I.E. nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el día 9 hasta el día 28 de junio de 1990; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Claver de Pablo, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendido por el Letrado D. Genaro Chamorro Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal de 1973, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que debía responder, en concepto de autor, conforme al artículo 14-1 del mismo texto legal, el acusado, Carlos José, para el que solicitó la imposición de las penas de tres años de prisión menor, multa de 1.500.000 pesetas, con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, pidió la libre absolución de su cliente y alegó la prescripción del delito.
Hechos
El acusado, Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, poseía en el domicilio en el que residía, sito en el nº NUM001, NUM002, escalera NUM003, de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, siete pequeñas bolsas de heroína con el fin de destinarlas a la venta, sustancia que fue hallada por agentes de la Guardia Civil que, provistos del correspondiente mandamiento judicial, sobre las 23:00 horas del día 8 de junio de 1990 practicaron una entrada y registro en la vivienda, a la que les facilitó la entrada Juana.
La sustancia estupefaciente ocupada pesaba 3,2 gramos y tenía una riqueza media del 14,4%.
La tramitación de la causa estuvo interrumpida en el Juzgado de Instrucción desde el 29 de enero de 1992 hasta el 21 de marzo de 2002.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados integran el delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1973, al haberse acreditado que el acusado poseía heroína, sustancia conceptuada como una de las que causan grave daño a la salud, preordenada a su distribución entre terceras personas, tal y como se desprende del reconocimiento de culpa efectuado por Carlos José, del informe emitido por el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y de los demás documentos unidos a los autos.
SEGUNDO.-Ahora bien, tal y como ha alegado la defensa del acusado, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.6º y 113 del Código Penal de 1973, se ha extinguido por prescripción la responsabilidad penal derivada del delito objeto de enjuiciamiento.
La prescripción se concibe como una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, basada en razones éticas y prácticas, por fundarse en el aquietamiento que produce en la convivencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva (vid. SSTC 157/1990, 347/1992 o SSTS 12-6-1992, 12-5-1990 y 19-12-1996). Tiene con carácter general su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica y se complementa en el proceso penal con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente que la prescripción tiene carácter sustantivo, pues se trata de una situación que pertenece al derecho material penal y constituye una doctrina consagrada la de que la prescripción, por ser una institución de orden público, debe ser estimada, cuando se dan los presupuestos sobre los que se sienta, en cualquier fase del procedimiento en la que se alegue e incluso puede apreciarse de oficio (vid. SSTS 16-11-1986, 25-4-1998, 15-1-1992, etc.), por lo que basta que se haya producido el transcurso del tiempo para que la prescripción opere, sin que sea exigible condicionamiento alguno.
Por otro lado, la propia naturaleza material de la prescripción conlleva que se apliquen a este instituto los criterios interpretativos que rigen para las restantes normas penales sustantivas, que pueden condensarse en el principio "pro reo".
El cómputo de los plazos de prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales. Según dispone el Código Penal, el término de la prescripción comenzará a correr desde el día de la comisión del delito y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
Sobre este particular debe señalarse que, cuando el proceso en marcha se paraliza, sólo tienen virtualidad interruptiva de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis (vid. STS 30-6-2000). Las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos.
Aquí, del estudio de las actuaciones se desprende que el día 16 de diciembre de 1992 el acusado compareció en el Juzgado de Instrucción y manifestó que, al estar su Letrado en prisión, renunciaba al mismo y deseaba que, a partir de ese momento le defendiera un nuevo Letrado, sin que el órgano judicial se pronunciara sobre esta petición. El día 21 de enero de 1992 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación y el día 29 de enero de ese mismo año se dictó el auto de apertura del juicio oral, resolución que no pudo ser notificada por ningún medio a Carlos José, pese a lo cual y a encontrarse en situación de paradero desconocido, no se declaró su situación de rebeldía hasta el 19 de febrero de 1997, reaperturándose la causa el 21 de marzo de 2002, una vez fue hallado.
Así pues, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de interrupción de la causa debe ser el de la fecha del auto de apertura del juicio oral y el "dies ad quem" el de la fecha del auto por el que se reabrió el procedimiento, de modo que éste ha estado interrumpido durante más de diez años, lo que conduce necesariamente ha declarar la prescripción del delito, de conformidad con lo señalado por los artículos 344 y 113 del código Penal de 1973, y a la absolución del acusado.
TERCERO.-Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Carlos José, del delito contra la salud pública por el que ha sido enjuiciado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

