Sentencia Penal Nº 38/200...ro de 2004

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27/01/2004

Sentencia Penal Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 199/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CARBALLO ARMAS, PEDRO

Nº de sentencia: 38/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia que absolvió a los acusados del delito de apropiación indebida. Manifiesta la sala que los hechos probados resulta que la actuación de los acusados no concurrieron los elementos integrantes del delito. Como recuerda el TS, el derecho a la presunción de inocencia supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo; es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley, y que pueda ser atribuido al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si tal convicción no se alcanza, si tiene dudas acerca de la concurrencia de alguno de los requisitos exigidos para la conformación en el caso concreto de los elementos del tipo, entonces - por aplicación del principio "in dubio pro reo" - debe inclinarse por la absolución.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. SEIS DE LAS PALMAS DE G.C.

ROLLO NÚM. 199/03

P. ABREVIADO NÚM. 336/02

ILMOS. SRES.:

D. ANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO

PRESIDENTE

DÑA. PILAR PAREJO PABLOS

D. PEDRO CARBALLO ARMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, del que dimana el presente rollo núm. 199/03, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo acusados Luis Angel y Fátima , ambos mayores de edad, respectivamente hijo de desconocido y Carlos Daniel , y de desconocido y Andrea , naturales de Elche y Alicante, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, Avda. DIRECCION000 , EDIFICIO000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 , y Las Palmas de Gran Canaria, DIRECCION000 , EDIFICIO000 NUM000 NUM002 NUM003 -Torre NUM001 , con D.N.I. núms. NUM004 y NUM005 , en la que fueron partes los referidos acusados representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Marrero Martel. Igualmente ha sido parte, en calidad de acusación particular D. Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bethencourt Manrique de Lara y asistido por el Letrado Sr. Brotons Macía, sustituido en el acto del juicio oral por el Sr. Mazorra; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública; pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del expresado Juzgado de fecha siete de abril de 2003; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CARBALLO ARMAS, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente fallo: "Absuelvo libremente a los acusados D. Luis Angel y Fátima , del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelació n con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez dí as a las demás partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el núm. 199 de 2003), y se turnó la ponencia conforme a las normas internas de reparto, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo del mismo, quedando las actuaciones en poder del Magistrado Ponente para dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que respecta al delito e apropiación indebida, como es sabido, la doctrina general elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto del delito que se trata (SSTS 30-11-89, 7-2-91, 2-3-91, 30-3-91, 10-2-92, 2-6-92, 11-6-92, 16-4-93, 2-11-93, 14-3-94, 3-11-94, 5-11- 94, 11-10-95, 18-10-96, 26-6-97, 19-1-98, 6-6-00, entre otras muchas) establece que la apropiación indebida (art. 252 C.P.) se caracteriza por los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depositó - , en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión - comisión o administración - , o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el artículo citado, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal; esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación; c) incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor - distracción - ; y d) el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilí cito.

Desde luego, la labor del Juez « a quo » es la determinar si, con arreglo a las pruebas practicadas en el juicio oral y/o las que constan en las actuaciones que pueden ser objeto de valoració ;n, se ha acreditado la concurrencia en el caso enjuiciado de los elementos necesarios para considerar los hechos como constitutivos del delito que se imputa a los acusados.

SEGUNDO.- Como es sabido, para que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia de que interinamente goza todo acusado de un delito o una falta es preciso la práctica de una prueba suficiente y legalmente llevada a cabo, prueba que puede ser directa o indiciaria.

En efecto, el reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia ha venido a suponer un nuevo modelo de valoración de la prueba en el proceso penal. Este principio, en palabras del Tribunal Constitucional, como una verdad interina de inculpabilidad que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida en que éstas existan, podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, al igual que las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa (STC 24-10-91).

Ello supone que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deben, en primer lugar, centrar el estudio en la constatació n de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente - si bien no exclusivamente - en el acto del juicio oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa; es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo han logrado hace decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio "in dubio pro reo", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal y se mantienen las dudas - juicio de probabilidad - respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse a favor del reo, nunca en contra.

En definitiva, como recuerda el Tribunal Supremo (STS 24-5-00), el derecho a la presunción de inocencia supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo; es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley, y que pueda ser atribuido (en sentido objetivo y subjetivo) al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si tal convicción no se alcanza, si tiene dudas acerca de la concurrencia de alguno de los requisitos exigidos para la conformación en el caso concreto de los elementos del tipo, entonces - por aplicación del principio "in dubio pro reo" - debe inclinarse por la absolución.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y con arreglo a la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado, pues de los hechos probados resulta que la actuación de Luis Angel y Fátima no concurrieron los elementos integrantes del delito de apropiación indebida.

En prime lugar, y para evitar reiteraciones inútiles, se dan por reproducidos en esta resolución los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, por esta plenamente ajustada a Derecho.

La ratio decidendi que debe plantearse es si el bien inmueble comprado por los querellados lo recibieron en virtud de un título que diera lugar a la obligación de entregarlo o devolverlo. La respuesta, tal como ha argumentado con todo lujo de detalles el Juez « a quo», obviamente ha de ser negativa. En efecto, los querellados incorporaron a su patrimonio un bien inmueble en virtud de un contrato de compraventa otorgado a su favor sin que conste en modo alguno pacto en virtud del cual el Sr. Juan Pablo tuviese la obligación de efectuar compra a nombre de algunas de las sociedades del Sr. Diego . La única prueba que documenta las relaciones respecto de la adquisición de dicho inmueble lo único que demuestra es que el querellado compró para sí mismo, aunque pagara el Sr. Diego , a quien correspondía el dominio y a quien se comprometió a venderle en cuanto le requiriese para tal menester. Pero, en todo caso - y esto lo sabía el querellante - el inmueble fue adquirido por los querellados a su nombre y así constaba públicamente en el Registro de la Propiedad desde 1989, lo que demostraba, sin la menor de las dudas, que los propietarios eran Don. Juan Pablo y su esposa, Sra. Fátima , formando parte de la sociedad de gananciales de dicho matrimonio, a cuyo efecto, resultó del todo legítimo que tras la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en 1998, se redistribuyeran los bienes y deudas del matrimonio, pasando a tener ambos patrimonios separados, resultando adjudicado dicho bien inmueble a la Sra. Fátima , que procedió a gravarlo con una hipoteca.

Respecto de la prescripción del posible delito de apropiación indebida, tampoco puede compartir esta Sala la discrepancia del hoy recurrente, pues tal como acertadamente fundamenta el órgano enjuiciador de instancia, el querellante ya conocía desde 1991 que los querellados habían incorporado el inmueble a su patrimonio y, por consiguiente, ya se había producido el supuesto acto de apropiación. No puede sostenerse, por el contrario, que el plazo de prescripción debiera computarse desde la fecha de las escrituras de capitulaciones matrimoniales, pues en dicho otorgamiento no existe como tal acto de apropiación o distracción, sino que, en todo caso, la apropiación se lleva a cabo con la celebración del contrato d compraventa a favor Don. Juan Pablo .

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada (artículos 239 y siguientes de la LECrim.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria de fecha siete de abril de 2003, la cual confirmamos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de dar cumplimiento a lo resuelto, archivándose el presente rollo y dá ndose de baja en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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